REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156 °


No. Expediente: NP11-L-2012-001449

Partes Demandantes: JOSÉ DE JESÚS VALLENILLA, ARGENIS ANTONIO MAITA, JESÚS ADRIÁN LOZADA, JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ MENESES y WILMA EDUARDO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 6.632.495, 8.482.226, 17.242.154, 12.147.774 y 20.404.795


Apoderado Judicial: YANITZA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.481

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES HER-BROSS C.A

Apoderado Judicial: DAVID ZAJACHHKIVKYJ Y ELYMAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.631 y 99.630

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia la presente causa en fecha 17 de octubre de 2012, con la interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales, que intentara la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, apoderada judicial de los ciudadanos, JOSÉ DE JESÚS VALLENILLA, ARGENIS ANTONIO MAITA, JESÚS ADRIÁN LOZADA, JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ MENESES y WILMA EDUARDO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.632.495, V-8.482.226, V-17.242.154, V-12.147.774 y V-20.404.795, en contra de la Sociedad Mercantil HER-BROSS,C.A. En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

1- JOSE JESUS VALLENILLA RONDON, que en fecha 12 de marzo del 2012 comenzó a laboral en la prenombrada empresa, como carpintero de primera, siendo sus servicios personales, con un horario de trabajo establecido de 7:00a.m a 5:00 a.m., el cual se mantuvo hasta finalizar la relación laboral, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 130,18, la cual era cancelado semanalmente. Alega que dicha relación de trabajo finalizó el día 15 de junio de 2012, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios; acumulando un tiempo de servicio de 03 meses y 03 días. Argumenta que no se le cancelaron los respectivos beneficios que a continuación se discriminan:

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.603,60.Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.165,50.Asistencia Puntual y perfecta: Bs. 2.187,00.Provisión de Alimentos: Bs. 2.673,00. Prestación de Antigüedad: Bs. 3.840,23. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 3.840,23. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: Bs. 15.621,60. Total conceptos demandados: Bs. 34.931,16.

2- ARGENIS ANTONIO MAITA, que en fecha 12 de abril del 2012 comenzó a laboral en la prenombrada empresa, como carpintero de primera, siendo sus servicios personales, con un horario de trabajo establecido de 7:00a.m a 5:00 a.m., el cual se mantuvo hasta finalizar la relación laboral, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 130,18, la cual era cancelado semanalmente. Alega que dicha relación de trabajo finalizó el día 14 de julio de 2012, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios; acumulando un tiempo de servicio de 02 meses y 28 días. Argumenta que no se le cancelaron los respectivos beneficios que a continuación se discriminan:

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.603,60. Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.202,00. Asistencia puntual y perfecta: Bs. 2.343,24. Provisión de Alimentos: Bs. 2.551,50. Prestación de Antigüedad: Bs. 4.062,36. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 4.062,36. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: Bs. 11.846,38. Total conceptos demandados: Bs. 31.671,44.

3- JESUS ADRIAN LOZADA, que en fecha 16 de abril del 2012 comenzó a laboral en la prenombrada empresa, como obrero de primera, siendo sus servicios personales, con un horario de trabajo establecido de 7:00a.m a 5:00 a.m, el cual se mantuvo hasta finalizar la relación laboral, devengando como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 96,95, la cual era cancelado semanalmente. Alega que dicha relación de trabajo finalizó el día 27 de agosto de 2012, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios; acumulando un tiempo de servicio de 04 meses y 11 días. Argumenta que no se le cancelaron los respectivos beneficios que a continuación se discriminan:

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.584,68. Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.178,91. Asistencia puntual y perfecta: Bs. 2.326,80. Provisión de Alimentos: Bs. 3.726,00. Prestación de Antigüedad: Bs. 4.035,13. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 4.035,13. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: Bs. 4.847,50. Total conceptos demandados: Bs. 31.671,44. Total conceptos demandados: 25.734.15. Adicionalmente solicita le sea cancelado Bs. 96,95 diarios por cada día transcurridos desde el 17 de octubre de 2012 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales de la cápsula 47 de la CC de la cámara de la industria de la construcción, asimismo solicitó que se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado.

4- JESUS MARIA MENESES, que en fecha 14 de febrero del 2012 comenzó a laboral en la prenombrada empresa, como obrero de primera, siendo sus servicios personales, con un horario de trabajo establecido de 7:00a.m a 5:00 a.m., el cual se mantuvo hasta finalizar la relación laboral, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 96,95, la cual era cancelado semanalmente. Alega que dicha relación de trabajo finalizó el día 15 de junio de 2012, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios; acumulando un tiempo de servicio de 04 meses y 01 día. Argumenta que no se le cancelaron los respectivos beneficios que a continuación se discriminan:

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.584,68. Utilidades Fraccionadas: Bs. 13.650,56. Asistencia puntual y perfecta: Bs. 2.094,12. Provisión de Alimentos: Bs. 3.361,50. Prestación de Antigüedad: Bs. 3.637,67. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 3.637,67. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: Bs. 11.634,00. Total conceptos demandados: Bs. 31.671,44. Total conceptos demandados: 30.740.92. Adicionalmente solicita le sea cancelado Bs. 96,95 diarios por cada día transcurridos desde el 17 de octubre de 2012 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales de la cápsula 47 de la CC de la cámara de la industria de la construcción, asimismo solicitó que se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado.

5- WILMA EDUARDO BASTARDO, que en fecha 26 de marzo del 2012 comenzó a laboral en la prenombrada empresa, como obrero de primera, siendo sus servicios personales, con un horario de trabajo establecido de 7:00a.m a 5:00 a.m., el cual se mantuvo hasta finalizar la relación laboral, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 96,95, la cual era cancelado semanalmente. Alega que dicha relación de trabajo finalizó el día 24 de agosto de 2012, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios; acumulando un tiempo de servicio de 04 meses y 28 días. Argumenta que no se le cancelaron los respectivos beneficios que a continuación se discriminan:

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 3.231,34. Utilidades Fraccionadas: Bs. 17.140,76. Asistencia puntual y perfecta: Bs. 2.792,16. Provisión de Alimentos: Bs. 4.212,00. Prestación de Antigüedad: Bs. 4.791,32. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 4.791,32. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: Bs. 5.041,40. Total conceptos demandados: Bs. 29.620,44. Total conceptos demandados: Bs.29.620.02. Adicionalmente solicita le sea cancelado Bs. 96,95 diarios por cada día transcurridos desde el 17 de octubre de 2012 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales de la cápsula 47 de la CC de la cámara de la industria de la construcción, asimismo solicitó que se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado.

En cuanto a la cuantía del presente litis consorcio activo señalo la parte demandada es la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 152.697,69)

La demanda es recibida por el Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 22 de octubre de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio, en fecha 22 de 22 enero de 2014, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 20 de mayo del año 2015, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Elymar López, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 02 de junio de 2015, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 08 de julio de 2015, tuvo lugar el inicio de de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado DAVID ZAJACHKIVSKYJ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.631 en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, y se reglamentó la audiencia de juicio. En este estado visto la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto precedió a Dictar el Dispositivo del Fallo, el cual declaró desistido el procedimiento, intentada por los ciudadanos, JOSÉ DE JESÚS VALLENILLA, ARGENIS ANTONIO MAITA, JESÚS ADRIAN LOZADA, JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ Y WILMA EDUARDO BASTARDO, contra la empresa CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”

Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.

Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS VALLENILLA, ARGENIS ANTONIO MAITA, JESÚS ADRIAN LOZADA, JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ Y WILMA EDUARDO BASTARDO plenamente identificados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día miércoles ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO, CONSTRUCCIONES HER-BROSS C.A

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentada por los ciudad desistido el procedimiento, intentada por los ciudadanos, JOSÉ DE JESÚS VALLENILLA, ARGENIS ANTONIO MAITA, JESÚS ADRIAN LOZADA, JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ Y WILMA EDUARDO BASTARDO, contra la empresa CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A. Identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),