REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves, tres (03) de Julio de 2015
205 º y 156 º

Asunto: Nº AP21-R-2015-000802; Principal: Nº AP21-L-2014-000550

PARTE ACTORA: KENNETH GUILLERMO GONZALEZ FARIÑAS, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº. V-15.612.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RAMÓN DELGADO, ORLANDO APONTE, JULLY KARINA CARDENAS BONILLA, LUCIANA PALACIOS y VICTOR RAUL RON, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 124.262, 125.455, 144.617, 124.811 y 127.968.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RAPID COFFE C.A. y MULTISERVICIOS BATTI C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LECSYMAR DANIELA FRANCI VILLANUEVA PETIT, inscrita en el IPSA bajo el Nº:149.859.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada JULLY CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada JULLY CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 09-6-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 2:00 P.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Pues bien, normalmente un proceso concluye a través de la sentencia que decide el fondo de la controversia, más sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico permite otras formas de concluir el proceso, como son la conciliación, la transacción, el desistimiento y el abandono etc. Ahora bien, visto que la presente causa fue resuelta a través de la celebración por las partes, de un acto de auto composición procesal, como es la transacción, la cual fue debidamente homologado por este Juzgador, y en el cual las partes no establecieron la circunstancia, que en caso de incumplimiento por parte de la demandada del referido acuerdo, la parte actora exigiría tanto el pago de mora como de la indexación de las cantidades acordadas e incumplidas, ello es razón suficiente para que este Juzgador NIEGUE, la designación de un experto contable en los términos solicitados por la representación judicial en su referida diligencia, todo ello en resguardo a la autoridad de la cosa juzgada que adquirió el referido acuerdo sobre el objeto litigioso. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y visto que la parte demandada en la presente causa, incumplió el acuerdo celebrado por las partes en fecha 04-06-2014, y debidamente homologado por este Juzgador, mediante fallo proferido en fecha 06-06-2014, en consecuencia, quien aquí juzga, DECRETA SU EJECUCIÓN. Por consiguiente, la parte demandada INVERSIONES RAPID COFFE, C.A y MULTISERVICIOS BATT, C.A, deberán dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes, una vez que conste en los autos su notificación, dar CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO al referido acuerdo incumplido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se fundamenta en que:

“… Esta representación como punto de apelación tiene la inconformidad con el auto dictado por el A quo, en virtud que niega la actualización de los montos que no logro satisfacer la parte demandada en el acuerdo transaccional, tenemos que en la presente causa se suscribió un acuerdo transaccional para hacer un pago de Bs. 50.000,00 en dos partes, la parte demandada libra dos cheques y nuestro representado al momento de cobrar los referidos cheques los mismos no fueron pagados por falta de emisión de fondos, lo cual fue denunciado al juzgado de Sustanciación mediación y ejecución, en reiteradas oportunidades hubo un retardo procesal a los fines de obtener respuesta, en consecuencia solicitamos que se actualice lo que fue el monto tranzado y la Sala se ha pronunciado que todo retardo en el pago de las prestaciones sociales, genera interés de mora y actualización conforme a lo previsto en el articulo 92 de la constitución, es por ello que solicitamos al tribunal que ordenara el pago de estos conceptos, para que ese valor monetario que se tenia para el momento de la suscripción de la transacción hasta el momento del pago efectivo no perdiera su valor, razón por la cual solicitamos que se ordene la ejecución de ese acuerdo transaccional.”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación consiste “en su inconformidad con el auto dictado por el A-quo, donde niega la actualización de los montos que no logro satisfacer la parte demandada en el acuerdo transaccional.”. Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si la decisión proferida por el Juzgado (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respeto a éstos particulares, y se encuentra o no, conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que: en fecha 25-5-2015, el Tribunal A quo dicta el siguiente auto:

“…De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador observa las siguientes actuaciones:
1). Que en fecha 04-06-2014, los sujetos procesales en la presente causa, celebraron un acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado la reclamación instaurada por la parte actora en la presente causa, y acordaron en fijar como arreglo total y definitivo, de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o pudiera corresponder al actora, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00), los cuales serian cancelados a través de dos partes cada una por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CONCERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), la primera el día 25-06-2014 y la segunda el día 15-07-2014, y solicitaron a este Juzgador le impartiera la homologación a dicho acuerdo, tal como consta en los autos a los folios (48) al (50).
2). Que en fecha 06-06-2014, este Juzgador homologo la transacción celebrada por las partes, mediante escrito de fecha 04-06-2014, dando efectos de cosa juzgada, tal como consta en los autos a los folios (51) al (53).
3). Que en fecha 16-06-2014, por cuanto se encontraba definitivamente firme la decisión proferida por este Juzgador en fecha 06-06-2014, mediante la cual homologó el acuerdo celebrado por las partes, en fecha 04-06-2014, dio por terminado el presente expediente, tal como consta en los autos al folios (54).
4) Que en fechas 26-06-2014 y 15-07-2014, fue presentada por los ciudadanos VICTON RON y LECSYMAR VILLANUEVA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 127.968 y 149.859, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, diligencias mediante las cuales dejaron constancia del pago acordado en la transacción celebrada por las partes en la presente causa, tal como consta en los autos a los folios (55) al (60).
5). Que en fecha 21-01-2015, el ciudadano OSCAR DELGADO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:124.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, presento diligencia, mediante la cual señala que en vista de la imposibilidad de hacer efectivo los pagos de los cheques anexos a dicha diligencia, por falta de fondo, los cuales fueron emitidos por la accionada, para honrar la deuda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos se le adeuda a su representado, a pesar de realizar una serie de gestiones administrativas ante la empresa, las mismas, han sido infructuosas. Por lo que solicita a este Juzgador, se sirva nombrar un experto contable a los fines de que determine las cantidades actualizadas que la demandada le adeuda a la parte actora, y posteriormente ordene la ejecución voluntaria del monto recalculado, tal como consta en los autos a los folios (62) al (65).
6) Que en fecha 25-02-2015, 24-04-2015 y 15-05-2015, ratifico la diligencia de fecha 21-01-2015, tal como consta en los autos a los folios (66) al (71).
Al respecto, este Juzgador considera que dada la naturaleza tutelar del derecho del trabajo, tanto sustantivo como adjetivo, y que en aplicación del artículo 89 y su numeral 2 de la Carta Magna, tiene el deber y la obligación de proteger el trabajo como hecho social. En tal sentido, visto que consta en los autos que la parte demandada incumplió el acuerdo celebrado por las partes, en fecha 04-06-2014, y debidamente homologado por este Juzgador mediante sentencia de fecha 06-06-2014, lo que corresponde es practicar la ejecución del referido acuerdo en razón de la autoridad de la cosa juzgada que reviste el referido fallo, todo ello en aplicación de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (…)”
“(…) Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Pues bien, normalmente un proceso concluye a través de la sentencia que decide el fondo de la controversia, más sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico permite otras formas de concluir el proceso, como son la conciliación, la transacción, el desistimiento y el abandono etc. Ahora bien, visto que la presente causa fue resuelta a través de la celebración por las partes, de un acto de auto composición procesal, como es la transacción, la cual fue debidamente homologado por este Juzgador, y en el cual las partes no establecieron la circunstancia, que en caso de incumplimiento por parte de la demandada del referido acuerdo, la parte actora exigiría tanto el pago de mora como de la indexación de las cantidades acordadas e incumplidas, ello es razón suficiente para que este Juzgador NIEGUE, la designación de un experto contable en los términos solicitados por la representación judicial en su referida diligencia, todo ello en resguardo a la autoridad de la cosa juzgada que adquirió el referido acuerdo sobre el objeto litigioso. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y visto que la parte demandada en la presente causa, incumplió el acuerdo celebrado por las partes en fecha 04-06-2014, y debidamente homologado por este Juzgador, mediante fallo proferido en fecha 06-06-2014, en consecuencia, quien aquí juzga, DECRETA SU EJECUCIÓN. Por consiguiente, la parte demandada INVERSIONES RAPID COFFE, C.A y MULTISERVICIOS BATT, C.A, deberán dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes, una vez que conste en los autos su notificación, dar CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO al referido acuerdo incumplido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente como quiera que las partes tanto actora como demandada en la presente causa, ciudadano KENNETH GUILLERMO GONZALEZ FARIA y las entidades de trabajo INVERSIONES RAPID COFFE, C.A y MULTISERVICIOS BATT, C.A, no se encuentran a derecho, se ordena su notificación mediante boletes del contenido de la presente decisión. Líbrense Boletas. Cúmplase. Así se establece…”

2.- Ahora bien, observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 04-6-2014, se recibe de los abogados LECSYMAR VILLANUEVA y VICTOR RON IPSA N° 149.859 y 127.968, parte demandada y actora respectivamente, documento constante de dos (02) folios útiles mediante la cual ambas partes de común acuerdo conviene fijar arreglo total y definitivo. En fecha 06-06-2014, el Tribunal procede a homologar la referida transacción y en fecha 16 de junio de 2014, dicta auto mediante el cual da por terminado el presente asunto, ordenando el cierre y archivo del expediente.

3.- En fecha 26-6-2014, se recibe diligencia presentada por los abogados VICTOR RON, IPSA N° 127.968, y LECSYMAR VILLANUEVA, IPSA N° 149.859, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, mediante la cual ambas partes dejan constancia de primer pago según del acuerdo homologado por en fecha 06-06-2014. En fecha 15-7-2014, se recibe diligencia presentada por los abogados VICTOR RON, IPSA N° 127.968, y LECSYMAR VILLANUEVA, IPSA N° 149.859, apoderados de la parte actora y demandada respectivamente, mediante la cual consigna copia simple del cheque N° 15228738 girado contra el Banco Banesco por la cantidad de Bs. F 25.000,00 correspondiente al ultimo pago. Asimismo solicitan el cierre y archivo del expediente. En fecha 21-1-2015, se recibe diligencia presentada por el abogado OSCAR DELGADO, IPSA N° 124.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, mediante la cual solicita se nombre un experto contable, a los fines de la actualización de la experticia. Asimismo, consigna anexos copias simples de cheques y deposito bancario, constante de tres (3) folios útiles. En fecha 25-02-2015, se recibe diligencia presentada por el abogado OSCAR DELGADO, IPSA N° 124.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, mediante la cual RATIFICA DILIGENCIA DE FECHA 21-01-2015 en la cual solicita se nombre un experto contable, a los fines de la actualización de la experticia.

4.- En fecha 24-04-2015, se recibe diligencia presentada por el abogado OSCAR DELGADO, IPSA N° 124.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, mediante la cual RATIFICA DILIGENCIA DE FECHA 21-01-2015 y 25-02-2015, en la cual solicita se nombre un experto contable, a los fines de la actualización de la experticia. En fecha 15-05-2015, se recibe diligencia presentada por el abogado OSCAR DELGADO, IPSA N° 124.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, mediante la cual RATIFICA DILIGENCIA DE FECHA 21-01-2015, 25-02-2015 y 24-04-2015 en la cual solicita se nombre un experto contable, a los fines de la actualización de la experticia. En fecha 25-05-2015, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta decisión mediante la cual señala:

“…Pues bien, normalmente un proceso concluye a través de la sentencia que decide el fondo de la controversia, más sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico permite otras formas de concluir el proceso, como son la conciliación, la transacción, el desistimiento y el abandono etc. Ahora bien, visto que la presente causa fue resuelta a través de la celebración por las partes, de un acto de auto composición procesal, como es la transacción, la cual fue debidamente homologado por este Juzgador, y en el cual las partes no establecieron la circunstancia, que en caso de incumplimiento por parte de la demandada del referido acuerdo, la parte actora exigiría tanto el pago de mora como de la indexación de las cantidades acordadas e incumplidas, ello es razón suficiente para que este Juzgador NIEGUE, la designación de un experto contable en los términos solicitados por la representación judicial en su referida diligencia, todo ello en resguardo a la autoridad de la cosa juzgada que adquirió el referido acuerdo sobre el objeto litigioso. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y visto que la parte demandada en la presente causa, incumplió el acuerdo celebrado por las partes en fecha 04-06-2014, y debidamente homologado por este Juzgador, mediante fallo proferido en fecha 06-06-2014, en consecuencia, quien aquí juzga, DECRETA SU EJECUCIÓN. Por consiguiente, la parte demandada INVERSIONES RAPID COFFE, C.A y MULTISERVICIOS BATT, C.A, deberán dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes, una vez que conste en los autos su notificación, dar CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO al referido acuerdo incumplido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente como quiera que las partes tanto actora como demandada en la presente causa, ciudadano KENNETH GUILLERMO GONZALEZ FARIA y las entidades de trabajo INVERSIONES RAPID COFFE, C.A y MULTISERVICIOS BATT, C.A, no se encuentran a derecho, se ordena su notificación mediante boletes del contenido de la presente decisión. Líbrense Boletas. Cúmplase. Así se establece…”

5.- Dicha sentencia fue apelada por la parte actora, correspondiéndole conocer sobre dicho recurso a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 09-06-2015, lo da por recibido y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 16-06-2015, a las 2:00 pm., oportunidad en la cual compareció la parte actora recurrente difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 25-06-2015.

6.- Precisado lo anterior, observa este Juzgador que en la referida decisión se niega la designación de un experto contable, a los fines que actualice las cantidades que se le adeuda al ex trabajador; y asimismo, se procedió a decretar su ejecución, ordenando a la parte demandada INVERSIONES RAPID COFFE, C.A y MULTISERVICIOS BATT, C.A, a dar cumplimiento voluntario dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Ahora bien, una vez efectuado un análisis sobre la decisión recurrida observa quien decide, que la sentencia el Juez del A-quo, acertadamente negó la actualización de la experticia complementaria del fallo, en resguardo a la autoridad de la cosa juzgada que adquirió el referido acuerdo sobre el objeto litigioso; en este sentido, es preciso destacar que tal y como se evidencia de las actuaciones supra señaladas por ambas partes, que en el referido acuerdo transaccional, el cual fue debidamente homologado, y adquirió fuerza y valor de cosa juzgada, la parte actora manifiesta que recibe en ese acto la cantidad de Bs. 50.000,00 por los conceptos demandados, así como también deja constancia de haber recibido conforme, a su entera y cabal satisfacción los dos (2) pagos realizados, solicitando el archivo definitivo y cierre del expediente. ASI SE ESTABLECE.


8.- Ante la citada situación jurídica, y pretensión de los accionantes, considera quien aquí decide, que sobre la base de lo señalado por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y publica, referente a la devolución de los cheques por falta de emisión de fondos, que lo correcto en el presente caso, es lo decidido por el juez a.-quo, es decir, decretar la Ejecución Voluntaria del acuerdo realizado ordenando la notificación de la parte demandada, para que posteriormente sea decretada la Ejecución Forzosa en caso de incumplimiento voluntario de la parte demandada. En consecuencia, considera quien decide declara improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y consecuencialmente, se confirma lo decidido por el Juez de la recurrida. Así se establece.-

9.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULLY CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULLY CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA