REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
PARTES EN EL PROCESO
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000526
PARTE ACTORA: EDIXON MANUEL MONTENEGRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.011.663
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDUARDO OVIEDO, Inpreabogado N° 92.851
PARTE DEMANDADA: HIELORIEN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
Se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano: EDIXON MANUEL MONTENEGRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.011.663, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO OVIEDO, Inpreabogado N° 92.851, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara en contra de la entidad de trabajo: HIELORIEN, C.A., la cual fue recibida por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demanda en la dirección señalada. Corre inserto al folio 15 de las actas consignación y certificación realizada por el Alguacil y Secretaria respectivamente del Tribunal en forma positiva, por cuanto señala lo siguiente: “ … Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2015-000526, dirigido a la entidad de trabajo: HIELORIEN, C.A, con domicilio: EN LA AV. CRUZ PERAZA AL LADO DE LA INSTALACIONES DEL CLUB ITALO. MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, a donde me trasladé el día 26/06/2015. Siendo las 11:30, a.m. Estando en la dirección indicada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por la Ciudadana: Maris González, C.I. Nº 5.394.780, quien manifestó ser: Administradora de la empresa, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió y firmando el cartel.", comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.
Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia, previo anuncio de las partes, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), de la comparecencia de de Abogado: EDUARDO OVIEDO, Inpreabogado N° 92.851, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, según poder que corre inserto a los autos (F 17), y de la no comparecencia a dicha Audiencia de la entidad de trabajo demandada HIELORIEN, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal presumió la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva, y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada, para la empresa demandada, en fecha 22 de octubre del año 2012, como Mecánico, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, con un salario básico mensual de Bs. 3.000,00, hasta el día 28 de noviembre de 2014, fecha esta donde lo despiden injustificadamente y que hasta el momento no le han cancelado sus prestaciones sociales, por esa razón acude hasta esta instancia con el fin de exigir el pago de sus pasivos laborales.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada empresa: HIELORIEN, C.A., admite los hechos alegados por el ciudadano: EDIXON MANUEL MONTENEGRO ROMERO, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en su libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.-
Este Juzgado si bien es cierto que debe tomar en consideración el carácter absoluto de la admisión de los hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que para debe pasar a revisar la procedencia en derecho de lo alegado en autos, por consiguiente pasa a dejar establecido los parámetros de la misma.
De acuerdo al trabajo desempeñado por la actora, debe tenerse como cierto el hecho de que la relación de trabajo estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a este normativa. Ahora bien en cuanto al salario a tomarse en consideración para realizar los cálculos, este Tribunal los determinará tomando en consideración lo dicho por el actor en su libelo, pues este señala que laboró en un horario de trabajo de lunes a viernes, con un salario semanal de Bs. 3.000,00, por lo que para el calcular el salario diario devengado dicha división debe ser realizada entre 30 días por mes y no entre 28 como fue calculado. Así se decide.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la forma de determinar el salario, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a esta Juzgadora el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para las demandada, las cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:
FECHA DE INGRESO: 22 de octubre de 2012
FECHE DE EGRESO: 28 de noviembre de 2014
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 01 mes y 6 días
Salario 3.000,00 X 4 semanas = Bs. 12.000,00 / 30 días = Bs. 400,00
Incidencia de utilidades: 30 días x 400 / 360 = 33.3
Incidencia del Bono Vacacional: 15 días x 400 / 360 = 16.6
Salario Integral 400 + 33.3 + 16.6 = Bs. 449,9
Salario Básico: Bs. 400,00 diarios
Salario Integral: Bs. 449,9 diarios
1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 142 de la LOTTT le corresponden:
112 días por salario integral (Bs. 449,9)= Bs. 50.388,8
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 50.388,8
2.- VACACIONES: Artículo 190 de la LOTTT le corresponde:
Primer año: 15 días por salario básico (Bs. 400,00)= Bs. 6.000
Segundo año: 16 días por salario básico (Bs. 400,00)= Bs. 6.400
TOTAL DE VACACIONES: Bs. 12.400,00
3.- BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la LOTTT le corresponde:
Primer año: 15 días por salario básico (Bs. 400,00)= Bs. 6.000
Segundo año: 16 días por salario básico (Bs. 400,00)= Bs. 6.400
TOTAL DE BONO VAVACIONAL: Bs. 12.400
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 131 de la LOTTT le corresponde:
Tercer año: 115 días por salario básico (Bs. 400,00)= Bs. 46.000,00
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT por lo que le corresponde la cantidad de: Bs. 50.388,8
6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): De acuerdo a la última reforma de la Ley de alimentación de los Trabajadores, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, Decreto 1.393 de fecha 13 de noviembre de 2014, donde se modifica el artículo 5 y se establece que el valor de cada ticket de alimentación o bono de alimentación no podrá ser inferior a 0,50 Unidades Tributarias, ni superior a 0,75 Unidades Tributarias, en consecuencia siendo el valor de la Unidad Tributaria actual de Bs. 150, tenemos 150 x 0.50 = Bs. 75.00, entonces le corresponden la cantidad de 500 días x Bs.75 = Bs. 37,500
7.- INDEMIZACIÓN POR REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: En razón de la admisión de hecho y dada la manifestación del actor en señalar en un principio que su empleador no INSCRIBIO ni enteró oportunamente las cotizaciones debidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haberlas descontado de su sobre semanal de pago, y luego en otro párrafo manifiesta ”.. que la demandada apenas cumplió con mi inscripción al seguro social, pero nunca realizó las cotizaciones al régimen prestacional de empleo que debe hacer el empleador conforme al artículo 29 de la Ley.” , existiendo en ello una contradicción en sus dichos, en consecuencia, a parte de la contradicción existente, en lo que respecta al presente reclamo formulado, considera esta juzgadora, que dicho concepto no procede, por cuanto el legitimado activo para exigir el pago del mismo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que comparte esta juzgadora; así podremos ver que la Sala en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).
De tal manera, que visto lo demandado por el actor y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta juzgadora el pedimento como improcedente, ya que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo, instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado, por ante el ente u organismo, encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.
TOTAL A PAGAR: DOSCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 209.077,6)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: EDIXON MANUEL MONTENEGRO ROMERO condenándose a la empresa demandada HIELORIEN, C.A., a pagar la cantidad DOSCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 209.077,6).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADA, JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl
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