REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2015-000316.-

Parte Demandante AMAURIS JOSE CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.620.455 y de éste domicilio.

Apoderado Judicial Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.746.

Parte Demandada CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el Nº 60 Tomo A-10.

Apoderado Judicial María Gabriela Venturini, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.957.

Motivo de la acción REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Y HORAS EXTRAS.


La presente causa se inicia en fecha 26 de marzo de 2015, con la interposición de una demanda que por Régimen Prestacional de Empleo, intentara el ciudadano Amauris José Cabello, asistido por la abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.746, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 17 de febrero de 2010, ingresó a prestar servicios a tiempo indeterminado, como Mecánico de Equipo Pasado de Primera, en la prenombrada entidad de Trabajo, de manera personal, subordinada y ininterrumpida y exclusiva, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, cumpliendo un jornada de trabajo ordinaria de 7:00a.m a 5: p.m. Trabajando 10 horas diarias, continuas, excediendo en dos horas la jornada legal establecida de 08 joras diarias de trabajo efectivo, sin que la mencionada entidad le otorgara el tiempo necesario para el descanso y alimentación, asimismo señaló que permanecía en su puesto de trabajo a la orden de su empleador, contraviniendo de manera flagrante, los artículos 190 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Alega que la prestación de sus servicios consistía en revisar y reparar toda clase de vehículos y equipos pesados empleados para la construcción deacuerdo con la asignación de tareas que le asignaba diariamente el maestro mecánico, así como también dar instrucciones a los mecánicos de segunda, entre otras actividades inherentes al cargo. Arguye que en fecha 19 de junio de 2014 lo despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha unidad de trabajo sin exponerle razón alguna los motivos de tal despido, violando de forma flagrante el derecho de inamovilidad laboral. En virtud de todo lo expuesto esgrime que para esa fecha devengaba un salario básico diario de Bs. 243,46, y una vez verificado su despido solicitó de manera inmediata el pago de los montos por prestaciones sociales y otros conceptos que les son adeudados y que le corresponden legal constitucionalmente y contractualmente. Recibe de la empresa accionada la cantidad de Bs. 131.605,57, monto que no corresponden. Razón por la cual ocurre a demandar en esta competencia fundamentándose para ello, en los artículos tipificado legalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de loa Ley Orgánica del trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, y los montos que se discriminan a continuación:

Períodos del Corte desde el 17-02-2010 hasta el 06-05-2013: (Horas Extras): Año 2010: Tiempo de Servicio 10 meses y 14 días: 2HED x 210 días = 420 HED x 20,16= Bs. 8.467,2. Año 2011: Tiempo de Servicio 1 año: 2HED x 240 días = 480 HED x 25,20= Bs. 12.096,00. Año 2013: Tiempo de Servicio 1 año 4 meses y 5 días: 2HED x 325 días = 650 HED x 31,62= Bs. 20.553,00. Año 2014: Tiempo de Servicio 13 meses y 18 días: 208 HED x Bs. 53, 15= Bs. 11.055,2. Los Días Viernes = 52 x 6 HED = 312 HED x 53,15= Bs. 16.582,8. De la Seguridad Socia Art. 39 y 31 RPE: 8.764,56 x 60 % = Bs. 5.258,73 x 5 meses= Bs. 26.293,68. Total montos demandados: Bs. 95.047,88

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 27 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 21 de abril de 2015, se da inicio a la fase de mediación. Lugo en fecha 25 de mayo del presente año se dejó constancia de la no comparecencia a la prolongación de esta audiencia de la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 28 de mayo de 2015, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 06 de2015, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Abogada, IVANOVA MENESES, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, dando inicio a la audiencia de juicio, se evidenció la incomparecencia de la parte demandada. En este estado la Jueza procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día lunes 13 de julio de 2015, fecha en el cual constituido nuevamente el Tribunal, declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano AMAURIS JOSE CABELLO, contra la Entidad de Trabajo, CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 25 de mayo de 2015, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa Construcciones y Desarrollo Bella Luna, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, la jornada de trabajo y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama el accionante el pago correspondientes a las horas extras laboradas en el transcurso de la relación laboral, al respecto debe señalar quien juzga de la revisión que hiciere este tribunal del escrito libelar y de las pruebas promovidas por la parte actora y aportadas por la parte actora se observa que el demandante a los fines de probar la jornada efectivamente laborada promovió pruebas de exhibición relativa a el libro o control de asistencia del personal y el libro o Registro de horas extras, motivos por el cual vista la confesión recaía este juzgado acuerda la procedencia en derecho del concepto de horas extras el cual se tomará como base de cálculo el salario señala por el actor y el número de horas establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadores como máximo legal, fraccionando dicho número para los años 2010 y 2014, periodos en los cuales el actor no laboro el año completo. Y así se dispone.

En cuanto a la reclamación de la indemnización prevista en la ley de Régimen Prestación de Empleo, en donde el punto controvertido fundamentalmente es la cancelación del beneficio del pago de la cesantía por perdida involuntaria del empleo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la contestación de la demanda alega el demandado que dicho concepto por cuanto el extrabajador, fue inscrito ante el Instituto de los Seguros Sociales, motivo por el cual sus representadas, no estarían obligadas a cancelar dicho beneficio, en tal sentido este Tribunal pasa a revisar los conceptos reclamados y lo de hace las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, así mismo en la Ley de Régimen Prestacional de empleo se desarrolla con detenimiento la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de Trabajo en situación de desempleo, así mismo asegura al trabajador o trabajadora cotizante una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo.

A los fines de obtener la prestación dineraria el patrono debe afiliar al trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo situación esta que quedo debidamente demostrada de las pruebas aportadas, así mismo debe dar cumplimiento de forma regular a las cotizaciones señaladas en la ley de Orgánica del Sistema de seguridad Social.

Así como el patrono tiene el deber de afiliar y cumplir con las cotizaciones al sistema de seguridad Social, el trabajador también tiene dentro de sus deberes legales, afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes.

Es de hacer notar que la presente acción es motivada a la insolvencia del patrono, aunado al hecho de la no entrega al trabajador al culminar la relación laboral de los documentos necesarios para hacer valer su derecho ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre dicho concepto, razón por la cual es una acción que el trabajador debe hacer al empleador o empleadora en razón de las prestaciones y beneficios legales.

Una vez verificado los requisitos de procedencia de la prestación dineraria, se evidenció que dicho pago no puede ser cancelado por el Seguro Social ente legitimado para tal fin, en virtud, de la violación de la entrega de las cotizaciones descontadas de acuerdo a los previsto en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo lo que constituye una insolvencia de parte del patrono, razón por la cual se declara procedente la indemnización prevista en el mencionado artículo 39 que establece:

Responsabilidad del Empleo
Artículo 39
Responsabilidad del empleador o empleadora

El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Del artículo antes señalado se evidencia que por cuanto la mora excede el porcentaje antes señalado, de acuerdo a la información suministrada por el Jefe del departamento del Régimen Prestacional de Empleo del seguro social en la inspección judicial realizada, se condena a pagar al patrono el pago integro de las prestaciones previstas en la ley más los intereses de mora correspondientes de acuerdo a los índices de precios consumidor de la ciudad de Caracas entre las fechas de sus prestaciones y su reintegro. Por todas las anteriores consideraciones se ordena el pago del referido concepto. Así se dispone.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

HORAS EXTRAS.
Año 2010: 83 Horas x Bs.20,16= Bs. 1.673,28
Año 2011: 100 Horas x 25,20= Bs. 2.520
Año 2013: 100 Horas x Bs.31,62= Bs. 3.162.
Año 2014: 50 Horas X Bs.53,15= Bs.2.657,5.
De la Seguridad Socia Art. 39 y 31 RPE:
Bs.8.764,55 (Sueldo mensual) x 12 meses= Bs.105.174,72 (Sueldo anual) / 52 semanas Bs.2.022,59 x 22 semanas = Bs.44.496,99 x 60%= Bs. 26.698,19
Total: Bs. 36.710,97

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Diez Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.36.710,97)

Se condena a la parte demandada el pago de los intereses de mora en relación a la indemnización del Régimen Prestacional de empleo correspondientes de acuerdo a los índices de precios consumidor de la ciudad de Caracas entre las fechas de sus prestaciones y su reintegro, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Indemnización Dineraria Derivada del Régimen Prestacional de Empleo y Horas extras, intentara el ciudadano AMAURIS JOSE CABELLO en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A. identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la Treinta y Seis Mil Setecientos Diez Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.36.710,97), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),