REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156 °


No. Expediente: NP11-L-2013-000928

Partes Demandantes: MAIGUALIDA DEL VALLE MARTINEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.379.294


Apoderado Judicial: VICTO MARCEL CIANO DE COOLS, abogado en ejercicio inpreabogado bajo los Nro. 113.292

Parte Demandada: FUNDA SALUD DEL ESTADO MONAGAS

Apoderados Judiciales: ANTONIO BETANCOURT, LUIS ALCALA y DIANA ABZUETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.044, , 68.961 y 130.552 y la Abogado MARIA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.370,, en sustitución del PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo: DECLARATORIA DE PENSION POR INCAPACIDAD


Se inicia la presente causa en fecha 19 de julio de 2015, con la interposición de demanda por declaratoria de pensión por incapacidad, que intentara la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE MARTINEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, abogado en ejercicio inpreabogado bajo los Nro. 113.292, en contra de la FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONMAGAS

Señala el accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en la administración pública para el mencionado ministerio, iniciándose en el Ambulatorio Rural de Guanaguana, municipio piar del Estado Monagas como médico rural en fecha 01 de octubre de 1996 concluye en el Hospital Dr. Nicolás Giannini de quiriquiri Municipio Punceres del Estado Monagas hasta el 30 de septiembre de 2012, siendo mi último cargo el de médico residente, el cual se desempeñó durante 16 años y 11 meses, de servicios personales, continuos, remunerados, y exclusivo parara las referidas instituciones. Arguye que su relación de trabajo como Médico del Ministerio del poder popular para la Salud y FUNDASALUD, ente dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, se generó y tiene las siguientes particularidades; como Médico Rural 01 de octubre de 1996, mediante oficio Nº 757 de fecha 02 de octubre de 1996, Médico Rural, en el Hospital General Dra Elvira Bueno Meza, en Aragua de Maturín ( Municipio Piar del Estado Monagas), a partir del 01 de septiembre de 1997, según oficio Nº 417, Médico rural, ejerciendo funciones de médico rural residente, en el ambulatorio José María Vargas a partir del 16 de septiembre de 1999.

Narra que el 05 marzo de 2015 se le diagnosticó un Cáncer de Mama que ameritó cirugía mas Quicio terapia, requiriendo reposo médico debido a que la quimioterapias hicieron aparecer lesiones en el pulmón, hígado y riñón, bazo y ojo izquierdo, siendo esta ultima la que le limita e imposibilita al reintegro de las actividades como Médico Residente, así mismo señala que en fecha 22 de enero de 2011, le fue indicado verbalmente por el mismo jefe de persona que ya no podía presentar los reposos médicos, por lo que debía tramitar la incapacidad, ante tal situación su persona inició los tramites de evacuación médica por ante el Seguro Social. Recibiendo en fecha 14 de mayo de 2012, en la sede del seguro social de Estado Monagas, resultado de la junta médica evaluadora del Hospital Dr, Guzmán Lander. Las garzas- Barcelona Estado Anzoátegui. ente dependiente de Instituto Venezolano de los Seguro sociales (IVSS), en el que establece como descripción de la incapacidad ADENOCARCINOMA DE MAMA DERECHA, HEMAGIOLINEANCIOMA DE OJO IZQUIERDO. Porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo 67 % , esgrime que en esa misma fecha le fue notificado verbalmente por la Dirección de Recursos humanos de FUNDA SALUD, AENTE DEPENDIENTE DE LA gobernación del estado Monagas, que ya su proceso de incapacidad por esa Institución estaba en tramite y pronto le sería notificado el resultado, luego le fue indicado verbalmente que estaba incapacitado, que el cheque tenía fecha de elaboración de 23 de julio de 2012, y caducaba precisamente ese domingo próximo 23 de septiembre(por tener una caducidad de 02 meses)m y espera recibir pensión de incapacidad de FUNDASALUD.

Aduce que como médico residente del Hospital Dr. Nicolás Gioannini, de Quiriquire; Municipio Punceres del estado Monagas, cumpliendo un horario de trabajo de de 8: a.m. a 12 m y 2:00 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, con guardia de 24 horas cada 5 días con dos días continuos de descanso, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 2.863,64 mas la cantidad de Bs. 936,00 de cesta ticket. En otro orden de idea señala que es una profesional de salud que cumplió con el estado Venezolano por más de 16 años de servicio y se encuentra imposibilitada de cumplir con sus deseos, la labor de medico residente en el Hospital Dr. Nicolás Giannini, Quiriquire Municipio punceres del Estado Monagas, con todo el derecho de estabilidad, es decir a no ser retirada ni desmejorada de las condiciones laborales existentes, no podía la Dirección de Recursos Humano de FUNDASALUD, ordenar la suspensión de la remuneración o salario que le corresponde en su carácter de trabajadora de esa institución. De todo lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar ante esta competencia argumentando que FUDASALUD, ente dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, le adeuda diferencia de prestaciones sociales correspondiente al período de 10 de octubre de de 1996 al 30 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta que existe continuidad de relación de trabajo reconocida por la propia Institución, equivalente a 16 años y 11 meses de servicios personales, continuos, subordinados, remunerados, solo tomó en cuenta el tiempo de servicio de 16 de diciembre de 2003 a 01 de febrero de 2012. Reconoce de igual modo que la prenombrada empresa le canceló como anticipo en fecha 23 de julio de 2012 la cantidad de Bs. 25.415,66 correspondiente a un tiempo de de servicio de 16 de diciembre de 2003 a 01 de febrero de 2012. También le adeuda Indemnización por causa ajena a la voluntad del trabajador, art.92 LOTT. Y otros beneficios laborales como es el pago que hacia a todos sus trabajadores de una bonificación de fin de año de 90 días y 40 días de bono vacacional. Por otra parte fundamenta la presente demanda sustentadas en varias disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 3, 25, 89, 92,93, y 259 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela art. 2, 3, 14,28 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículos 9,20 del reglamento de la ley Seguro social. Articulo 81,92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTT).

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 25 de julio de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio, en fecha 16 de septiembre se da por recibido escrito de reforma del libelo de la demanda, la misma es admitida en fecha diecisiete de septiembre de 2013. En el cual se observa en cuanto a lo referente a la pretensión que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 321.200,00

En fecha 28 de marzo del mismo año 2014, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 20 de febrero del año 2014, incorporándose al expediente las pruebas promovidas, dejándose constancia que no hubo contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 12 de marzo de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 28 de julio de 2015 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la incomparecencia de la parte demandante como de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia comparecencia de la Abogada MARÍA FERNANDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.370, en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado vista la incomparecencia de la accionante como de la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procedió a Dictar el Dispositivo del Falló, declarando, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentada por la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE MARTÍNEZ FERNANDEZ, contra la FUNDASALUD DEL ESTADO MONAGAS.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:

“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”

Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.

Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE MARTINEZ FERNANDEZ plenamente identificada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día martes veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentada por la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE MARTINES FERNANANDEZ, contra la entidad de trabajo FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS. identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),