REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000691
PARTE DEMANDANTE:
JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.715.292
ABOGADO ASISTENTE
Abg. JUAN CARLOS ORENCE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.031
PARTE DEMANDADA: A&G SERVICIOS, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), el ciudadano: JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.715.292 debidamente asistidos por el abogado: JUAN CARLOS ORENCE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.031, presentaron demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la entidad de trabajo A&G SERVICIOS, C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar quien preside el Despaho, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares debidamente señalados en el auto que ordena la corrección de dicho libelo que corre inserto al folio 06 de las actas procesales, y como consecuencia de ello se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte actora en la dirección señalada para su respectiva entrega al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
Observa este Tribunal que consta en autos diligencia de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por el demandante mediante el cual otorga poder a los Abogados: ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, MARÍA ANTONIETA RODRIGUEZ DELGADO y YESID ARTURO RUIZ MEDINA, configurándose de esta manera la notificación tácita comenzando a computarse el lapso otorgado para corregir el libelo de demanda en los términos expuestos en el Despacho Saneador; en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación en tendiente a corregir el libelo de demanda.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación (16-07-15), se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl.-
|