REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000501
PARTE ACTORA: YATZULMER DE JESÚS ORDOÑEZ LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.530.087.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, MILENYS ASTUDILLO, MAIRYN MARQUEZ, PAOLA POGGIO, MILAGROS NARVAEZ, JOSÉ CAMINO y FRANEIRA RIOS, todos procuradores de los trabajadores, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 104.311, 100.243, 86.563, 88.750, 119.076, 76.152, 116.852, 147.327 y 113.022, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TENDENCYS, C.A.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, mediante oficio N° CJ-11-1273, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana YATZULMER DE JESÚS ORDOÑEZ LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.530.087, en contra la entidad de trabajo TENDENCYS, C.A., presentada el 08 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, dictándose el 15 de mayo de 2014, despacho saneador, con fundamento al artículo 123 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“…Numeral 2°.- Se deben señalar los datos de registro de la entidad de trabajo TENDENCYS, C.A., tales como: los datos de inscripción de la persona jurídica demandada, referidos al Tomo, Número, Folio, Trimestre y demás datos de identificación ante el organismo que corresponda su registro, esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, y para prevenir con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas al momento de la Ejecución de la sentencia, para dar cumplimiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, y evitar que la sentencia se haga inejecutable, o en todo caso la reposición de la causa en una fase avanzada del proceso.
Numeral 3°.- De igual forma el actor señala en su escrito libelar que laboró desde el 25 de Noviembre del 2012 al 25 de Mayo de 2013, en un horario de trabajo que se refiere del libelo de demanda los días jueves de 1 a 8 p.m., y sábado y domingo de 11 a 8 p.m., por lo que entiende el Tribunal que laboró solamente 3 días a la semana, razón por la que la parte actora debe pormenorizar los días en el calendario laborados desde su fecha de ingreso hasta su culminación, que arroja un total de 98 días que constituyen los 3 meses y 8 días de labores que prestó para la demandada…”
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio.
De la revisión del expediente se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Laboral, deja constancia de no haber localizado el domicilio de la demandante, por lo cual no pudo realizar la notificación, por lo cual en fecha 27 de mayo de 2014, la Jueza Titular a cargo de este Tribunal, ordena se libre cartel de notificación en la sede del Tribunal, ello haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la mencionada ciudadana a través de la cartelera de la Sede del Tribunal.
En fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Laboral deja expresa constancia de haber fijado el cartel de notificación dirigido a la parte actora en la presente causa, en la cartelera de la sede del Circuito Judicial Laboral.
En virtud de lo anteriormente señalado, cabe precisar, que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en el lapso ordenado en el Despacho Saneador del 15 de mayo de 2014, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos su notificación, en vista de haber transcurrido el lapso previsto para subsanar el escrito libelar, para el cual este Juzgado verificó el cómputo de los días de despacho transcurridos, a fin de determinar la fecha de vencimiento del lapso para subsanar el libelo de demanda, en consecuencia, y siendo de trascendental importancia la subsanación del libelo, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso declarar inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.
Todo lo antes indicado, es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
DESICIÓN
Por lo que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretaria (o)
Abg.
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