REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, veinte (20) de Julio de 2015
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-000743; Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002530

PARTE ACTORA: MARIELENA BALZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de identidad N° V-23.890.111, y GRACIELA DEL CARMEN BALZA RAMIREZ, venezolana, Cédula de identidad N° V- 19.387.257.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.222.

PARTE DEMANDADA: TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el N° 43, tomo 1552-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LEOPOLDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.802.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuestos por el abogado CARLOS VARGAS IPSA N. 30.222, apoderado de la actora, contra la decisión de fecha 13-5-2015, emanada del Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS VARGAS IPSA N. 30.222, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13-5-2015, emanada del Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 27-05-2015, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA. Por auto de fecha 04-06-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 13-7-2015, a las 2:00 P.M.; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas MARIELENA BALZA RAMIREZ y GRACIELA DEL CARMEN BALZA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 23.890.111 y V-19.387.257 respectivamente, contra TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de abril de 2007, bajo el N° 43, tomo 1552-A.. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora y la indexación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente aduce:

“que su apelación se fundamente en que la Juez de juicio admitió una prueba de testigo en su debida oportunidad, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio, se abstuvo de evacuar a los testigos, a los fines de garantizar el equilibrio procesal ya que la parte demandada no compareció, siendo debidamente citada, indica que la Juez inicia el juicio diciendo que era lamentable, que se llegara a juicio ya que las trabajadoras tenían 1 año y dos la otra 2 años, que se le hizo la corrección que no es 1 año y 2 año que una de las trabajadoras tenia 1 año y 11 meses y la otra tiene 2 años y 9 meses, es decir 3 años y 2 años para ley; sin embargo cuando se asume los cargos de la Magistratura los Jueces no deben hacer excepción si se va hacer justicia a una persona por seis meses, por 1 año por 2 años etc.…, a consideración de quien recurre indica que la Juez no debió manifestarse de esa forma y están pensando si van a las Instancias del Tribunal Disciplinario, arguyen que no se le quiso tomar la entrevista, no obstante en la Sentencia dice que no quedo claro que los testigos eran conteste en que conocían a la trabajadora y que la misma trabaja en la empresa Técnica Profesional, manifiesta que la misma tiene un propaganda allá titulada café vale, pero en los papeles cuando se firma es como Técnica nutricional, que le hubiera preguntado a su representada, sin embargo indico la Juez en la audiencia oral de juicio no le iba a preguntar porque todo estaba claro, pareciera que cuando hizo la Sentencia eso no que totalmente claro, se oponen en ese sentido a la sentencia, y aduce que el apoderado judicial trajo a los autos como prueba una copia simple de otra empresa de un Registro de siete (7) días antes que una de nuestra representada renunciara voluntariamente al trabajo, la juez le dio valor probatorio a eso, se oponen a eso, en el sentido que la Juez no le pude dar valor probatorio en virtud que es una empresa distinta a la que se demando, además esta sin sello y sin firma bajada electrónicamente del Seguro Social, son de la opinión que otorgarle valor a esa prueba, es defraudar los derechos que le asisten a la trabajadora, en ese sentido solicitan que el Tribunal se pronuncie en cuanto a eso, ya que los mismos son beneficios que le corresponden a las trabajadoras, constando en el expediente. Con relación a los cálculos, indica el recurrente que el Tribunal cuando hace los mismo le cambia el nombre de María Elena, así como la fecha de ingreso y egreso a la trabajadora antes mencionada, al cambiarle la fecha de ingreso y de egreso que es aproximadamente un (1) mes le quita parte de los derechos adquiridos por la trabajadora, ya que las cuentas salen contrarias a lo que realmente le corresponden a sus representadas”.
2.- La representación judicial de la parte demandada no recurrente, hizo sus observaciones en los siguientes términos:

“En cuanto a las observaciones de la parte demanda, inicia indicando que resulta complejo hacer una replica a lo expuesto por la distinguida representación de la parte actora recurrente, pues en primer lugar no entiende esta representación de manera clara el objeto de la apelación, pues no hizo ningún petitorio al respecto, en consecuencia, visto lo genérico, vago, impreciso y no determinado de la apelación solicita a este Tribunal se declare en primer lugar sin lugar, todo lo expuesto, como quiera que la parte actora hizo señalamiento sobre cierto puntos en la apelación que realmente dificulta ejercer un derecho a la defensa que le asista a su representado, va a tratar de hacerlo de la siguiente manera. En relación a lo que la Juez señalo en el Tiempo de servicio, cree que la distinguida representación descontextualiza lo que quiso decir la Juez de la causa, ya que la doctora indico que como era posible de que dos colegas destacados en el Circuito no habían podido acercar las posiciones de nuestra representada en llegar a un acuerdo, que si se trataba de una persona que tenia una antigüedad poca, lo cual no lo hacia de una manera discriminatoria. Igualmente la parte actora recurrente hizo unos comentarios sobre unos testigos, sin señalar a cuales testigos se referían, simplemente señalo que los testigos que declararon manifestaron que las accionantes prestaban servicio para mi representada punto que no fue controvertido y fue admitido por su representación conforme al art. 135, que se admita la relación laboral, por lo cual no se entiende cual es la intención al indicar esto; ya que no esta en discusión cual era el patrono en consecuencia en este particular solicita al Tribunal lo desestime al igual que el primero. Se habla de un planilla de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afirma que el mismo es un documento publico electrónico, el cual cumple con las leyes que rigen la materia y el mismo tuvo el control de la prueba, que en el caso especifico de marras no hizo observaciones al respecto, por el contrario el mismo se admitió, sin embargo mas allá de eso abría que ver que aporte trae la documental al proceso que fueron al igual que los testigos aquí observados manifiesta que no aportan nada, ya que lo se estaba discutiendo son prestaciones sociales, no se piden cantidades de dinero por el hecho de que si fueron o no inscritas, distinto hubiese sido que hubieran tenido una complicación de salud y que lo sufragaran de su parte como no las inscribió era esta la responsabilidad de cubrir esos gastos, por lo que debe ser desechada porque no aportar nada al proceso. Termina indicando que si en la Sentencia de merito la ciudadana Juez se equivoco y le cambio el nombre de la trabajadora, la misma es un error material, y el Doctor entendió quien era, puesto que están debidamente identificadas, ahora en cuanto si el proceso duro, no entiende que quiso decir con eso, esto es un caso que viene de dos procedimientos, el primero en el cual la fase de mediación le correspondió una Juez del Circuito en el cual se inhibió y obviamente había que pasarlo a un Tribunal Superior luego se redistribuye en ese procedimiento el actor dice por razones obvias pero no sabemos cuales son, no asistió y obviamente se declaro desistido el procedimiento se van a los 90 días se instaura nuevamente esta demandada, y el apoderado de la demandada no entiende que quiso decir con eso, solicita se desestime el mismo, no tienen mas nada que decir al respecto, sino ratificar lo aquí señalado y que efectivamente se declare sin lugar la presente causa, ahora bien indica para finalizar que la presente causa se circunscribió única y exclusivamente base salarial, ellos no lo probaron en consecuencia la sentencia es ajustada a derecho y la misma debe ser confirmada en los mismo términos en que fue dictada…”

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“…La representación judicial de los accionantes alega en su escrito libelar lo siguientes hechos: Que su representada Marielena Balza Ramírez, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., en fecha 31 de enero de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, fecha en la cual culmino el preaviso, con un tiempo de servicio de 01 año y 09 meses; que dentro de sus funciones era atender a los clientes en las mesas y en la barra; que traía mercancías del deposito; que le imponían labores duras, cargar caja de los alimentos que expendían o material de desechos y que limpiaba el piso; asimismo indica que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m.; que solo libraba el día domingo, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.457,00, más un bono de Bs. 600,00 mensual, que luego quedo en Bs. 230,00 mensual. Que su representada Graciela del Carmen Balza Ramírez, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., en fecha 06 de agosto de 2010, hasta el 08 de julio de 2013, no laboro preaviso, teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 11 meses y 01 día; que se desempeño como Encargada, que era responsable que las expensas estuviesen cubierta de las mercancías que venden; que traía mercancía del deposito; que le imponían labores duras, cargar arrumados de cajas de los alimentos que se expedían o material de desechos; que atendía a los clientes en las mesas y en la barra; que limpiaba el piso; que debía atender a los proveedores, informar al patrono sobre estos particulares y de supervisar al personal que le acompañaba; que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, laboraba de lunes a sábado; que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, laboró de lunes a viernes, librando sábados y domingos en un horario comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m.; Asimismo señala que su representada devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.457,00 más un bono de Bs. 600,00 mensuales, que posteriormente se lo aumentaron a Bs. 1.200,00. Señala que hubo un desmejoramiento en el pago del bono, a raíz del aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, se lo descontaron para colocárselo en el salario. Igualmente señala que la demandada vendía y producía un promedio mensual de Bs. 24.000 Asimismo señala que a sus representadas nunca les pagaron las propinas, siendo que las ventas aproximadamente eran lunes de Bs. 6.000 martes Bs. 5.000 miércoles Bs. 4.000 Jueves Bs. 3000, y viernes Bs. 6.000 lo que da un promedio diario de ventas de Bs. 4.800 al cual se debe extraer el 10% que debe distribuirlo proporcionalmente entre sus representadas, esto es Bs. 480 diarios el cual le corresponde a cada una Bs. 160,00 diarios, que multiplicado por 20 días laborables da Bs. 3.200 mensual que es el 10% que le corresponde a sus representadas. Indica en su libelo que la demandada le debe a sus representadas por concepto de propinas del 10% a Marielena Balza Bs. 67.200,00 y a Graciela Balza Bs. 112.000. Por otra parte, señala que el patrono nunca les entrego la planilla 14-100 del Seguro Social; que nunca les informo en que entidad bancaria les depositaba lo referente al fideicomiso, ni la Ley de Política Habitacional, y en virtud de ello solicita que la demandada le rinda cuenta sus representadas de la planilla de inscripción en el seguro social y de los depósitos de ley política habitacional. Asimismo procede a demandar en nombre de sus representadas los siguientes conceptos:

Graciela del Carmen Balza Ramírez:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Prestación de Antigüedad. Art 142 literal a) 19.131,84
Días adicionales por cada año. Art. 142 literal b) 655,20
Intereses de Mora. Art. 142 literal f) 3.247,79
Intereses sobre Garantía Art. 1.143 C.C. 8.733,75
Vacaciones fraccionadas 2.252,25
Bono Vacacional fraccionado 1.474,20
utilidades Fraccionadas 2.252,25
Propina en v de alimentos 12.000,00
TOTAL 49.721.61

Marielena Balza Ramírez:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Prestación de Antigüedad. Art 142 literal a) 11.466,00
Días adicionales por cada año. Art. 142 literal b) 218,4
Intereses de Mora. Art. 142 literal f) 1.917,63
Intereses sobre Garantía Art. 1.143 C.C. 3.097,83
Vacaciones fraccionadas 1.842,75
Bono Vacacional fraccionado 1.392,3
Complemento de utilidades Fraccionadas 1842,75
Art, 108 LOTTT Propina en v de alimentos 87.200,00
TOTAL 92.253,72

Finalmente reclama los intereses de mora así como la indexación o corrección monetaria…”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, procedió:

“… admitir los siguientes hechos: La existencia de la relación entre su representada y las accionantes ciudadanas Graciela Balza y Marielena Balza, La fecha de ingreso como la de egreso . La forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, que no laboraron preaviso. La jornada laboral que dentro del mismo estaba incluida la hora de descanso y/o almuerzo. El cargo desempeñado por Marielena Balza como Ayudante de Barra. Asimismo reconoce que su representada adeuda a las accionantes por concepto laborales conforme al cálculo realizado por su representada en la contestación; que a Graciela Barza se le adeuda Bs. 16.031,44 por conceptos laborales, mientras que a Marielena Balza se le adeuda Bs. 11.845,77. Por otra parte, niega, rechaza y contradecir los siguientes hechos: Que la trabajadora Graciela Balza se haya desempeñado en el cargo de Encargada, que las funciones que desempeñaba, correspondieron a los cargos de Ayudante del Express y Ayudante de Barra. Que no se les haya inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Fondo de Ahorro Habitacional; que lo cierto es que se dio cumplimiento con estas obligaciones. Que se les haya concedido el derecho a percibir propinas y porcentaje de servicio; que tales hechos jamás ocurrió; que en el supuesto negado de que el tribunal considere que a la demandante le asiste este derecho, solicita que se fije el derecho a percibir propinas en el equivalente a un 5% del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional para cada mes que duro la relación laboral. Que su representada cobre el 10% de servicio, por lo que niega que se le adeude alguna cantidad por propina del 10%. - Que las trabajadoras devengaran algún bono, que jamás se les otorgo bono alguno; que jamás se les otorgo ningún concepto denominado bono, ni de ninguna otra naturaleza; y que el falso bono haya nacido a raíz del aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional;, que lo cierto es que durante toda la relación laboral las accionantes devengaron los siguientes salarios Graciela del Carmen Balza: desde agosto 2010 hasta abril 2011 Bs. 1.223,89, desde mayo 2011 hasta agosto 2011 Bs. Bs. 1.407,47; desde septiembre 2011 hasta abril 2012 Bs. 1.548,47 –desde mayo hasta agosto 2012 Bs. 1.780,44; desde septiembre hasta abril 2013 Bs. 2.047,51 y desde mayo 2013 hasta julio 2013 Bs. 2.457,02; y la trabajadora Marielena Balza Ramírez, devengo lo siguientes salarios: desde octubre 2011 hasta abril 2012 Bs. 1.548,47 dese mayo 2012 hasta agosto 2012 Bs. 1.780,44; desde septiembre 2012 hasta abril 2013 Bs. 2..047,51 y desde mayo 2013 hasta julio 2013 Bs. 2.457,02. Por lo que niega, rechaza y contradice las operaciones aritméticas realizadas en el libelo de la demanda para determinar los salarios normales e integrales, por no estar ajustado a lo establecido en la legislación laboral sustantiva ni en la jurisprudencia patria…”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Documentales Marcadas “B”” Cursante a los folios 47 al 73 del expediente, referente a recibos de pago a favor de la ciudadana Marielena Balza, correspondiente a los años 2011 al 2012, donde se desprende fecha de ingreso 31/01/2011, cargo desempeñado como Ayudante de Barras, igualmente se desprende las siguientes asignaciones: sueldo/salario durante toda la relación laboral siendo su último salario de Bs. 2.457,02 mensual + días feriado laborados por Bs. 122,85¸ así como la deducción correspondiente por concepto de Ley de Política habitacional,(FAOV), quien decide les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales Marcadas “C”, Cursante a los folios 74 al 128 del expediente, referente a recibos de pago a favor de la ciudadana Graciela Balza, correspondiente a los años 2010 al 2013, donde se desprende fecha de ingreso 06/08/2010, cargo desempeñado como Ayudante del Express, asimismo se desprende las siguientes asignaciones: sueldo/salario durante toda la relación laboral siendo su último salario de Bs. 2.457,02 mensual + días feriados laborados así como se observa la deducción correspondiente por concepto de Ley de Política Habitacional. Asimismo cursa al folio 86 del expediente el pago de las utilidades correspondiente al año 2012, por un monto de Bs. 1.791,35, quien decide les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales Marcadas “D”, Cursante al folio 129 del expediente, referente a recibo de pago de vacaciones, a favor de la ciudadana Graciela Balza, de fecha 21 de diciembre de 2011, donde se evidencia que el periodo de disfrute desde 02/01/2012 al 16/01/2012; con base a 15 días y bono vacacional con base a 7 días,+ 3 días feriados y descanso siendo su salario de Bs. 1.548,22 y que recibió un total neto de Bs. 1274, 77, quien decide les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

Documental Marcadas “E”, Cursante a los folios 130 al 132 del expediente, referente a Planillas base para el cálculo de prestaciones sociales, a favor de la trabajadora Marielena Balza, por Bs. 14.199,31; y Graciela Balza, Bs. 16.505.04, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone. Así se Establece.-

Documentales Marcadas “F”, Cursante al folio 132 del expediente, referente a Planillas de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a Balza Graciela, proveniente de la pagina Web de la institución, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone. Así se Establece.-

2.- EXHIBICION:

En cuanto a la exhibición de las siguientes documentales 1) Originales de los recibos de pago y la Planilla de cuenta individual de la ciudadana Graciela Balza por ante el I.V.S.S., Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se Insto a la parte accionada, para que exhibiera tales documentales quien manifestó lo siguiente: 1) respecto a los recibos de pagos cursante del 47 al 73 los exhibe como originales, que además exhibe los marcados 000048 al 000070 cursantes a los folios 187 al 204 del expediente consignados por ellos, relacionados con los recibos de pago de Marielena Balza; y respecto a los recibos cursante a los folios 74 al 128, correspondiente a Graciela Barza; los admiten y que han consignado los marcado 000001 al 000043, cursantes a los folios 135 al 177, que coinciden; que en relación al recibo marcado D, cursante al folio 129 correspondiente a Graciela Balza, lo admiten, y lo han consignado al folio 177, marcado 000043; 2) Recibos de base para calculo marcado E y F, manifestó que los mismo fueron impugnados como documentales por no emanar de su representada, y por ultimo respecto a l cuenta individual de la pág. Wee del IVSS perteneciente a las trabajadora las misma fueron consignada por su representada marcadas 000073 y 000074, cursante a los folios 207 y 208 en su forma legal. En este sentido, quien decide reitera el criterio antes expuesto.-. Así se Establece.
3.- INFORMES: En cuanto a la prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Se observa de las actas del expediente que dichas resultas no constan en autos, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece

3.- TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos SORAIDI ACOSTA, ALIRIO BALZA, JEFFREY SUPERLANO Y MERLY RICARDO. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana MERLY RICARDO, no compareció a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

En cuanto al ciudadano ALIRIO BALZA, se observa que la juez de la recurrida señaló lo siguiente: “durante la audiencia oral de juicio, el mismo compareció, no obstante se pudo verificar mediante su cedula de identidad así como de la declaración expresa de las trabajadores que el mismo mantiene un parentesco de consanguinidad (Hermano); en virtud de ello, y de conformidad con el artículo 98 en concordancia con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo , este Tribunal establece que mismo es inhábil para rendir testimonio por tener un grado de parentesco con las trabajadoras.” El referido criterio, fijado por mandato legal, es ratificado por este Tribunal. Así se Establece.

En cuanto a los ciudadanos SORAIDI ACOSTA y JEFFREY SUPERLANO, se observa que los mismos comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir sus deposiciones, donde se extrae lo siguiente:

Respecto a las deposiciones de la ciudadana SORAIDI ACOSTA, se evidencia que la juez de la recurrida señalo lo siguiente:

“de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió la testigo: que trabajo en Café Ole en Valle Arriba; que también trabajo en la empresa Técnica Nutricional que conoce a las 02 trabajadoras; que Café Ole y Técnica Nutricional son la misma empresa; que era Encargada de Café Ole en Valle Arriba; que Graciela Balza limpiaba, atendían las mesas, a todo el personal que venia del gimnasio; que Marielena Balza hacia lo mismo; que no obtenían propinas de la empresa; que al cliente cuando les nacía y les daban. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió que no recuerda su fecha de ingreso a la empresa, que estuvo presente cuando las trabajadoras fueron contratadas; que estuvo presente cuando les fijaron las condiciones de trabajo; que si existe en la empresa el cargo de mesonero, pero que no recuerda cuando ingreso. Subsiguientemente el Tribunal procedió a realizar las preguntas al testigo quien respondió al tribunal que presto servicios para Café Ole desde entre el 2008 o 2009, que Graciela y Marielena ingresaron en el 2010; que ella salió en el 2011; que trabajaron en Valle Arriba; que Técnica Nutricional queda en la California; que conoce de la prestación de servicios de las trabajadoras porque laboro con ellas, en el mismo sitio en Valle arriba; que café Ole Técnica Profesional se llama la empresa; que ellas entraron en el 2010; que tienen entendido que Café Ole y Técnica Nutricional son las misma empresa, que las oficinas que les arreglan a ellas los contratos; que como Encargada tenía que bajar los jugos, llevar las bebidas, estar pendiente de los refrescos; que no tenía acceso a la contratación de la empresa. Esta sentenciadora observa que de las deposiciones del testigo no crea certeza cierta de sus dichos, mas aun cuando la misma laboro para Café Ole empresa esta que no es parte en el proceso, motivo por el cual se desecha sus deposiciones,”

El referido criterio, es equivoco en este particular asumido por la jueza a-quo, habida cuenta que la empresa demandada ciertamente, es la Técnica Nutricional MRC, C.A., pero se evidencia de la deposición de los testigos, cartel de notificación del tribunal 23 de SME de este Circuito Judicial y que cursa en autos, aunado de ser público y notorio, (planta baja de los tribunal funciona un café ole), que la citada empresa demandada, se identifica publicitariamente y comercialmente como “Café Ole”, motivos por el cual este juzgador si le otorga valor probatorio el citado testimonio; en el sentido, que de él se desprende, que la Técnica Nutricional MRC, C.A., se identifica comercialmente como “Café Ole”, lo cual constituyente unidad mercantil y comercial, y consecuentemente, la empresa posee personalidad jurídica propia, asumiendo los derechos y obligaciones que eventualmente pudiera asumir actuando bajo una identificación publicitaria y comercial, la cual es distinta a la Denominación comercial, con la cual fue registrada mercantil. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a las deposiciones del ciudadano JEFFREY SUPERLANO, se evidencia que la juez de la recurrida señalo lo siguiente:

“De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió: Que conoce a ambas trabajadoras porque trabajaban en el club, que lo atendían en Café Ole, ubicado en Valle Arriba; que ellas lo atendían, porque desayunaba diariamente en el cafetín, en las mesas, que le llevaban el desayuno, el café, que ellas le cobraban; que no conoce a Técnica Nutricional. En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió: Que acudía al Club Valle Arriba por ser empleado del club, que era entrenador; que no conoce las condiciones de trabajo de los trabajadores Café Ole. Esta sentenciadora observa de las deposiciones de los testigo que los mismo son referenciales que no tiene conocimiento cierto de los hechos, motivo por el cual se desechan sus deposiciones del material probatorio,”

Aprecia este juzgador, que las motivaciones que otorgan valor al antes citado testimonio SORAIDI ACOSTA, aplican en las mismas condiciones para la presente testigo, habida cuenta, que los trabajadores en la mayoría de las ocasiones no conocer los intríngulis jurídicos de las empresas para la cual trabajan; motivos por el cual, es juzgador, si le otorga valor probatorio a sus testimonio respecto, a que si trabajaba para la empresa demandada conocida publicitariamente y comercialmente como café ole. ASI SE DECIDE.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES: Documentales marcadas “000001 a la 000043”, cursantes a los folios 135 al 177 del expediente, referente a recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades, suscritos por la trabajadora Graciela Balza, correspondiente a los años 2010 al 2013, donde se desprende fecha de ingreso 06/06/2010, desempeñando el cargo de Ayudante Del Express, asimismo se desprende las siguientes asignaciones: sueldo/salario y otros concepto y su respectiva deducciones, asimismo cursa a los folios 176 y 177 del expediente recibo de pagos de vacaciones, correspondientes a los años 2011-2012 y 2010-2011, periodo de disfrute 02/01/2012 al 18/01/2012 y 02/01/2013 al 19/01/2013, por un monto de Bs. 2.436,52 y Bs. 1.274,77 respectivamente. Igualmente se observa al folio 168, 156, 147 del expediente, recibos de pago a nombre de la trabajadora Graciela Balza, pago por concepto de Utilidades, año 2012, 2011, 2010 por un monto de Bs. 1.791,35; Bs. 1.392,64; Bs. 496,16 respectivamente, quien decide le confiere valor probatorio conformidad Al Art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales marcadas “000044”, cursantes al folio 178 del expediente, referente a Planilla de solicitud de empleo de la ciudadana Graciela Balza, de fecha 26/08/2010, suscrita por la trabajadora, donde se observa que solicita el cargo de Ayudante Express, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales marcadas “000045”, cursantes al folio 179 del expediente, referente a carta de renuncia de la trabajadora Graciela Balza, de fecha 08/07/2013, donde cumple con informarle a la empresa, su decisión de renunciar al cargo de Ayudante de Barra que venia desempeñando desde el 06/08/2010, no cumpliendo con el preaviso, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales marcadas “000046 y 000047”, cursantes a los folios 180 y 181 del expediente, referente a constancia de registro del trabajador y constancia de egreso del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se evidencia que la trabajadora Graciela Balza fue inscrita por ante esa institución en fecha 01 de julio de 2013 y que trabajo para la empresa hasta el 08 de julio de 2013 respectivamente, devengando un último salario semanal de Bs. 567,00, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales marcadas “000048 a la 000070”, cursantes a los folios 182 al 204 del expediente, recibos de pago a favor de la ciudadana Marielena Balza, C.I, V- 23.890.111, correspondiente a los años 2011 al 2013, donde se desprende fecha de ingreso 31/10/2011, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE BARRAS, asimismo se desprende sueldo/salario las deducción correspondiente por concepto de Ley de Política habitacional, Paro Forzoso y Seguro Social, cursante a los folios 184 y 197 del expediente pago correspondiente a las utilidades 2011 y 2012, por un monto de Bs, 257,93 y 1.791,35 respectivamente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales marcadas “000071”, cursantes al folio 205 del expediente, referente a Planilla de solicitud de empleo de la ciudadana Marielena Balza, de fecha 31/10/2011, suscrita por la trabajadora, donde se observa que solicita el cargo de Ayudante de Barra, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales marcadas “000072”, cursantes al folio 206 del expediente, referente a carta de renuncia de la trabajadora de fecha 08/07/2013, donde cumple con informarle a la empresa, su decisión de renunciar al cargo de Ayudante de Barra que venía desempeñando desde el 31/10/2011, cumpliendo con el preaviso, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales marcadas “000073 y 000074”, cursantes a los folios 207 y 208 del expediente, referente a constancia de registro del trabajador y constancia de egreso del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se evidencia que la trabajadora Marielena Balza fue inscrita por ante esa institución en fecha 01-7-2013 y que trabajo para la empresa hasta el 31-7-2013 respectivamente, con un último salario semanal de Bs. 623,70, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la de la LOPTRA. Así se establece.

3.- TESTIMONIALES:

Prueba Testimonial, de la ciudadana JUDY CARRRASCO, y JUDY CARRRASCO. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, las mencionadas ciudadanas NO compareció a rendir sus deposiciones, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En primer lugar, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora:

1.- Respecto al primer punto de apelación de la parte actora, relativo a “que la Juez de juicio admitió una prueba de testigo en su debida oportunidad, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio, se abstuvo de evacuar a los testigos, a los fines de garantizar el equilibrio procesal ya que la parte demandada no compareció. Al respecto la demandada manifestó que “En relación a lo que la Juez señalo en el Tiempo de servicio, cree que la distinguida representación descontextualiza lo que quiso decir la Juez de la causa, ya que la doctora indico que como era posible de que dos colegas destacados en el Circuito no habían podido acercar las posiciones de nuestra representada en llegar a un acuerdo. Igualmente la parte actora recurrente hizo unos comentarios sobre unos testigos, sin señalar a cuales testigos se referían, simplemente señalo que los testigos que declararon manifestaron que las accionantes prestaban servicio para mi representada punto que no fue controvertido y fue admitido por su representación conforme al articulo 135, que se admita la relación laboral”. En este sentido, se evidencia que el Juez de la recurrida señalo lo siguiente:

“…Prueba Testimonial: De los ciudadanos SORAIDI ACOSTA, ALIRIO BALZA, JEFFREY SUPERLANO Y MERLY RICARDO. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana MERLY RICARDO, no compareció a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. En cuanto al ciudadano ALIRIO BALZA, observa que esta sentenciadora que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el mismo compareció, no obstante se pudo verificar mediante su cedula de identidad así como de la declaración expresa de las trabajadores que el mismo mantiene un parentesco de consanguinidad (Hermano); en virtud de ello, y de conformidad con el artículo 98 en concordancia con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo , este Tribunal establece que mismo es inhábil para rendir testimonio por tener un grado de parentesco con las trabajadoras.-. Así se Establece.- En cuanto a los ciudadanos SORAIDI ACOSTA y JEFFREY SUPERLANO, se observa que los mismos comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir sus deposiciones, donde se extrae lo siguiente: Respecto a las deposiciones de la ciudadana Soraidi Acosta, de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió la testigo: que trabajo en Café Ole en Valle Arriba; que también trabajo en la empresa Técnica Nutricional que conoce a las 02 trabajadoras; que Café Ole y Técnica Nutricional son la misma empresa; que era Encargada de Café Ole en Valle Arriba; que Graciela Balza limpiaba, atendían las mesas, a todo el personal que venia del gimnasio; que Marielena Balza hacia lo mismo; que no obtenían propinas de la empresa; que al cliente cuando les nacía y les daban. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió que no recuerda su fecha de ingreso a la empresa, que estuvo presente cuando las trabajadoras fueron contratadas; que estuvo presente cuando les fijaron las condiciones de trabajo; que si existe en la empresa el cargo de mesonero, pero que no recuerda cuando ingreso. Subsiguientemente el Tribunal procedió a realizar las preguntas al testigo quien respondió al tribunal que presto servicios para Café Ole desde entre el 2008 o 2009, que Graciela y Marielena ingresaron en el 2010; que ella salió en el 2011; que trabajaron en Valle Arriba; que Técnica Nutricional queda en la California; que conoce de la prestación de servicios de las trabajadoras porque laboro con ellas, en el mismo sitio en Valle arriba; que café Ole Técnica Profesional se llama la empresa; que ellas entraron en el 2010; que tienen entendido que Café Ole y Técnica Nutricional son las misma empresa, que las oficinas que les arreglan a ellas los contratos, ; que como Encargada tenía que bajar los jugos, llevar las bebidas, estar pendiente de los refrescos; que no tenía acceso a la contratación de la empresa. Esta sentenciadora observa que de las deposiciones del testigo no crea certeza cierta de sus dichos, mas aun cuando la misma laboro para Café Ole empresa esta que no es parte en el proceso, motivo por el cual se desecha sus deposiciones. Así se Establece. Respecto a las deposiciones del ciudadano Jeffrey Superlano, se extrae lo siguiente: De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió: Que conoce a ambas trabajadoras porque trabajaban en el club, que lo atendían en Café Ole, ubicado en Valle Arriba; que ellas lo atendían, porque desayunaba diariamente en el cafetín, en las mesas, que le llevaban el desayuno, el café, que ellas le cobraban; que no conoce a Técnica Nutricional. En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió: Que acudía al Club Valle Arriba por ser empleado del club, que era entrenador; que no conoce las condiciones de trabajo de los trabajadores Café Ole. Esta sentenciadora observa de las deposiciones de los testigo que los mismo son referenciales que no tiene conocimiento cierto de los hechos, motivo por el cual se desechan sus deposiciones del material probatorio -Así se establece…”.

Precisado lo anterior, debe señalar este juzgador que lo reclamado por la parte actora se refiere a que la Juez de juicio admitió una prueba de testigo en su debida oportunidad, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio, se abstuvo de evacuar a los testigos, a los fines de garantizar el equilibrio procesal. En este sentido, observa este juzgador que el apoderado judicial de la parte actora no indica de forma precisa a cuales de los testigos que fueron admitidos no se les tomo la declaración, no obstante se evidencia de la sentencia recurrida que de los testigos promovidos por la parte actora, uno no compareció a la celebración de la audiencia y que otros si comparecieron y les fue tomada su declaración, en tal sentido, visto lo genérico e impreciso de este punto de apelación, este juzgador declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-

2.- Con relación al segundo punto de apelación de la parte actora referente a “que el Tribunal cuando hace los cálculos le cambia el nombre de María Elena, así como la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora antes mencionada”. Al respecto la parte demandada manifestó: “que en la Sentencia de merito la ciudadana Juez se equivoco y le cambio el nombre de la trabajadora, la misma es un error material”. En este sentido, evidencia este juzgador que efectivamente la Juez de la recurrida al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales cambio el nombre de la trabajadora Marielena Balza Ramírez, por Marianela Balza, lo cual a criterio de este juzgador es producto de un error material involuntario, el cual es subsanado por este Tribunal de Alzada quien deja expresamente establecido que el nombre de la trabajadora es Marielena Balza Ramírez. Ahora bien, en cuanto a la fecha de ingreso y de egreso de la mencionada trabajadora, observa quién decide que efectivamente en los cálculos realizados por la juez de la recurrida, señalo como fecha de ingreso 31-10-2011, y como fecha de egreso 31-07-2013, siendo lo correcto la fecha de ingreso 31-01-2011, y la fecha de egreso 31-07-2013, motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, en consecuencia, ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo recalcular los conceptos condenados por la juez de la recurrida en cuanto a la ciudadana Marielena Balza Ramírez, tomando como fecha de ingreso 31-01-2011 y fecha egreso 31-07-2013. Así se establece.-

3.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado CARLOS VARGAS IPSA N. 30.222, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13-5-2015, emanada del Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado CARLOS VARGAS IPSA N. 30.222, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20°) días del mes de julio de dos mil quince (2015).



DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA