REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín,17 de Julio de 2015
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2014-000388
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANGEL FRANCO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.305.342 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE RODRIGUEZ Y CESAR MAGO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.903 Y 37.490 y 62.736, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto.
APODERADAS JUDICIALES: YACARY GUZMAN, ARNELSA RAVELO, KARELYS CHACON, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.295, 76.783 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 15 de Abril de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano ANGEL FRANCO REYES, asistido por el Abg. Jorge Rodríguez, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que intentara en contra de la Entidad de Trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S. A., ya identificada al inicio de la presente acción. En esta misma fecha es recibida por el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega el ciudadano Ángel Franco Reyes, en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que su relación laboral con la Sociedad Mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., fue de chofer (transporte asiático), cuya actividad consistió en conducir un vehiculo minibús, para transportar el personal asiático desde su residencia hasta la sede de la empresa y otros lugares durante el día, así como también el mantenimiento del vehiculo (lavado y limpieza), una vez por semana en horario comprendido desde 06:00 a.m., hasta las 08:30 p.m., de lunes a viernes y hasta los dias sábados en la primera relación laboral.
La relación de trabajo se distribuye en distintos periodos que se señalan a continuación:
desde el 18 de junio de 2012, hasta el 10 de agosto de 2012,
desde el 05 de Noviembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012, desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 10 de mayo de 2013,
desde el 12 de agosto de 213, hasta el 04 de octubre de 2013,
desde el 20 de enero de 2014 hasta el 14 de febrero de 2014;
logrando acumular un tiempo de servicio de trabajado siete (07) meses y veintiún, (21) días, hasta la fecha del despido, devengando como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 14.000, 00 y en vista de que se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales demanda los siguientes conceptos:
Salarios Invocados:
Salario Diario: Bs. 466,66
Salario Integral: Bs. 603,00
Conceptos Demandados:
Preaviso: Bs. 6.999, 90
Antigüedad:
18/06/2012 al 10/08/2012: Bs. 3.444,40
05/11/2012 al 21/12/2012: Bs. 3.444,40
14/03/2013 al 10/05/2013: Bs. 4.300,00
12/08/2013 al 04/10/2013: Bs. 4.314,48
20/01/2014 al 14/02/2014: Bs. 3.019,29
Vacaciones Fraccionadas:
18/06/2012 al 10/08/2012: Bs. 1.166,65
05/11/2012 al 21/12/2012: Bs. 1.166,65
14/03/2013 al 10/05/2013: Bs. 1.166,65
12/08/2013 al 04/10/2013: Bs. 1.166,65
20/01/2014 al 14/02/2014: Bs. 621,33
Bono Vacacional:
18/06/2012 al 10/08/2012: Bs. 1.166,65
05/11/2012 al 21/12/2012: Bs. 1.166,65
14/03/2013 al 10/05/2013: Bs. 1.166,65
12/08/2013 al 04/10/2013: Bs. 1.166,65
20/01/2014 al 14/02/2014: Bs. 621,33
Utilidades:
18/06/2012 al 10/08/2012 y 05/11/2012 al 21/12/2012: Bs. 10.485,00
14/03/2013 al 10/05/2013 y 12/08/2013 al 04/10/2013: Bs. 12.249,83
20/01/2014 al 14/02/2014: Bs. 3.499,95
Sub-total: Bs. 26.23478
Cesta Ticket:
Año 2012: Bs. 5.143,50
Año 2013: Bs. 5.016,50
Año 2014: Bs. 1.270,00
Cesantía e Indemnización por daño y perjuicio: Bs.41.999,40
Doblete de antigüedad
18/06/2012 al 10/08/2012: Bs. 3.444,40
05/11/2012 al 21/12/2012: Bs. 3.444,40
14/03/2013 al 10/05/2013: Bs. 4.300,00
12/08/2013 al 04/10/2013: Bs. 4.314,48
20/01/2014 al 14/02/2014: Bs. 3.019,29
Sub-total: Bs. 18.522,57
Horas Extras, desde el 18/06/2012 hasta el 03/07/2012: Bs. 5.000,00
Indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en hora extraordinarias laboradas:
07/07/2012 al 10/07/2012: Bs. 2.200,00
05/11/2012 al 21/12/2012: Bs. 10.500,00
14/03/2013 al 10/05/2013: Bs. 15.000,00
12/08/2013 al 04/10/2013: Bs. 15.000,00
20/01/2014 al 14/02/2014: Bs. 10.500,00
Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano ANGEL FRANCO REYES, alcanza la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 197,750,25). Asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
En fecha 15 de Abril de 2014, por distribución conoce de la misma el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 23 de abril de 2014, se dicta despacho saneador, y en fecha 19 de Mayo de 2015 procede conforme a la ley, a admitir la presente acción, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se inician todos los tramites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada dicha oportunidad se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de fecha 21 de Enero de 2015, no obstante que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no hubo conciliación alguna, es porque se declara concluida la fase de mediación. Se ordenó su remisión a los juzgados de Juicio de esta Coordinación del trabajo que resulte competente, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley orgánica procesal del Trabajo; asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda, dejándose constancia que la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la misma, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien en fecha 04 de febrero de 2015, lo recibe, fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de Marzo de 2015, se da inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha 09 de Junio de 2015, dicta el dispositivo del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL FRANCO REYES, contra la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, queda controvertido el hecho de determinar si la relación de trabajo es de carácter mercantil o laboral, y conforme a ello determinar los conceptos demandados en cuanto a su procedencia en derecho, para lo cual procederá este Tribunal a realizar los cálculos matemáticos que en derecho le pudieran corresponder al demandante, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Al respecto, debe señalar este sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II DOCUMENTALES:
• Promueve autorización para conducir un vehiculo, propiedad de la empresa demandada (F07), en relación a la referida documental, la representación de la parte demandada, la desconoce en su contenido y firma por no emanar de su representada, al respecto el apoderado judicial del demandante solicita la prueba de cotejo, en tal sentido este Tribunal vista la incomparecencia a las audiencias de juicio realizadas en la presente causa, del ciudadano Juan Carlos Ramírez para que se realizara la traza de su firma, a lo fines legales consiguientes, siendo que el ciudadano antes mencionado no acudió a la celebración de la audiencia de juicio por lo que considera este Juzgador una negativa a estampar su firma lo que acarrea como consecuencia el reconocimiento del documento en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO II INFORMES:
• Solicita se acuerde oficiar, a la Inspectoría de Transito Terrestre de Maturín Estado Monagas, librándose Oficio Nº 150-2015, en fecha 10 de febrero de 2015, consta a los autos la respuesta del mismo (F93 y F94), en cuanto a dicha prueba la parte demandada, señala que en el oficio recibido, solo se describe las características del vehiculo, señalándose además que el mismo pertenece a la empresa CNPC, mas no especifica quien conducía el mismo, por su parte el apoderado del actor realiza las observaciones correspondientes. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a esta prueba de informes la misma debe ser concatenada con la documental de autorización para conducir donde se evidencia que el mencionado vehículo coincide con el que se señala en la prueba de informes lo que evidencia que el actor tenía autorización para conducir, lo que desvirtúa el argumentó de la demandada en relación a que el trabajador prestaba servicios como taxi. Así se decide.
• Solicita se acuerde oficiar, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librándose Oficio Nº 151-2015, en fecha 10 de febrero de 2015, consta a los autos la consignación del alguacil, cursante al F75 de fecha 18 de Febrero de 2015, el mismo fue ratificado y consta a los autos la consignación del alguacil, cursante al F104 de fecha 30 de Marzo de 2015, no riela a los autos la respuesta de dicho oficio. ambas partes realizan las observaciones correspondientes. Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma nada aporta al proceso.
• Solicita se acuerde oficiar, a la Alcaldía del Municipio Maturín, librándose Oficio Nº 152-2015, en fecha 10 de febrero de 2015, consta a los autos la respuesta del mismo (F86), en cuanto a dicha prueba la parte demandada, solicita sea desechada por cuanto nada aporta al proceso, por cuanto no es punto controvertido, por su parte el apoderado del actor realiza las observaciones correspondientes. Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma nada aporta al proceso.
• Solicita se acuerde oficiar, a la empresa CNPC, Services Venezuela, LTD; C.A., en relación a la prueba de informe solicitada este Tribunal la declara inadmisible, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas son solicitadas a la empresa CNPC quien es parte en el proceso, al respecto no hubo méritos que valorar. Así se decide
CAPITULO II EXHIBICION:
• Solicita sean exhibidos los recibos de pagos de salario semanal del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación de laboral.
• Solicita la exhibición del libro de horas extras del demandante.
En lo que respecta a las exhibiciones promovidas, la demandada no exhibe, dado que el demandante no fue trabajador de su representada, por tal motivo señala que se encuentra eximida de exhibir dichos recibos y el libro señalado; por lo que el promovente solicita se aplique la consecuencia jurídica. Este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO III TESTIMONIALES:
De las testimoniales promovidas compareció el ciudadano José Ángel Rojas venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.839.071, quien presto el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, quien señalo formar parte del personal que resguarda y custodia al personal asiático residente en la Urbanización Tonoro Villas, como medida protección y seguridad de los mismos y que por este hecho, manifestó conocer al ciudadano ANGEL FRANCO, por las labores que prestaban en la empresa demandada, que consistía en conducir un vehiculo marca toyota miniban, perteneciente a la empresa CNPC, y el mismo era para transportar el personal asiático desde su residencia hasta la sede de la empresa y otros lugares durante el día, en horario comprendido desde 06:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., y recibía el pago por los servicios prestados por parte de un ciudadano de apellido Chang. Aduce el testigo que en ciertas ocasiones, le correspondió conducir los vehículos pertenecientes a la empresa CNPC y que actualmente el ciudadano ANGEL FRANCO, realiza funciones como taxista.
Asimismo compareció el ciudadano Víctor Daniel Ramos, venezolano, mayo de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.876.849, quien presto el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, quien señalo ser oficial de seguridad en el portón principal de la sede de la empresa CNCP, en horario de 24 x 24, para el mes de junio del año 2012, hasta finales del año 2013 y que por este hecho, manifestó conocer al ciudadano ANGEL FRANCO, por las labores que realizaba como chofer de un minibús blanco para la empresa demandada, que consistía en transportar el personal asiático desde su residencia hasta la sede de la empresa, en horario comprendido desde 06:00 a.m. hasta las 08:30 p.m. Señala además que nunca vio taxiando al ciudadano ANGEL FRANCO y que el ciudadano Juan Carlos Ramírez era el supervisor de equipos de la empresa demandada.
Referente al ciudadano Rosario Urrieta Ramos, venezolano, mayor de edad, el mismo no fue presentado por lo que se declaró desierto su acto y al respecto no hubo méritos que valorar. Así se decide.
Este tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración de los testigos antes mencionados, ya que los mismos fueron contestes en su declaración ratificando lo señalado por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I INFORME:
.- Solicita se acuerde oficiar, al IVSS, librándose Oficio Nº 153-2015, en fecha 10 de Febrero de 2015, consta a los autos la respuesta del mismo (F89 al F91), ambas partes realizan las observaciones correspondientes. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO II INSPECCION JUDICIAL:
.-Solicita inspección judicial en la sede de la entidad de CNPC Services Venezuela, S.A., Departamento de Nomina, la misma se materializó en fecha 11 de Marzo de 2015, y consta acta inserta a los folios 96 y 97, que incluye anexo formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere al listado de trabajadores de la empresa CNPC, asimismo se dejo constancia del tipo de funcionamiento y como opera el sistema de nomina utilizado por dicha empresa y de la forma como se ubican en el los datos de los trabajadores. Por otra parte del resultado que arrojo dicho sistema, cuando fue ingresado el número de cédula o apellido del ciudadano ANGEL FRANCO REYES, el cual se dejo constancia en la opción de búsqueda, la misma no arrojo coincidencia con los datos proporcionados del referido ciudadano. En cuanto a la referida inspección ambas partes realizan las observaciones pertinentes, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja constancia que aun cuando al trabajador se le otorgaron permisos para conducir no estaba inscrito en la nomina de trabajadores de la demandada. Así se decide.
CAPITULO III TESTIMONIALES:
Referente a los ciudadanos Elvis Malave, Richard Villegas, Oscar Carpio, Richard Pinto, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, los mismos no fueron presentados por lo que se declaró desierto su acto y al respecto no hubo méritos que valorar. Así se decide.
DE LA DECLARACION DE PARTES
El ciudadano Ángel Franco Reyes, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.305.342, en su condición de demandante, posterior al Juramento de Ley, manifiesta que su oficio siempre ha estado relacionado con el área transporte automotriz. Que con la empresa CNPC las labores a cumplir siempre fueron las de chofer, lo que consistió en conducir un vehiculo minibús, para transportar el personal asiático desde su residencia hasta la sede de la empresa y otros lugares durante el día, así como también el mantenimiento del mismo (lavado y limpieza), en horario comprendido desde 06:00 a.m., hasta las 08:30 p.m., de lunes a viernes. Aduce que su relación de trabajo empezó mediante un contrato verbal y que la misma fue por periodos, es decir, que mientras el chofer asignado y fijo de la empresa disfrutaba de sus dos meses libres, el entraba a cubrirlo durante ese lapso, a realizar el mismo trabajo que el hacia. Que la primera vez que fue contratado, lo hizo el ciudadano Elvis Malave, quien era supervisor de equipos y las subsiguientes lo hizo el Sr. Zang, quien determino, que solo el personal asiático y su persona, conducirían el automóvil asignado. Indica también el extrabajador que conoce al ciudadano Juan Carlos Ramírez, quien fue a su vez el que le firmo la autorización para conducir el vehiculo, propiedad de CNPC. Señala también que los pagos recibidos eran en dinero en efectivo, que provenían de las arcas de CNPC y que los mismos los recibía en distintas oportunidades, de parte del ciudadano Elvis Malave y/o del Sr. Zang y/o del ciudadano Juan Carlos Ramírez, cualquiera de ellos, le cancelaba los servicios prestados los dias viernes. Alega que en reiteradas oportunidades el ciudadano Rolando Domínguez, consultor jurídico de la empresa, manifestó que se le debía hacer un contrato de trabajo, dado que no podía estar prestando sus servicios sin ningún estatus dentro de la empresa CNPC, dicha contratación nunca se realizo. Señala que mientras presto servicios para CNPC nunca realizo labores como taxista. Para concluir, manifiesta que la relación de trabajo culmina cuando se le despojo la llave del vehiculo que conducía, en medios de las conversaciones para una supuesta contratación.
Ahora bien la representación patronal, el ciudadano Edgar Valderrama, venezolano, mayor de edad, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada, posterior al Juramento de Ley, indicó que la empresa contrata servicios de taxis para el traslado del personal asiático que labora en CNPC. Aduce que el ciudadano ANGEL FRANCO REYES, no tenia relación de trabajo con la empresa que representa, dado que no cumplía un horario como tal, ni estaba subordinado a nada ni a nadie, lo único de lo que se encarga el referido ciudadano era de trasladar a los ciudadano asiáticos, desde la residencia en la que habitan hasta la sede de la empresa, y otros lugares. Señala también que el ciudadano hoy demandante, no se encuentra en el registro de nomina, que refleje algún pago diario, mensual, o utilidades, así como en ningún otro registro de control de la empresa. Manifiesta conocer a los ciudadanos Elvis Malave, quien es el subgerente del departamento de equipos de CNPC, Juan Carlos Ramírez, quien es asistente de dicho departamento, y al ciudadano Rolando Domínguez, quien es el asesor legal de la empresa. Alega además que son meras autorizaciones para su posterior cancelación, realizadas conjuntamente por el departamento de finanzas y la gerencia de CNCP, cuando es solicitado un servicio de taxis, y no contrataciones específicas, las que se le aplica al personal requerido para dichas funciones, como el caso del hoy demandante.
En relación a la declaración de parte resulta claro de la declaración del representante del patrono que se admite que el demandante trasladaba al personal asiático tal como lo señala el actor en el libelo de la demanda, así mismo manifiesta que el trabajador no fue inscrito en la nomina, no hay registro del demandante en la empresa, así mismo se ratificó en la declaración de partes que el ciudadano JUAN RAMIREZ quien suscribió la autorización para conducir y quien no acudió a los fines de estampar su firma en la prueba de cotejo, es Supervisor a cargo de la demandada. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el demandante de autos, reclama el pago de prestaciones sociales en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes, analizadas y valoradas por este Tribunal lo siguiente:
Se evidencia una reclamación de prestaciones sociales por parte del actor, alegando en su escrito libelar 7 meses y 21 días de relación de trabajo, sin embargo el demandado en su escrito de contestación niega dicha relación de trabajo alegando que el actor prestó servicio como taxista de forma personal al personal asiático que desempeña cargos gerenciales en la empresa.
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguiente consideración con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el presente asunto tanto en la contestación de la demandada como en la declaración de parte la demandada alegó que el actor prestó servicio como taxista sin embargo no logró demostrar tal hecho aun cuando tenían la carga de la prueba, aunado a esto el trabajador demostró que la empresa le otorgaba una autorización para conducir los vehículos de la empresa lo que desvirtúa por completo el argumento que el trabajador prestaba servicios en un vehículo particular tal como lo señaló la representante de la demandada durante la celebración de la audiencia. En tal sentido se tiene como cierta la relación de trabajo en los términos señalados en el libelo de la demanda. Así se decide
Por lo antes señalado tiene como cierto este Juzgador el tiempo de servicio y el salario aportado y en ese sentido se declara la procedencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, ticket de alimentación.
En relación a las horas extraordinarias la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Por lo tanto, dos elementos configuran la institución: Las disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador(a) para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.
Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa. Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)”
De lo antes señalado se desprende que si bien es cierto la parte demandada no rechazo el horario de trabajo que señalo el actor, no fue discriminada con detalle la labor de dichas horas extras por lo que se condena al límite legal establecido en la ley para la dicha labor de horas extras. Así se decide.
En relación al enriquecimiento sin causa. El cual es demandado De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano artículos 1.184 y 1185, reclama el pago de la Indemnización por enriquecimiento sin causa, por Bs. 37.430,64
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa:
El artículo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.
Al respecto en el caso bajo examine, se evidencia que rige por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, la condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entiendose por esto último, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. No existiendo un enriquecimiento en dinero ni una disminución patrimonial tangible es por lo que en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento si causa, en relación a la posible violación legal por horas trabajadas en exceso las mismas no fueron demostradas por lo que no precede el presente concepto. Así se decide.
En relación al preaviso. El mismo no se acuerda en virtud que no se encuentra contemplado en la nueva ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras por lo que no se puede obligar al patrono a su cancelación. Así se decide.
En relación a la cesantía por la aplicación de la ley de Régimen Prestacional de empleo la misma no procede en virtud que el trabajador no prestó servicio por más de un año requisito de procedencia del presente reclamo, motivo por el cual se niega lo solicitado. Así se decide.
Salarios Invocados:
Salario Diario: Bs. 466,66
Salario Integral: Bs. 603,00
Conceptos Demandados:
Antigüedad:
18/06/2012 al 10/08/2012: Bs. 3.444,40
05/11/2012 al 21/12/2012: Bs. 3.444,40
14/03/2013 al 10/05/2013: Bs. 4.300,00
12/08/2013 al 04/10/2013: Bs. 4.314,48
20/01/2014 al 14/02/2014: Bs. 3.019,29
Vacaciones Fraccionadas:
18/06/2012 al 10/08/2012: Bs. 1.166,65
05/11/2012 al 21/12/2012: Bs. 1.166,65
14/03/2013 al 10/05/2013: Bs. 1.166,65
12/08/2013 al 04/10/2013: Bs. 1.166,65
20/01/2014 al 14/02/2014: Bs. 621,33
Bono Vacacional:
18/06/2012 al 10/08/2012: Bs. 1.166,65
05/11/2012 al 21/12/2012: Bs. 1.166,65
14/03/2013 al 10/05/2013: Bs. 1.166,65
12/08/2013 al 04/10/2013: Bs. 1.166,65
20/01/2014 al 14/02/2014: Bs. 621,33
Utilidades:
18/06/2012 al 10/08/2012 y 05/11/2012 al 21/12/2012: Bs. 10.485,00
14/03/2013 al 10/05/2013 y 12/08/2013 al 04/10/2013: Bs. 12.249,83
20/01/2014 al 14/02/2014: Bs. 3.499,95
Cesta Ticket:
Año 2012: Bs. 5.143,50
Año 2013: Bs. 5.016,50
Año 2014: Bs. 1.270,00
Doblete de antigüedad
18/06/2012 al 10/08/2012: Bs. 3.444,40
05/11/2012 al 21/12/2012: Bs. 3.444,40
14/03/2013 al 10/05/2013: Bs. 4.300,00
12/08/2013 al 04/10/2013: Bs. 4.314,48
20/01/2014 al 14/02/2014: Bs. 3.019,29
Sub-total: Bs. 18.522,57
Horas Extras
466.66Bs/8 horas= 466,66/8=58,33x50%= 87,49 x 70 horas extras= 6.124,73Bs.
Que el TOTAL A CANCELAR al ciudadano ANGEL FRANCO REYES, alcanza la suma de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BILIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.91.408,19).
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 14/04/2010, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentada el ciudadano ANGEL FRANCO REYES en contra de la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa al pago la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BILIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.91.408,19). Por concepto de prestaciones sociales. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DEMANDA ESTA FUERA DEL LAPSO LEGAL. En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 17 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA
EL SECRETARIO,
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