REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Julio de 2015.
205º y156º

NP11-O-2015-000011

Visto el oficio No. 19196, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite expediente signado con el No. 15598, (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de la declinatoria de competencia dictada en virtud de la materia, y declinó su competencia ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer la “acción autónoma de amparo constitucional incoada por la entidad de trabajo MONAGAS DEALER C. A. En contra de algunos trabajadores sin indicar contra quien se intenta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que en la referida acción de amparo la parte accionante solicita se le amparen los derechos y garantías constitucionales relativos al derecho que tienen todas las personas a ejercer la actividad económica de su preferencia, precepto establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando al efecto lo siguiente:

“es el caso que un grupo de trabajadores quienes se desempeñan adscritos a la gerencia de servicios procedieron de manera unilateral y por vías de hecho a colocar candados en los portones de acceso al área de servicio, impidiéndole a mi representada que iniciara sus operaciones comerciales regulares, como lo es la recepción de vehículos marca Ford e igualmente a la entrega de sus legítimos propietarios de los que ya habían sido reparados, lo cual no solamente cercena el legitimo derecho a ejercer su propia actividad económica en libertad tal y como establece nuestra constitución, además mantiene retenidos los vehículos de nuestros clientes. Situación que se ha mantenido durante toda la mañana de hoy, pretendiendo estos ciudadano hacer justicia por sus propias manos, sin tomar en cuenta el daño que se le ha causado a mi representada.

Se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al recibir la acción de amparo dictó sentencia a través de la cual se declaró incompetente por la materia para conocerla, “considerando que se está ante un conflicto de carácter laboral, visto “que existe un nexo de carácter laboral entre el accionante y la accionada lo que denota afinidad entre el derecho a ejercer la actividad económica y los tribunales laborales”

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Omissis)

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado, además de ello hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), y en el caso sub examine tenemos que el presunto acto lesivo, proviene según decir de la parte accionante, de un grupo de ciudadanos en defensa de una supuesta lucha laboral haciendo uso de sus derechos laborales; es decir, no hay un señalamiento expreso del termino de trabajadores o extrabajadores; asimismo se observa que, el presunto agraviado es una entidad de carácter mercantil, que manifiesta su invulnerabilidad a desarrollar libremente la actividad económica por ella escogida, así lo señala de manera expresa, este grupo de ciudadanos está realizando un bloqueo en la sede de MONAGAS DEALER C. A. en el acceso a entidad de trabajo, impidiendo la entrada y salida de personas, vehículos, equipos, etc., actos éstos que violentan el derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, así como el derecho de propiedad, los cuales están contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este operador de justicia, como Juez Constitucional, se considera incompetente por la materia (ratione materiae) que da origen al presente procedimiento, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al fuero civil y mercantil, materias especiales en las que no es competente, por lo que, en tutela de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, y, en especial observancia al principio de la tutela judicial efectiva, a los efectos de la declaratoria de incompetencia por la materia y la solicitud de regulación de competencia, considera que los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, No. 156, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que dispuso lo siguiente:

“A tal efecto se advierte que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales. Asimismo, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo”. (Negritas nuestras)

Por las razones antes señaladas, en acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil “MONAGAS DEALER C. A.”, considera que el Tribunal competente por la materia la detenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos civiles, materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral. En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto negativo de competencia y solicita la regulación de la competencia en la acción que le declinó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Víctor Elías Brito
Secretario (a),