BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, lunes seis (06) de julio de 2015
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-000583
Asunto Principal Nº AP21-N-2014-000304

PARTE ACTORA RECURRENTE: HUMBERTO RAFAEL IBARRA BRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.677.674.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogs. EGLA GIL y JULIAN GIL, inscritos en el I.P.S.A., Nos. 152.622 y 222.174, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador PEDRO ORTEGA DIAZ.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EGLA OLIVA, apoderada de la actora, contra la decisión del 10-4-2015, dictado por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el procedimiento incoado por HUMBERTO RAFAEL IBARRA BRAVO, contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. ( MERCAL C.A.).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador
para el conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

(sic) …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2014, se recibe del Tribunal Superior décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 04 de diciembre de 2014, al Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 07 de enero de 2015, el Juzgado A-quo admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones. En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal A quo, dicta auto mediante la cual procede a fijar la audiencia oral de juicio para el día 10 de abril de 2015, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia declarándose DESISTIDO el procedimiento incoado por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL IBARRA BRAVO, en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. ( MERCAL C.A.), en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia.

2.- En fecha 17 de abril de 2015, se recibe de la abogada EGLE OLIVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 152.622, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la sentencia dictada en fecha 10-04-2015. En fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2015-000583 y ordena la remisión del presente expediente completo al Juzgado Superior, previa distribución del mismo por la Coordinación de Secretaria.

3.- Por auto de fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2015-000583, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLE OLIVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 152.622, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

4.- En fecha, 07 de mayo de 2015, se ha recibido de la abogada EGLE OLIVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 152.622, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de tres (03) folios útiles.

CAPITULO TERCERO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

1.- La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), donde declaró en su dispositivo lo siguiente:

“…En el día de hoy, siendo las dos de la tarde (09:00 a. m.), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral en el procedimiento que por ACCION DE NULIDAD incoara el ciudadano HUMBERTO RAFAEL IBARRA BRAVO, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Reenganche dictado en fecha 30 de Octubre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Del Municipio Libertador, bajo la No. 0518-13, a través del cual sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano HUMBERTO RAFAEL IBARRA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.674, seguidamente quien preside el tribunal hizo su entrada a la misma, en compañía del secretario, y en tal sentido dio inicio al presente acto, solicitando al ciudadano secretario dejar constancia de la comparecencia de las partes involucradas con el presente juicio e informar el motivo del mismo, a lo cual dicho funcionario indicó en alta y viva voz, que el motivo del acto, era celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se dejo expresa constancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una Cámara de video marca Sony, modelo DCRTRV-22, manipulada por el técnico autorizado por la U.R.D.D., se dejo expresa constacia que se encontraban presentes en la sala de juicio, los abogados JOSE GERARDO VIELMA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo los números 91.570 en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera compareció la representación de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. ( MERCAL C.A.), en su condición de tercera beneficiaria de la providencia administrativa contra la cual se acciona, debidamente representada por la abogado FRANCO DAVILA YINESKA JOHANA, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 76.380. Asimismo compareció la abogado MARQUEZ DELGADO MONICA ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad número V- 10.543.404, en su condición de Fiscal Auxiliar 88º del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, la cual manifestó: “que dada la expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la Sala de Audiencias, solicito el desistimiento del presente recurso de nulidad, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia de juicio,, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Ahora bien, vista la exposición y de la incomparecencia de la parte accionante, el Tribunal pasa de seguidas a dictar el decisión del fallo de acuerdo a las consecuencias previstas en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el presente procedimiento incoado por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL IBARRA BRAVO, en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. ( MERCAL C.A.) SEGUNDO: se exonera de costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”

2.- Consta en autos, que el accionante otorgó poder a dos (2) abogados, para que difieran sus derechos, acciones e intereses en el presente asunto, lo cual nos hace inferir que ante la ausencia justifica o injustificada de uno de los abogados a los acto preestablecido por el órgano jurisdiccional; el otro apoderado, puede suplirlo y asistir a los actos procesales previamente fijados. Asimismo, el trabajador accionante puede asistir al tribunal ante algún imprevisto de los abogados que fungen como sus representantes judiciales. ASI SE ESTABLECE.

3.- Los señalamientos que anteceden, vienen a clarificar jurídicamente los argumentos de defensa presentado por parte accionante, a quien se le declaró la consecuencia jurídica ante su inasistencia a la audiencia fijado por el tribunal a-quo. No existe un elemento de juicio que pudiera evidenciar o demostrar lo expresado por abogados recurrente, cuando señalan que uno de los abogados padeció un problema de salud, que lo obliga a trasladarlo a centro de salud. Solo cursa en autos una copia simple de una constancia, emanada del Hospital Médico Quirúrgico Dr. RICARDO VAQUERO GONZALEZ, a la cual este juzgador no le otrora ningún valor, habida cuenta de debió haber sido ratificada ante este juzgado por en medico tratante, y también consta un informe medico del hospital Militar Carlos Arvelo, fecha 24-9-2014, el cual no evidencia nada de los argumentado por los abogados del accionante para justificar su incomparecencia a la audiencia que se generó la aplicación de la consecuencia jurídica en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

3.- Respecto a los señalamientos, por demás atípicos, presentados por los abogados del accionante, sobre algunos contratiempos para su ingreso a la sede de los tribunales, la gran inmensa mayoría de lo usuarios de los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas, dan fe de lo contrario, habida cuenta que los operados de esta jurisdicción están sensibilizado, humanizado y obligado a prestar buen servicio, y específicamente a garantizar la tutela judicial efectiva y demás derechos de los usuarios del sistema de justicia. Sin embargo, tampoco consta dentro de las novedades del Circuito de este días, eventos r4lacionados con los abogados recurrentes.

4.- Ahora bien, dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia de entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”.

5.- Como puede apreciarse, de la norma transcrita no admite interpretaciones dudosas o equivocas, que no sea el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante. Ello es así, porque las partes en el proceso contencioso tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia oral como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 351, de fecha 24 de Abril de 2012, lo que a continuación se transcribe:

”…Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, este Alto Tribunal ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010 y 897 del 12 de julio de 2011)…”

6.- En tal sentido, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial señalado y las razones expuestas, este Juzgador declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda nulidad ejercida por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL IBARRA BRAVO, en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. ( MERCAL C.A.), contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Reenganche dictado en fecha 30 de Octubre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Del Municipio Libertador, bajo la No. 0518-13, a través del cual sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano HUMBERTO RAFAEL IBARRA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.674. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada EGLA OLIVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de Abril de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro DESISTIDO el procedimiento incoado por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL IBARRA BRAVO, en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. ( MERCAL C.A.). SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015).


DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA



NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA