REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de julio del 2015


ASUNTO: NP11-L-2015-000494

PARTE DEMANDANTE: YUDEYCE COROMOTO SALAZAR VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.654.971 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMORE PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.152.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO.


Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº CJ-13-1167, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2015, fue recibida por este Juzgado Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YUDEYCE COROMOTO SALAZAR VELIZ, ya identificada, asistida jurídicamente por la Abogada YASMORE PEÑA, en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO; en fecha veintidós 22 de mayo del presente año, este Juzgado procedió a dictar despacho Saneador del Libelo de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir el libelo con lo pautado en el numeral 3 y 4 del artículo 123 ejusdem; por los fundamentos explanados en el referido auto, librándose el respectivo cartel a la parte actora en fecha 22 de mayo de 2015, así como la constancia en autos cursante al folio 14, mediante la cual el alguacil adscrito a esta Coordinación, señala que no fue posible practicar la notificación, de acuerdo con los motivos expuesto en la mencionada actuación, posteriormente en fecha 18 de junio del año que discurre, este Tribunal dicto auto ordenando la notificación de la parte demandante a través de la Cartelera del Tribunal, en virtud de que no se logro realizar la notificación de la parte actora en la dirección indicada en el libelo de demanda, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado, el mismo fue consignado en fecha 01 de julio de 2015, siendo ésta la última actuación que corre inserta a los autos tendente a la notificación de la demandante YUDEYCE COROMOTO SALAZAR VELIZ

En el mismo orden de ideas y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda, realice un examen oficioso del libelo para constatar que el mismo cumple con los requisitos señalados en su artículo 123, pudiendo en caso de que no cumpla con tales requisitos, ordenar la corrección del libelo a los fines de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, y pueda ser decidida la causa apropiadamente; ahora bien señala la misma ley, que si el demandante no cumple con tal mandamiento de corrección del libelo, le será declarada inadmisible la demanda. Uno de los motivos entre otros, por lo que se aplica esta consecuencia jurídica a la falta o a la inadecuada corrección del libelo de la demanda obedece al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar puede presentarse la situación establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la incomparecencia del demandado al inicio de la misma, y como consecuencia de ello debe declararse la presunción de Admisión de Hechos, procediendo en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decidir la causa con los elementos cursantes en autos, estando obligado el Juez a revisar cada uno de los conceptos reclamados y, en el caso de considerarse que alguno de los conceptos o cantidades demandadas no procedieren, o que el Tribunal no entienda por ser ambigua y confusa la narrativa de la demanda, no sería condenado en la dispositiva del fallo.

En el caso concreto que nos ocupa y estando en la oportunidad para pronunciarse, el Tribunal observa que la demandante, no presento escrito de corrección de la demanda, en el tiempo señalado por el Tribunal, por lo que este juzgador declara la inadmisibilidad de la misma. Así se declara.
Por ello, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YUDEYCE COROMOTO SALAZAR VELIZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. YSABEL BETHERMITH

LA SECRETARIA(O),
ABG.