REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000185
PARTE ACTORA: PEDRO SEGUNDO TRINITARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.780.983
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores Abog. ERASMO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 104.311
PARTE DEMANDADA: FINCA LOS BÚFALOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014) el ciudadano: PEDRO SEGUNDO TRINITARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.780.983, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores ERASMO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 104.311, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo FINCA LOS BÚFALOS.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien una vez revisado el libelo de demanda consideró necesario aplicar el Despacho Saneador, ordenando la corrección de la demanda en los términos expuestos en dicho auto, el cual corre inserto al folio 07 del presente expediente, por lo que se ordenó la notificación de la parte actora. Una vez realizadas todas las diligencias pertinentes y legales a los fines de la practica de la notificación de la parte actora, este mediante diligencia procedió mediante diligencia en fecha 30 de julio de 2014 a corregir el libelo de demanda, procediéndose consecuencialmente a ordenar su admisión en fecha 01 de agosto de 2014, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la demandada.
En fecha 03 de marzo de 2015, mediante diligencia el Alguacil deja constancia de la notificación de la accionada, siendo certificada tal actuación en esa misma fecha por Secretaria (F26), pero es el caso que mediante auto de fecha 10 de marzo del año en curso se procedió a dejar sin efecto dicha consignación, por considerar el Tribunal que dicha notificación no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; ordenando librar nuevo Cartel de Notificación, y que dicha notificación se practicará en la misma dirección suministrada por la parte actora.
Corre inserto al folio 30, diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2015, por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, mediante la cual deja constancia de realizar en forma efectiva y positiva la notificación de la accionada, siendo certificada tal actuación en esa misma fecha por Secretaria, comenzando a transcurrir el lapso de Ley para la instalación de la audiencia primogénita; transcurrido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral, en fecha 02 de junio de 2015, se dejó constancia mediante acta que realizado el anuncio por parte del Alguacil de esta Coordinación del Trabajo de la celebración de la Audiencia a la hora señalada en el auto de admisión, cursante al folio 21 del expediente, la parte demandante ciudadano PEDRO SEGUNDO TRINITARIO ya identificado, no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial alguno, a la realización de la Audiencia Preliminar, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada FINCA LOS BÚFALOS.
Siendo la comparecencia a la Audiencia Preliminar de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano: PEDRO SEGUNDO TRINITARIO parte actora en este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a dictar la decisión en forma Oral tal como consta de acta levantada al efecto y publica en este mismo día la presente decisión. En consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO, (A)
JGL/jgl.-
|