REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2013-001316
Parte Demandante JUAN CARLOS GONZALEZ, MIGUEL GUERRERO, JESUS FUENTES, OSCAR ALBERTO LOVERA TEJEDOR Y STIVEN ALEXANDER RIVERA PASERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 14.423.511, V-10.047.307, V-8.379.685, V-16.669.053 y V-22.706.850, respectivamente,
Apoderada Judicial JOSE GREGORIO FUENTES PADRON Y RONALD SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.835 y 101.332
Parte Demandada CONSTRUCTORA DAMICO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 34, Tomo 10-A cto, de 15 de febrero de 2005.
Apoderado Judicial Mairalejandra Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.282.
Motivo de la Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 12 de noviembre de 2013, con la interposición de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, MIGUEL GUERRERO, JESUS FUENTES, OSCAR ALBERTO LOVERA TEJEDOR Y STIVEN ALEXANDER RIVERA PASERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 14.423.511, V-10.047.307, V-8.379.685, V-16.669.053 y V-22.706.850, respectivamente, asistidos por el abogado José Gregorio Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.835 en contra de la empresa CONSTRUCTORA DAMICO, C.A. En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
1- A favor del ciudadano Juan Carlos González, señala que en fecha 27 de agosto del 2012, inició a prestar servicios, de forma exclusiva, ininterrumpida subordinada, remunerada y por tiempo indeterminada para la prenombrada empresa, ocupando el cargo del albañil, realizando las labores referentes a su cargo en la obra FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO, para la fase de construcción de aceras y brocales, esto se mantuvo hasta el día 06 de septiembre de 2013 fecha en que fue despedido sin haber dado motivo ni causa de las establecidas el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar los siguientes conceptos por conceptos que a continuación se discriminan:
Presentación de preaviso legal Art. 25 Literal A de la Convención Colectiva Vigente: 30 días x 201,24 = Bs. 6.037,20. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal B: 30 días x 201,24 = Bs. 6.037,20. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal C: 15 días x 201,24 = Bs. 3.018,60. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal D: 15 días x 201,24 = Bs. 3.018,60. Remuneración por Concepto de Vacaciones Art. 24 Literal A año 2013: 34 días x 146,05= Bs. 4.965,70. Equivalente a la Remuneración por Concepto de vacaciones no disfrutadas Art. 190 y 195 L. O. T. T .T año 2013. : 34 días x 146,05= Bs. 4.965,70. Equivalente a la Remuneración por concepto de de ayuda de vacaciones Art. 24 literal B Año 2013: 62 días x 146,05= Bs. 9.055,10. Equivalente a la Remuneración por concepto de utilidades Art. 131 LOTTT, año 2013: 100 días x 146,05= Bs. 14.605,00. Equivalente a la Remuneración por concepto de semana de paralización de las obras no canceladas: Primera semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Segunda semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Tercera semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Cuarta semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Primera semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Segunda semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Tercera semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Cuarta semana mes febrero 2013: Bs. 835,59.Total semanas: Bs. 6.684,72. Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 2.148,66 x 5 meses = Bs. 10.743,30. Total demandados: Bs. 69.131,12- 41.476,41 = Bs. 27.654,71
2-. A favor del ciudadano Miguel Guerrero, señala que en fecha 27 de agosto del 2012, inició a prestar servicios, de forma exclusiva, ininterrumpida subordinada, remunerada y por tiempo indeterminada para la prenombrada empresa, ocupando el cargo del albañil, realizando las labores referentes a su cargo en la obra FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO, para la fase de construcción de aceras y brocales, esto se mantuvo hasta el día 06 de septiembre de 2013 fecha en que fue despedido sin haber dado motivo ni causa de las establecidas el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar los siguientes conceptos por conceptos que a continuación se discriminan:
Presentación de preaviso legal Art. 25 Literal A de la Convención Colectiva Vigente: 30 días x 201,24 = Bs. 6.037,20. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal B: 30 días x 201,24 = Bs. 6.037,20. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal C: 15 días x 201,24 = Bs. 3.018,60. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal D: 15 días x 201,24 = Bs. 3.018,60. Remuneración por Concepto de Vacaciones Art. 24 Literal A año 2013: 34 días x 146,05= Bs. 4.965,70. Equivalente a la Remuneración por Concepto de vacaciones no disfrutadas Art. 190 y 195 L. O. T. T .T año 2013. : 34 días x 146,05= Bs. 4.965,70. Equivalente a la Remuneración por concepto de de ayuda de vacaciones Art. 24 literal B Año 2013: 62 días x 146,05= Bs. 9.055,10. Equivalente a la Remuneración por concepto de utilidades Art. 131 LOTTT, año 2013: 100 días x 146,05= Bs. 14.605,00. Equivalente a la Remuneración por concepto de semana de paralización de las obras no canceladas: Primera semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Segunda semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Tercera semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Cuarta semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Primera semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Segunda semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Tercera semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Cuarta semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Total semanas: Bs. 6.684,72. Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 2.148,66 x 5 meses = Bs. 10.743,30. Total demandados: Bs. 69.131,12- 36.213,51 = Bs. 32917,70
3-. A favor del ciudadano Jesús Fuentes, señala que en fecha 17 de octubre del 2012, inició a prestar servicios, de forma exclusiva, ininterrumpida subordinada, remunerada y por tiempo indeterminada para la prenombrada empresa, ocupando el cargo de obrero, realizando las labores referentes a su cargo en la obra FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO, para la fase de construcción de aceras y brocales, esto se mantuvo hasta el día 06 de septiembre de 2013 fecha en que fue despedido sin haber dado motivo ni causa de las establecidas el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar los siguientes conceptos por conceptos que a continuación se discriminan:
Presentación de preaviso legal Art. 25 Literal A de la Convención Colectiva Vigente: 30 días x 201,24 = Bs. 6.037,20. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal B: 30 días x 201,24 = Bs. 6.037,20. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal C: 15 días x 201,24 = Bs. 3.018,60. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal D: 15 días x 201,24 = Bs. 3.018,60. Remuneración por Concepto de Vacaciones Art. 24 Literal A año 2013: 34 días x 146,05= Bs. 4.965,70. Equivalente a la Remuneración por concepto de de ayuda de vacaciones Art. 24 literal B Año 2013: 62 días x 146,05= Bs. 9.055,10. Equivalente a la Remuneración por concepto de utilidades Art. 131 LOTTT, año 2013: 100 días x 146,05= Bs. 14.605,00. Equivalente a la Remuneración por concepto de semana de paralización de las obras no canceladas: Primera semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Segunda semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Tercera semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Cuarta semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Primera semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Segunda semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Tercera semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Cuarta semana mes febrero 2013: Bs. 835,59.Total semanas: Bs. 6.684,72. Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 2.148,66 x 5 meses = Bs. 10.743,30.Total demandados: Bs. 61.758,55- 40.407,52 = Bs. 21.351,03
4-. A favor del ciudadano Oscar Alberto Lovera señala que en fecha 07 de noviembre del 2012, inició a prestar servicios, de forma exclusiva, ininterrumpida subordinada, remunerada y por tiempo indeterminada para la prenombrada empresa, ocupando el cargo de ayudante de soldador, realizando las labores referentes a su cargo en la obra FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO, para la fase de construcción de aceras y brocales, esto se mantuvo hasta el día 06 de septiembre de 2013 fecha en que fue despedido sin haber dado motivo ni causa de las establecidas el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar los siguientes conceptos por conceptos que a continuación se discriminan:
Presentación de preaviso legal Art. 25 Literal A de la Convención Colectiva Vigente: 30 días x 201,24 = Bs. 6.379,80. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal B: 30 días x 201,24 = Bs. 6.037,20. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal C: 15 días x 201,24 = Bs. 3.018,60. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal D: 15 días x 201,24 = Bs. 3.018,60. Remuneración por Concepto de Vacaciones fraccionadas Art. 24 Literal A año 2013: 34 días x 146,05= Bs. 4.133,2. Equivalente a la Remuneración por concepto de de ayuda de vacaciones Art. 24 literal B fraccionadas: 51,60 días x 146,05= Bs. 7.536,10. Equivalente a la Remuneración por concepto de utilidades fraccionadas Art. 131 LOTTT: 83,05 días x 146,05= Bs. 12.165,96. Equivalente a la Remuneración por concepto de semana de paralización de las obras no canceladas: Primera semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Segunda semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Tercera semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Cuarta semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Primera semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Segunda semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Tercera semana mes febrero 2013: Bs. 835,59.Cuarta semana mes febrero 2013: Bs. 835,59.Total semanas: Bs. 6.684,72. Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 2.148,66 x 5 meses = Bs. 10.743,30. Total demandados: Bs. 59.374,97- 41.007,53 = Bs. 18.367,44.
5-. A favor del ciudadano Estiven Alexander Rivera Pasero, señala que en fecha 16 de octubre del 2012, inició a prestar servicios, de forma exclusiva, ininterrumpida subordinada, remunerada y por tiempo indeterminada para la prenombrada empresa, ocupando el cargo de ayudante de albañil, realizando las labores referentes a su cargo en la obra FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO, para la fase de construcción de aceras y brocales, esto se mantuvo hasta el día 06 de septiembre de 2013 fecha en que fue despedido sin haber dado motivo ni causa de las establecidas el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar los siguientes conceptos por conceptos que a continuación se discriminan:
Presentación de preaviso legal Art. 25 Literal A de la Convención Colectiva Vigente: 30 días x 201,24 = Bs. 6.379,80. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal B: 30 días x 201,24 = Bs. 6.037,20. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal C: 15 días x 201,24 = Bs. 3.018,60. Prestación de Antigüedad Art. 25 Literal D: 15 días x 201,24 = Bs. 3.018,60. Remuneración por Concepto de Vacaciones fraccionadas Art. 24 Literal A año 2013: 31,13 días x 146,05= Bs. 4.546,53. Equivalente a la Remuneración por concepto de de ayuda de vacaciones Art. 24 literal B fraccionadas año 2013: 56,76 días x 146,05= Bs. 8.289,79. Equivalente a la Remuneración por concepto de utilidades fraccionadas Art. 131 LOTTT: 91,63 días x 146,05= Bs. 13.382,61. Equivalente a la Remuneración por concepto de semana de paralización de las obras no canceladas: Primera semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Segunda semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Tercera semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Cuarta semana mes enero 2013: Bs. 835,59. Primera semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Segunda semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Tercera semana mes febrero 2013: Bs. 835,59. Cuarta semana mes febrero 2013: Bs. 835,59.Total semanas: Bs. 6.684,72. Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 2.148,66 x 5 meses = Bs. 10.743,30.Total demandados: Bs. 61.758,55- 40.457,54 = Bs. 21.301,01.
La parte accionante estima el monto Total de la demanda en la cantidad de Ciento Veintiún Mil Quinientos noventa y un Bolívar con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 121.591,89), equivalente a Mil Ciento Treinta y Seis con Treinta y Siete unidades tributarias (1136,37 U/T).
La demanda es recibida por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual es admitida en fecha 14 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07 de febrero de 2014, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 21 de julio de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.
En fecha 29 de julio de 2014, la ciudadana Massiel Virginia Molero Urrutia, inscrita en el I.P.S.A. 174.597 actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 11 de agosto de 2014, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 15 de octubre 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la complacencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial el Abogado José Gregorio Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.835, por una parte y por la otra compareció la Abogada Mairalejandra Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.282. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, iniciando con las del demandante a quienes ambas partes realizaron sus observaciones correspondientes. Se prosiguió con las pruebas promovidas por la parte demandada, en la que se dejó constancia que la parte demandante impugna la documental marcada E, la parte promovente insiste en su valor probatorio. Con Respecto a la prueba de Informe solicitada, la parte promovente desiste de la misma. Luego se le dio lectura al oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, la parte demandada, consignó en este acto las copias certificadas, las cuales se pretendían traer a los autos por medio de Informe. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.
En fecha 27 de noviembre de 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial el Abogado, José Gregorio Fuentes, por una parte y por la otra compareció la Abogada Mairalejandra Infante. Constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia de juicio. Luego se instó a los apoderados judiciales de las partes, a que señalaran los motivos por el cuales sus representados no se encontraban presente, por lo que se informó que dado a la incomparecencia de la representación de ambas partes. Seguidamente se le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de realizaran las conclusiones generales sobre el proceso que ha bien tuvieren lugar, luego se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día jueves 04 de diciembre de 2014.
Luego de varias suspensiones solicitadas por las parte, este juzgado procedió a fijar el dictamen del dispositivo del fallo para el día 03 de julio de 2015, fecha en la cual constituido nuevamente tribunal, procediendo a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, MIGUEL GUERRERO, JESUS FUENTES, OSCAR ALBERTO LOVERA TEJEDOR y STIVEN ALEXANDER RIVERA PASERO, contra la empresa CONSTRUCTORA DÁMICO, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue reconocida por la parte accionada la relación laboral existente con los hoy demandantes, queda como controvertido los siguientes puntos: 1.- La forma de culminación de la relación de trabajo, por cuanto los actores alegan en su escrito libelar que fueron despedido injustificadamente, mientras que la parte accionada señaló en su escrito de contestación de la demanda que la culminación de la relación de trabajo fue por culminación por contrato. 2.- Los salarios efectivamente devengados por los trabajadores, por cuanto la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda señaló que no fueron los salarios efectivamente devengados los expuestos por los demandantes. 3.-La procedencia o no de las semanas de paralización. 4.- La procedencia o no del régimen prestacional de empleo así como también si procede el pago de las vacaciones no disfrutada por dos de los accionantes de la empresa. 5.- En cuanto a los accionantes Juan Carlos González y Miguel Guerrero si procede o no el pago de las vacaciones vencidas reclamadas.Finalmente alega la parte accionada la cosa juzgada ello en virtud que señala documentos transnacionales con los demandantes. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionante demostrar haber devengado los salarios señalados en su escrito libelar, en cuanto a la parte accionada deberá desvirtuar el despido injustificado alegado por los accionantes y por ende la procedencia en derecho de la indemnización relativa al régimen prestacional de empleo. De igual forma deberá desvirtuar la procedencia en derecho de las semanas reclamadas fundamentadas en la paralización de la obra. En lo que concierne al salario esta deberá probar el salario efectivamente devengado por los hoy demandantes en el transcurso de la relación laboral.
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Las partes demandantes promovieron las siguientes documentales:
A favor del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ
• Promovió marcado A, liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 57.
• Promovió marcado B, constancia de trabajo inserta a la folio 58.
• Promovió marcado C, en 46 folios recibos de pagos, los cuales cursan a los folios 59 al 105.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionada, por el contrario fueron reconocidas las mismas, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido como en firmas los referidos documentos. Y así se declara.
A favor del ciudadano MIGUEL GUERRERO
• Promovió marcado D, liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 106.
• Promovió marcado E, en 53 folios recibos de pagos, cursantes a los folios 107 al 159.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas aportadas las cuales fueron reconocidas en su oportunidad legal por la parte accionada, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas. Así se decreta.
A favor del ciudadano JESUS FUENTES
• Promovió marcado F, liquidación de prestaciones sociales, inserta la folio 160.
• Promovió marcado G, constancia de trabajo, cursante al folio 161.
• Promovió marcado H, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, la cual se encuentra inserta al folio 162.
• Promovió marcado C, en 04 folios recibos de pagos, cursante a los folios 163 al 166 del expediente.
Tomando en consideración que al momento de la evacuación de las referidas pruebas la parte accionada no desconoció o impugno las mismas, por el contrario fueron reconocidas, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma las referidas documentales. Así se establece.
A favor del ciudadano OSCAR ALBERTO LOVERA
• Promovió marcado J, liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 167.
• Promovió marcado K, en 06 folios recibos de pagos, las cuales cursan a los folios 168 al 173.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionada, por el contrario fueron reconocidas las mismas, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido como en firmas los referidos documentos. Y así se declara.
A favor del ciudadano STIVEN ALEXANDER RIVERA
• Promovió marcado M, liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 174.
• Promovió marcado N, en 05 folios recibos de pagos, cursante a los folios 175 al 179.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas aportadas las cuales fueron reconocidas en su oportunidad legal por la parte accionada, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas. Así se decreta.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales:
A favor del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ
• Promovió marcado B, original de contrato individual de trabajo, cursante a los folios 187 y 188.
• Promovió marcado C, Copia de forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 189.
• Promovió marcado D, recibos de pagos, los cuales cursan a los folios 190 al 195.
• Promovió marcado E, Acta Transaccional suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16-09-13, (anexo constancia de trabajo, constancia de registro de trabajador ante I.V.S.S., estado de cuenta del ahorrista BANAVIH, copia de cheque, examen médico ocupacional, liquidación de prestaciones sociales y notificación de retiro al I.V.S.S.), las cuales corren inserta a los folios 196 al 205.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por lo que se tiene como cierto que el accionante fue contratado para una fase (construcción de aceras y Brocales) de la obra Fluidos Centros Operativos Complejo Muscar_ Drenaje abierto, que fue inscrito ante el I.V.S.S al cual también le fue notificado su egreso, los pagos realizados y recibidos por el trabajador en el tiempo de servicio. Y así se declara.
• Promovió marcado F, comunicación emanada de PDVSA y la demandada en la que se informa la paralización a partir del 08 de Noviembre 2013, cursante al folio 206.
Al respecto debe señalar quien juzga que la referida documental emana de un tercero, por lo que requiere su ratificación en la audiencia de juicio, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba a los fines de verificar su autenticidad como lo es la prueba de informes, motivos por el cual este juzgado no le da valor probatorio alguno. Y así se establece.
A favor del ciudadano MIGUEL GUERRERO
• Promovió marcado B, original de contrato individual de trabajo, inserta a los folios 207 y 208.
• Promovió marcado C, Copia de forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual cursa al folio 209.
• Promovió marcado D, recibos de pagos, los cuales corren insertos a los folios 210 al 217.
• Promovió marcado E, recibos de pagos de utilidades 2012, inserto a los folios 218 y 219.
• Promovió marcado F, Acta Transaccional suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16-09-13 (anexo constancia de trabajo, constancia de registro de trabajador ante I.V.S.S., estado de cuenta del ahorrista BANAVIH, copia de cheque, examen médico ocupacional, liquidación de prestaciones sociales y notificación de retiro al I.V.S.S.), las cuales corren insertas a los folios 218 al 227.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, en consecuencia, se tiene como cierto que el accionante fue contratado para una fase (construcción de aceras y Brocales) de la obra Fluidos Centros Operativos Complejo Muscar_ Drenaje abierto, que fue inscrito ante el I.V.S.S al cual también le fue notificado su egreso, los pagos realizados y recibidos por el trabajador en el tiempo de servicio. Y así se resuelve.
• Promovió marcado G, comunicación emanada de PDVSA y la demandada en la que se informa la paralización a partir del 08 de Noviembre 2013, cursante al folio 228.
Debe señalar quien juzga que la referida documental emana de un tercero, por lo que requiere su ratificación en la audiencia de juicio, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba a los fines de verificar su autenticidad como lo es la prueba de informes, motivos por el cual este juzgado no le da valor probatorio alguno. Y así se decide.
A favor del ciudadano JESUS FUENTES
• Promovió marcado B, original de contrato individual de trabajo, inserto a los folios 229 al 230.
• Promovió marcado C, Copia de forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual cursa al folio 231.
• Promovió marcado E, recibos de pagos, los cuales corren insertos a los folios 232 al 237.
• Promovió marcado F, recibos de pagos de utilidades 2012, cursante al folio 238.
• Promovió marcado G, Acta Transaccional suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16-09-13, (anexo constancia de trabajo, constancia de registro de trabajador ante I.V.S.S., estado de cuenta del ahorrista BANAVIH, copia de cheque, examen médico ocupacional, liquidación de prestaciones sociales y notificación de retiro al I.V.S.S.), las cuales corren insertas a los folios 239 al 248.
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por lo que se tiene como cierto que el accionante fue contratado para una fase (construcción de fosas) de la obra Fluidos Centros Operativos Complejo Muscar-Drenaje abierto, que fue inscrito ante el I.V.S.S al cual también le fue notificado su egreso, los pagos realizados y recibidos por el trabajador en el tiempo de servicio. Y así se decreta.
• Promovió marcado D, comunicación emanada de PDVSA y la demandada en la que se informa la paralización a partir del 08 de Noviembre 2013, cursante al folio 251 de la segunda pieza.
Considera pertinente señalar quien juzga que la referida documental emana de un tercero, por lo que requiere su ratificación en la audiencia de juicio, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba a los fines de verificar su autenticidad como lo es la prueba de informes, motivos por el cual este juzgado no le da valor probatorio alguno. Y así se decide.
A favor del ciudadano OSCAR ALBERTO LOVERA
• Promovió marcado B, original de contrato individual de trabajo, inserto en la segunda pieza al folio 252 y su vuelto.
• Promovió marcado C, Copia de forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en la segunda pieza folio 253.
• Promovió marcado D, recibos de pagos, los cuales corren insertos a los folios 254 al 259.
• Promovió marcado E, Acta Transaccional suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16-09-13, (anexo constancia de trabajo, constancia de registro de trabajador ante I.V.S.S., estado de cuenta del ahorrista BANAVIH, copia de cheque, examen médico ocupacional, liquidación de prestaciones sociales y notificación de retiro al I.V.S.S.), las cuales corren insertas a los folios 260 al 269.
Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, en consecuencia, se tiene como cierto que el accionante fue contratado para una fase (instalación y colocación de tuberías de acero al carbono) de la obra Fluidos Centros Operativos Complejo Muscar_ Drenaje abierto, que fue inscrito ante el I.V.S.S al cual también le fue notificado su egreso, los pagos realizados y recibidos por el trabajador en el tiempo de servicio. Y así se decide.
• Promovió marcado F, comunicación emanada de PDVSA y la demandada en la que se informa la paralización a partir del 08 de Noviembre 2013, cursante al folio 270.
Al respecto debe señalar quien juzga que la referida documental emana de un tercero, por lo que requiere su ratificación en la audiencia de juicio, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba a los fines de verificar su autenticidad como lo es la prueba de informes, motivos por el cual este juzgado no le da valor probatorio alguno. Y así se decide.
A favor del ciudadano STIVEN ALEXANDER RIVERA
• Promovió marcado B, original de contrato individual de trabajo, inserto en la segunda pieza del expediente folio 271 al 272.
• Promovió marcado C, Copia de forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual cursa al folio 273 de la segunda pieza del expediente.
• Promovió marcado D, recibos de pagos, los cuales corren inserto en la segunda pieza folios 274 al 280.
• Promovió marcado E, recibos de pagos de utilidades 2012, cursante al folio 281.
• Promovió marcado F, Acta Transaccional suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16-09-13, (anexo constancia de trabajo, constancia de registro de trabajador ante I.V.S.S., estado de cuenta del ahorrista BANAVIH, copia de cheque, examen médico ocupacional, liquidación de prestaciones sociales y notificación de retiro al I.V.S.S.), las cuales corren insertas a los folios 282 al 291 de la segunda pieza del expediente.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, en consecuencia, se tiene como cierto que el accionante fue contratado para una fase (construcción de fosa) de la obra Fluidos Centros Operativos Complejo Muscar- Drenaje abierto, que fue inscrito ante el I.V.S.S al cual también le fue notificado su egreso, los pagos realizados y recibidos por el trabajador en el tiempo de servicio. Y así se resuelve.
• Promovió marcado G, comunicación emanada de PDVSA y la demandada en la que se informa la paralización a partir del 08 de Noviembre 2013, la cual cursa al folio 292.
Este tribunal observa que la referida documental emana de un tercero, por lo que requiere su ratificación en la audiencia de juicio, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba a los fines de verificar su autenticidad como lo es la prueba de informes, motivos por el cual este juzgado no le da valor probatorio alguno. Y así se establece.
Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), la misma fue admitida y tramitada mediante Oficio N° 528-2014, dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio que la parte promovente desiste de la misma, visto el reconocimiento de los accionantes de los pagos efectuados, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
Con respecto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, consta sus resueltas al folio 347, en la cual notifica al tribunal que dicho órgano administrativo no cuenta con los medios de reproducción fotostático alguno, motivos por el cual la parte promovente informo al tribunal que asumiría los gastos correspondientes para la reproducción de los documentos solicitados, los cuales fueron consignados en copias certificadas en la continuación de la audiencia de juicio, los cuales corren insertos del folio 352 al 517, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, constatándose que los mismo son del mismo tenor de los consignados por la parte accionada relativos al Acta Transaccional de los demandantes y sus respectivos anexos. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA COSA JUZGADA.-
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alego como punto previo la cosa Juzgada, señalamiento este que fue ratificado en la audiencia de juicio por su apoderada judicial, por consiguiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La institución procesal denominada COSA JUZGADA, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136). En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
Debe señalar esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Juez o al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el Juez o el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo.
Partiendo de lo antes expuesto es necesario verificar en las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada si las referidas actas transaccionales fueron homologadas o no por el Inspector del Trabajo al cual le fueron presentadas, en este sentido de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar tanto de los documentos anexos al escrito de pruebas de la accionada, como las copias certificadas consignadas por la accionada en la audiencia de juicio, se concluye que el órgano administrativo no procedió a pronunciarse sobre la HOMOLOGACIÒN de las actas transaccionales, por el contrario se pudo constatar que una vez presentadas las mismas alguno de los hoy demandantes consignaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas escritos mediante el cual solicitan al funcionario del Trabo la no Homologación por no cumplir con lor requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, motivos por el cual este tribunal, declara SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la accionada en la presente causa, y en consecuencia, este tribunal tiene como adelanto de prestaciones sociales los montos cancelados en esa oportunidad a los accionantes correspondientes a los conceptos expresamente señalados en las actas transaccionales y en la planillas de liquidaciones de prestaciones sociales. Así se decide.
DE LA FORMA DE LA CULMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO.
Tomando en consideración lo expuesto por los accionantes en su escrito libelar y lo señalado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, este tribunal estableció como punto controvertido la forma de culminación de la relación de trabajo, por cuanto los hoy demandantes señalaron haber sido despedidos injustificadamente de su puesto de trabajo, mientras que la parte accionada expuso que fue por culminación por contrato de trabajo.
Partiendo de lo antes expuesto se hace necesaria la revisión de los contratos de trabajo suscritos por las partes, los cuales fueron promovidos por la parte accionada y corren insertos a los autos, debiendo hacer la salvedad quien juzga que los mismos fueron reconocidos por las partes, de dichos contratos se evidencia que los trabajadores fueron contratados para labor en una obra determinada, específicamente en la obra “FLUIDOS CENTROS OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, Contrato N° 4600043440, tal como expresamente se señala en los referidos contratos, en los cuales aunado de señalar la obra se especifica la fase en la cual cada uno de los accionantes iba a prestar sus servicios y el cargo a desempeñar, por consiguiente al culminar la obra, culmina la relación laboral y más aun cuando la misma se regía por la normativa estipulada en la Convención Colectiva PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A., declaración de Principios 2009-2011, (cláusula sexta), en consecuencia, se tiene que las causas de finalización de la relación laboral se debe a la terminación o culminación de la obra para la cual habían sido contratados los demandantes. Así se decide.
DE LOS SALARIOS DEVENGADOS.-
Es pertinente acotar que uno de los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a los salarios efectivamente devengados por los trabajadores, por cuanto la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda rechazo y negó los salarios expuestos por los demandantes en su escrito de demanda, por lo que le corresponde a quien decide determinar los salarios devengados por los accionantes, y en este sentido observa que la parte actora promovió los legajos de recibos de pagos de cada uno de los litisconsorcio activo, procediendo la parte accionada alegar el principio de la comunidad de la prueba, constatando este tribunal que la parte actora incurrió en error al determinar los salarios efectivamente devengado por los hoy demandantes por cuanto, tal como que reconocido tanto en las actas procesales como en las declaraciones efectuadas por los apoderados judiciales de las partes en la audiencia de juicio, la modalidad de pago de los trabajadores era semanal y no quincenal o mensual, por lo que a los fines de determinar los distintos salarios debe hacerse tomando en consideración los siete días de la semana, situación esta que no aconteció en la presente causa por cuanto los demandante realizaron el cálculo tomando en consideración los 30 días. Una vez realizado los cálculos correspondientes concluyo quien juzga que los salarios devengados eran los expresamente señalados por la empresa demandada, motivos por el cual no existe diferencia alguna en relación a los conceptos demandados tales como: preaviso, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, ayuda de vacaciones y utilidades. Y asì se decreta.
DE LAS SEMANAS DE PARALIZACIÒN.-
La parte accionante en su escrito libelar procede a reclamar el pago correspondientes a las semanas de salario comprendidas en los meses de enero y febrero de 2013, denominando su reclamo como remuneración por concepto de semanas de paralización de la obra no canceladas, - En relación a las Semanas no canceladas correspondientes a las cuatro (04) semanas del mes de Enero y a las cuatro (04) semanas del mes de Febrero. Al respecto señalo la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda que en el referido periodo reclamado existió una paralización de actividades suscritas entre el ente contratante PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y COSNTRUCTORA D´AMICO, C.A. por motivos de seguridad del personal vista las altas temperaturas y exceso de ruido generado por un FLARE de FMT, en función a ello, nada se adeuda por el referido concepto demandado, ya que como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, no hay obligación de trabajar ni de pagar salario durante estas paralizaciones, pero se mantiene la relación de trabajo y el trabajador no puede ser despedido, siendo esta suspensión temporal. Aunado a ello, expone la accionada que en relación a los ciudadanos Juan González y Miguel Guerrero se evidencia el pago correspondiente al mes de febrero de 2013, tal como se constata en las documentales promovidas por los demandantes marcada con la letra “C” el pago correspondiente a las semanas del 04 de febrero hasta el 03 de marzo de 2013
De las pruebas aportadas por la empresa accionada se evidencia del Acta de Paralización, insertas a los folios 206, 228,251, 270 y 292, donde acuerdan suspender la obra “FLUIDOS CENTROS OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, Contrato N° 4600043440, por un lapso de 30 días continuos a partir del ocho (08) de Diciembre de 2013, la razón de la paralización se sustenta en el cumplimiento de vacaciones colectivas del personal administrativo de Damico, C.A. restricción del tráfico pesado por fiestas navideñas y también la espera de resultados por parte de Consultoría Jurídica de PDVSA del ajuste por inflación solicitado por la empresa Damico. Tomando en consideración lo antes expuesta observa quien juzga que en primer lugar, las causas o fundamento la paralización señaladas por la accionada en su escrito de contestación son distintas a la expuesta en el acta de paralización consignada, en segundo lugar, el lapso comprendo de dicha paralización es 30 días el cual se encuentra comprendido desde el 08 de diciembre de 2012 al 07 de enero de 2013, lapso este que no fue reclamado a excepción de los días del mes de enero de 2013, y en tercer lugar, tenemos que acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 71 literal i) en casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días; en este sentido, es pertinente acotar que la empresa demandada no promovió medio de prueba alguno que demuestre haber cumplido con el referido requisito a los fines de que este tribunal pueda establecer como cierto el referido lapso de suspensión, por el contrario solo se limito en consignar el acta de paralización a la cual hemos hecho referencia, de la cual no se puede establecer las consecuencias jurídicas o efectos de la suspensión temporal establecidas en el artículo 73 ejusdem. Por consiguiente este tribunal concluye que en la presente causa no se cumplieron con los requisitos exigidos para estar en presencia de una suspensión temporal de la relación de trabajo tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de Las Trabajadoras. Y así se decide.
En consecuencia este tribunal acuerda la procedencia en derecho del pago de la s semanas reclamadas por los accionantes comprendidas en los meses de enero y febrero de 2013, denominadas remuneración por concepto de semanas de paralización de la obra no canceladas, a excepción de los ciudadanos Juan González y Miguel Guerrero, por cuanto de las pruebas aportadas se pudo constatar la cancelación de las semanas del 04 de febrero hasta el 03 de marzo de 2013, tal como se observa en las documentales promovidas por los demandantes marcada con la letra “C” por lo que a dichos ciudadanos solo le corresponderá el pago del mes de enero al 3 de febrero de 2013. Y así se resuelve.
DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:-
En cuanto a la reclamación de la indemnización prevista en la ley de Régimen Prestación de Empleo, en donde el punto controvertido fundamentalmente es la cancelación del beneficio del pago de la cesantía por perdida involuntaria del empleo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la contestación de la demanda expone que la misma no procede por no ser el mecanismo ni el petitorio procedente, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de Nª 551 de fecha 30 de marzo de 2006, sino que además la empresa cumplió a cabalidad con la entrega de las documentales respecto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efectos de procesar el referido Régimen Prestacional de Empleo, situación esta que se denota de las documentales que acompañan el acta Transaccional promovida marcada “G”, cuando en sus adjuntos posee formato 14-02 y formato 14-03.
Tomando en consideración lo expuesto, es pertinente acotar que la ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, así mismo en la Ley de Régimen Prestacional de empleo se desarrolla con detenimiento la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de Trabajo en situación de desempleo, así mismo asegura al trabajador o trabajadora cotizante una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo.
A los fines de obtener la prestación dineraria el patrono debe afiliar al trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo situación esta que quedo debidamente demostrada de las pruebas aportadas, así mismo debe dar cumplimiento de forma regular a las cotizaciones señaladas en la ley de Orgánica del Sistema de seguridad Social.
Así como el patrono tiene el deber de afiliar y cumplir con las cotizaciones al sistema de seguridad Social, el trabajador también tiene dentro de sus deberes legales, afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes.
Es de hacer notar que la presente acción es motivada al hecho de la no entrega al trabajador al culminar la relación laboral de los documentos necesarios para hacer valer su derecho ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre dicho concepto, razón por la cual es una acción que el trabajador debe hacer al empleador o empleadora en razón de las prestaciones y beneficios legales. En este sentido el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece lo siguiente:
Responsabilidad del Empleo
Artículo 39
Responsabilidad del empleador o empleadora
El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Del artículo antes señalado se evidencia cual es la obligación por parte del patrono, y en relación a ello este tribunal pudo constatar de las pruebas promovidas por la accionada, específicamente las anexas a las actas transaccionales el cumplimiento de la obligación establecida en dicha disposición, motivos por el cual no se acuerda el reclamo formulado. Y así se establece.
DE LAS VACACIONES.-
En cuanto a los accionantes Juan Carlos González y Miguel Guerrero si procede o no el pago de las vacaciones vencidas reclamadas, en este sentido, la parte accionada expuso en su escrito de contestación que las mismas no procede por cuanto al finalizar la relación de trabajo la empresa pago el concepto de vacaciones vencidas. En este sentido es pertinente acotar, que ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, que para que proceda el referido concepto de vacaciones no disfrutas es requisito necesario que durante la prestación del servicio para el momento en que se genere el beneficio de vacaciones el patrono haya pagado el mismo, sin que el trabajador pudiese disfrutar el lapso correspondiente. Ahora bien, en el caso de marras observamos que el tiempo efectivo de los antes mencionados accionantes es de un año y nueve días el primero de ellos y el segundo un año y veinticuatro días, por lo que la cancelación del concepto de vacaciones fue al culminar la relación de trabajo y no durante la mismas, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
1- A favor del ciudadano Juan Carlos González:
MES DE ENERO: 4 semanas X Bs. 834,54= Bs.3.338,16
2-. A favor del ciudadano Miguel Guerrero:
MES DE ENERO: 4 semanas X Bs. 834,54= Bs.3.338,16
3-. A favor del ciudadano Jesús Fuentes:
MES DE ENERO: 4 semanas X Bs. 834,54= Bs.3.338,16
MES DE FEBRERO: 4 semanas X Bs. 834,54= Bs.3.338,16
4-. A favor del ciudadano Oscar Alberto Lovera
MES DE ENERO: 4 semanas X Bs. 834,54= Bs.3.338,16
MES DE FEBRERO: 4 semanas X Bs. 834,54= Bs.3.338,16
5-. A favor del ciudadano Estiven Alexander Rivera Pasero
MES DE ENERO: 4 semanas X Bs. 834,54= Bs.3.338,16
MES DE FEBRERO: 4 semanas X Bs. 834,54= Bs.3.338,16
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 26.705,28).
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Indemnización Dineraria Derivada del Régimen Prestacional de Empleo y Horas extras, intentara el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, MIGUEL GUERRERO, JESUS FUENTES, OSCAR ALBERTO LOVERA TEJEDOR Y STIVEN ALEXANDER RIVERA PASE en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 26.705,28), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publica fuera del lapso legal establecido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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