REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2014-001227

Parte Demandante EDINSON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.211.251 y de éste domicilio.

Apoderado Judicial Xiomara del Valle Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.319.

Parte Demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A,

Apoderado Judicial YMAEL RODRIGUEZ y LUIS ARMANDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.298 Y 64.572

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOLCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 17 de noviembre de 2014, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales, que intentara el ciudadano Edinson Ramos, asistido por la abogada Xiomara del Valle Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.319, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A,

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 09 de junio de 2014, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la sociedad Mercantil TRANPOTES Y SERVICIOS MASCAREÑO.C.A, contratista de la empresa PDVSA S.A, Servicios Petroleros, S.A., ocupando el cargo de Chofer 30 toneladas, estando dentro sus actividades el manejo de vehículos pesados, con sus respectivos remolques según la actividad a realizar y solicitado por la industria PDVSA, el acarreo y fluido de los desechos líquidos generados en las operaciones de perforación de pozos, así como el traslado de maquinarias y materiales tantos para los traslados de perforación de PDVSA como para las distintas plantas de producción, bombeos y almacenamiento de petróleos entre otras actividades que requería la producción petrolera del campo Morichal, municipio Maturín Estado Monagas, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 189,37, como lo señala el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y salario normal diario de Bs. 960,77. Expresa que en fecha 20 de julio del año 2014, concluyó la relación laboral que vinculó la empresa TRANSPOTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A , quedando establecido una relación laboral de 01 mes y 11meses , siendo el caso que la empresa calculó erradamente lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, calculándole solo la cantidad de Bs. 10.543,40, aunado a todo ello la empresa no le canceló oportunamente las prestaciones social, por lo cual se generó una mora en dicho pago tal como lo señala la mencionada convención petrolera, de igual modo expresó que no se le canceló el bono de alimentación desde el día 09 de junio de 2014, hasta la fecha en el cual culminó la relación laboral. Esgrime que fundamenta la presente acción laboral en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil de Venezuela, la declaración universal de los derechos Humanos, la Ley de Seguridad Social, la Jurisprudencias y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, suscrita entre las organizaciones sindicales y la Empresas Petróleos de Venezuela, S.A. Por todo lo anteriormente señalado y las disposiciones legales referidas es por la cual ocurre a demandar los siguientes montos que continuación se discriminan:

Antigüedad Legal prorrateo Art. 69 CCP: 10 días x Bs. 1.287,93 = Bs. 12.879,30. Antigüedad Contractual Cláusula 25CCP: 11 días x Bs. 1.287,93 = Bs. 14.167,23. Vacaciones Fraccionadas del 09-06-2014 al 20-07-2014 Cláusula 24 CCP: 2,83 días x Bs. 860,77 = Bs. 2.438,84. Bono Vacacional Fraccionado de 09-06-2014 al 20-07-2014 Cláusula 24 CCP: 5,16 días x Bs. 189,38= Bs. 2.978,41. Utilidades Fraccionadas del 05-05-2014 al 14-09-2014 CCP: 10 días x Bs. 860,77= Bs. 8.607,70. Preaviso: 7 días x Bs. 860,77= Bs. 6.025,39. Total Prestaciones Sociales: Bs. 45.096,87. Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales del 20-07-2014 al 05-11-2014 clausula 69 numeral 11 CCP: 324 días x Bs. 860,77 = Bs. 278.889,48. Beneficio de alimentación: Bs. 10.500,00. Total demandado: Bs. 334.486,35.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 22 de enero de 2015, se da inicio a la fase de mediación; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 20 de mayo de 2015, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 09 de junio de 2015, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 14 de julio de 2015, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Antonio Rojas inscrito en el Inpreabogado con el Nº 132.337 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Edison Ramos, por otro lado se dejó constancia en este acto de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada Transporte y Servicios Mascareño, C.A (Transervmaca). Constituido el Tribunal y reglamentada se inició la audiencia de juicio, el cual se evidenció la incomparecencia de la parte demandada. En este estado la Jueza procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día martes 21 de julio de 2015, fecha en el cual constituido nuevamente el Tribunal, declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Edinson Ramos en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A,



MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que la parte accionada no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa Transportes y Servicios Mascareño, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, y la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

En cuanto a los salarios devengados por el actor considera pertinente señalar quien juzga que la parte actora incurrió en error al momento de determinar la base salarial, por cuanto tal como se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, el accionante se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa PDVSA, por consiguiente a los fines de establecer el salario base para el cálculo de los distintos conceptos laborales generados por el trabajador en el tiempo de servicio se requiere tomar en consideración los cuatro últimos recibos de pagos, en este sentido nos encontramos que la parte actora promovió con su escrito de promoción de pruebas los recibos de pagos los cuales rielan a los folios 74 al 79, dando como resultado los montos devengados en las 4 últimas semanas eran las cantidades de Bs. 1.775,01 (Folio 76), Bs. 1.467,55 (Folio 77), Bs. 1.860,54 (Folio 78) y Bs. 2.780,88 (Folio 79), dando como resultado un salario normal diario de Bs. 281,57. En cuanto al salario integral de Bs. 522,55. Y así se establece.


De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama el accionante el pago correspondiente a la Antigüedad Legal prorrateo Art. 69 CCP, y Antigüedad Contractual Cláusula 25CCP, al respecto debe señalar quien juzga traer a colación el tiempo de servicio del ciudadano Ramos Edinson el cual ingreso fue el 10 de junio de 2014 y egreso el día 20 de julio del referido año, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de un mes y once días, por lo que tomando en consideración que el actor se encuentra amparado por la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa PDVSA (2013-2015), le es aplicable lo dispuesto en su cláusula 70 numeral 10, denominado en el argot utilizado en dicha industria como Garantía Mínima, estableciendo dicho numeral lo siguiente:

10. El personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de SALARIO BASICO por cada mes completo de servicio.

Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al TRABAJADOR. Si el TRABAJADOR no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de un mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el TRABAJADOR ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la cláusula 25 des esta CONVENCIÒN. Cuando el TRABAJADOR sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7 ½) días de SALARIO BASICO por cada mes completo de servicio. Cuando un TRABAJADOR sea despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del artículo 79 de la vigente LOTTT, le será pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los meses trabajados para los casos mencionados en el primer párrafo de este numeral. Las PARTES acuerdan que los Trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán derecho al pago del preaviso previsto en la Literal a) del numeral 1 de la Cláusula 25. (Subrayado del Tribunal)

Del numeral antes transcrito forzosamente debe concluirse que el salario base de cálculo del referido concepto es el salario básico y no el salario integral tal como fue calculado por la parte actora, por lo que es evidente el error de cálculo en el cual incurrió dicha parte. Y así se decide.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se consta la planilla de liquidación de prestaciones sociales efectuadas por la empresa accionada, documento este que fue consignado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar y por la parte accionada con su escrito de pruebas, observando quien juzga que los referidos documentos son del mismo tenor, por lo que serán tomados en consideración a los fines de establecer la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. En este sentido, se evidencia que la parte actora efectúo el pago del referido concepto denominándolo como GARANTÍA MINIMA CLAUSULA 69 y GARANTÍA MINIMA PRORRATEADA CL69 (1/3SB), sin embargo, este tribunal constata que la empresa demandada incurre en error al señalar la cláusula que prevé dicho pago, siendo la correcta Cláusula 70 numeral 10, en cuanto a la base salarial tomo en consideración el salario básico devengado por el actor tal como lo dispone la referida cláusula, así como también el número de días a pagar, por último en lo concerniente al prorrateo observa quien juzga que el mismo se encuentra ajustado a derecho, motivos por el cual no procede diferencia alguna por el referido concepto. Y así se declara.

En cuanto al reclamo efectuado relativo a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se observa que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales fueron cancelados los referidos conceptos, constatado la existencia de diferencias a favor de la parte actora, solo en lo que respecta al primero de ellos, por cuanto no fue utilizado el salario normal diario efectivamente devengado por el trabajador, en consecuencia, se ordena la procedencia en derecho de la diferencia reclamada. Y así se resuelve.

Vacaciones fraccionadas: 2,83 días X Bs.281,57=Bs.796,84 – Bs.626,11=Bs. 170,73

En lo que respecta al reclamo relativo a la diferencia de utilidades, si bien es cierto, la parte accionada al momento de realizar la liquidación final cancelo dicho concepto, no es menos cierto, que no tomo en consideración los salarios efectivamente devengados por el actor a los fines de la realización del cálculo correspondiente, por tal motivos este juzgado acuerda la procedencia en derecho del referido reclamo. Así se dispone.

Utilidades: Bs. 18.755,83 X 33,33= Bs. 6.251,04- Bs. 6.161,33= Bs.89,71.

Reclama el accionante el pago correspondiente al Preaviso el cual no fue cancelado por la parte accionada en la planilla de liquidación motivos por el cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, el cual será calculado en base al salario normal efectivamente devengado por el accionante. Y así se decide.

Preaviso: 7 días x Bs. 281,57= Bs. 1.970,99

E actor el pago Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, y a tal fin señala que la relación laboral culmino en fecha 20 de julio de 2014 y el pago de prestaciones sociales fue realizado el día 05 de noviembre de 2014, a tal efecto fue consignado conjuntamente con el escrito libelar el Boucher de pago de la planilla de liquidación de prestaciones sociales el cual riel al folio 09 en el cual se observa que la fecha del cheque fue elaborado el día 23 de octubre de 2014, debiendo hacer la salvedad que fue en la ciudad de lagunillas por lo que presume quien juzga que fue recibido en la fecha señalada por el trabajador. Determinadas las fechas observa quien juzga que la parte actora incurrió en error al momento de establecer el número de días de retardo en el pago, por cuanto no fue descontado a dicho monto los 5 días que otorga la Convención colectiva de trabajo a las empresas contratistas para efectuarlos correspondientes pagos de prestaciones sociales, vencido dicho lapso es que comienza a correr la mora, por consiguiente da como resultado la cantidad de 105 días y no de 108 días como fue señalado por el actor. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este juzgado declara procedente en derecho el reclamo efectuado el cual será calculado en base a los días y el salario normal diario determinados por este juzgado. Y así se declara.

Indemnización por Mora: 105 días X 3= 315 días X Bs. 281,57= Bs. 88.694,55

Por último reclama la parte accionante el pago correspondiente al Beneficio de alimentación, este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia el pago del referido concepto. Y así se decreta.

Beneficio de Alimentación: Bs. 10.500,00.

En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo cual este Juzgado determina que el MONTO TOTAL CONDENADO es la cantidad de Ciento Un Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.101.425, 98)

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano EDINSON RAMOS en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Ciento Un Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.101.425, 98) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),