REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N°. DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015-001332.
EX TRABAJADOR: WILMER VILELA.
ABOGADO ASISTENTE: JOANNA CAPUANO.
ENTIDAD DE TRABAJO: MATTEL DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: JOHANA DE LA ROSA.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO CON OCASIÓN A PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de julio de 2015, siendo las 9:45 a. m., comparecen por ante este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano WILMER VILELA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.010.201, debidamente asistido en este acto por JOANNA CAPUANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 19.242.082 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.529, por una parte; y por la otra, la empresa MATTEL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil actualmente domiciliada en Caracas, Venezuela, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 30 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 67, Tomo 17-A, e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 29 de mayo de 1996, bajo el Nº 62, Tomo 144-A Cto, representada en este acto por su apoderada JOHANA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 18.003.139 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.900, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que consta en Autos; quienes después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que ponga fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponderle contra la ENTIDAD DE TRABAJO y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo conjuntamente denominados las "PERSONAS RELACIONADAS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL EX TRABAJADOR
A. Que prestó sus servicios para la ENTIDAD DE TRABAJO desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 3 de mayo de 2015, fecha en la cual su relación y/o contrato de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO terminó debido a su renuncia voluntaria.
B. Que a la terminación de su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO se desempeñaba como Supervisor Accounting de la ENTIDAD DE TRABAJO.
C. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO, esto es, al 3 de mayo de 2015, el EX TRABAJADOR devengaba: (i) un salario básico mensual de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.351,53); (ii) la posibilidad de devengar un Bono Anual discrecional, de acuerdo con las políticas internas de la ENTIDAD DE TRABAJO (el “Bono Anual”); (iii) la cobertura bajo un seguro local de hospitalización, cirugía y maternidad y un seguro de vida (conjuntamente denominados los "Seguros”); (iv) los pagos de los cargos realizados a la tarjeta de crédito corporativa nacional e internacional que la ENTIDAD DE TRABAJO le asignó para la prestación de sus servicios (la “Tarjeta de Crédito Corporativa”); (v) el uso de una computadora portátil o “laptop” de la ENTIDAD DE TRABAJO (en lo sucesivo denominada la “Computadora Portátil”); y (vi) finalmente, el EX TRABAJADOR percibía el pago de una participación en los beneficios o utilidades de la ENTIDAD DE TRABAJO equivalentes a 120 días de salario integral por cada ejercicio fiscal trabajado, el bono vacacional, las vacaciones y las prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del 7 de mayo de 2012 (la “LOTTT”). En este sentido, la prestación de antigüedad devengada por el EX TRABAJADOR de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo (la "LOT") y la garantía de prestaciones sociales devengada por el EX TRABAJADOR de acuerdo con la LOTTT fueron depositadas en un fideicomiso bancario a su nombre suscrito a su solicitud con el Banco Venezolano de Crédito. Por lo tanto, el monto disponible o saldo neto a favor del EX TRABAJADOR por concepto de prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de servicio prestado para la ENTIDAD DE TRABAJO, de haberlo, ya fue o será recibido por el EX TRABAJADOR (luego de descontados los préstamos y/o anticipos y demás conceptos deducibles bajo el contrato de fideicomiso) de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.
D. El EX TRABAJADOR declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por él descritos en el literal C. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, el EX TRABAJADOR no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO.
E. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, el EX TRABAJADOR recibió en forma cabal y oportuna el pago de todos y cada uno de los salarios, bonos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían.
F. Que el EX TRABAJADOR reconoce y deja constancia de que no tiene derecho alguno a que se le pague la indemnización equivalente a las prestaciones sociales (doblete), ya que, como se indicó en el literal A. de la presente cláusula, su relación y/o contrato de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO terminó por su renuncia voluntaria.
De conformidad con lo que antecede, el EX TRABAJADOR solicita a la ENTIDAD DE TRABAJO que le pague sobre la base de su tiempo total de servicios, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la ENTIDAD DE TRABAJO y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, los beneficios indicados en el literal C de esta Cláusula PRIMERA, los siguientes conceptos: a) las diferencias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses; b) los días de salario por lo servicios prestados desde el 1° al 3 de mayo de 2015; c) un (1) día hábil pendiente de disfrutar por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2012-2013; d) los diecisiete (17) días hábiles pendientes de disfrutar por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2013-2014 más los descansos y feriados correspondientes; e) los diecisiete (17) días de salario por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2013-2014; f) las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas; g) la proporción del Bono Anual por los servicios prestados durante el año 2015 y su incidencia en los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que pudieran corresponder; h) cualquier otro beneficio, prestación, indemnización, derecho o concepto al cual el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho por los servicios prestados, y por su terminación, de conformidad con la LOTTT, la LOT, y/o de conformidad con cualquier otra fuente de derechos independientemente de su naturaleza, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, regulaciones, lineamientos, normas, convenciones colectivas de trabajo, reglamentos y políticas de y/o que puedan ser aplicables a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o sus PERSONAS RELACIONADAS; e i) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento. Finalmente, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios aplicables y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables, y en base a cualquier otra medida correctiva que sea aplicable.
SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Con respecto a los planteamientos formulados por el EX TRABAJADOR, la ENTIDAD DE TRABAJO está de acuerdo en pagar al EX TRABAJADOR su liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, prestaciones y beneficios laborales provenientes de la terminación de su relación y/o contrato de trabajo, los días de salario por los servicios prestados del 1° al 3 de mayo de 2015, un (1) día hábil pendiente de disfrutar por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2012-2013, los diecisiete (17) días hábiles pendientes de disfrutar por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2013-2014 más los descansos y feriados correspondientes, los diecisiete (17) días de salario por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2013-2014, y las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas.
Finalmente, la ENTIDAD DE TRABAJO considera que:
1. La Tarjeta de Crédito Corporativa y la Computadora Portátil eran herramientas de trabajo que fueron otorgados al EX TRABAJADOR para el mejor desempeño de sus labores como trabajador de la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Los Seguros fueron otorgados al EX TRABAJADOR como beneficios sociales no remunerativos que, por lo tanto, tampoco formaron parte de su salario. De acuerdo con lo antes expuesto, no corresponde el pago de diferencia alguna en los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales devengados durante la relación de trabajo y/o a su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a las prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la LOTTT, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la inclusión de los conceptos antes indicados.
2. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de otros derechos, prestaciones, indemnizaciones, conceptos o beneficios distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente Cláusula SEGUNDA, independientemente de su naturaleza, sea bajo la LOTTT, y/o la legislación laboral venezolana en general, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos, puesto que la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, ya le pagaron al EX TRABAJADOR todos los derechos a los cuales tenía estrictamente derecho.
3. Al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO, incluyendo los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la ENTIDAD DE TRABAJO por el EX TRABAJADOR fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, bonos, y demás beneficios devengados por él durante la vigencia de su relación de trabajo, con la sola excepción de aquellos que se indican en el primer párrafo de esta Cláusula SEGUNDA.
4. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de la proporción del Bono Anual por los servicios prestados durante el año 2015, ya que se trata de una bonificación cuyo otorgamiento es totalmente discrecional por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO y además se requiere, entre otros elementos, que el trabajador labore todo el año completo, lo cual no ocurrió en el presente caso. Adicionalmente, el Bono Anual no formó parte del salario normal de el EX TRABAJADOR, por lo que no inciden en el cálculo de sus vacaciones y bonos vacacionales anuales, ni de sus vacaciones y bono vacacional fraccionado.
5. Finalmente, el EX TRABAJADOR no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, incluyendo los derechos que se pagan a el EX TRABAJADOR como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede, incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con la decisión.
TERCERA: TRANSACCIÓN
No obstante las declaraciones anteriores hechas por las partes y a los fines de finiquitar los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR y cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y a fin de prevenir cualesquiera diferencias, reclamos o litigios por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios y/o con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo antes descrito, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva y total de todos y cada uno de los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 234.242,95) a la cual el EX TRABAJADOR conviene en forma irrevocable que se le deduzca la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 147.477,16), conforme se discrimina más adelante. De aquí resulta una Suma Neta de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 86.765,79). A continuación se detallan las asignaciones y deducciones que resultan en la suma neta antes indicada:
ASIGNACIONES Monto Bs.
Garantía de prestaciones sociales (fideicomiso) 144.719,88
Diferencia de prestaciones sociales no depositada en fideicomiso 12.846,07
Vacaciones vencidas 2012-2013 611,72
Vacaciones vencidas 2013-2014 10.399,20
Descansos y feriados en vacaciones vencidas 3.670,31
Bono vacacional vencido 2013-2014 10.399,20
Vacaciones fraccionadas 3.670,31
Bono vacacional fraccionado 3.670,31
Utilidades fraccionadas 27.789,36
Salario (1° al 3 de mayo de 2015) 1.835,15
Indemnización o prestación especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por el EX TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, por lo que será imputable y deducida de cualquier concepto, beneficio, indemnización prestaciones sociales o diferencia de derechos que tenga o pudiera tener el EX TRABAJADOR contra la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS
14.631,44
TOTAL ASIGNACIONES 234.242,95
DEDUCCIONES
FAOV 620,46
Impuesto Sobre la Renta 1.997,87
Anticipo de prestaciones sociales 98.901,00
INCES 138,95
Garantía de prestaciones sociales (fideicomiso) 45.818,88
TOTAL DEDUCCIONES 147.477,16
TOTAL SUMA NETA 86.765,79
Las partes convienen expresamente que la ENTIDAD DE TRABAJO pagará a el EX TRABAJADOR la Suma Neta antes indicada de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 86.765,79), mediante cheque emitido por el Banco Venezolano de Crédito a la orden del EX TRABAJADOR en fecha 22 de mayo de 2015, identificado con el número 00007474, el cual el EX TRABAJADOR declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.
El EX TRABAJADOR conviene expresamente que el pago transaccional de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 14.631,44) indicado más arriba en la relación de Asignaciones, representa una importante concesión a su favor de parte de la ENTIDAD DE TRABAJO, y será imputable y deducida de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia de derechos que pudiera corresponder al EX TRABAJADOR en virtud de la relación o contrato de trabajo que mantuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o de su terminación.
Igualmente, como parte del presente arreglo transaccional, el EX TRABAJADOR reconoce que las sumas depositadas por el empleador en su fideicomiso de prestaciones sociales, las cuales son de su pleno conocimiento, fueron total y oportunamente depositadas, y que nada más se le adeuda ni tiene que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO, sus predecesoras y PERSONAS RELACIONADAS por este concepto.
La Suma Neta antes mencionada, así como su forma de pago, han sido acordados transaccionalmente por el EX TRABAJADOR y la ENTIDAD DE TRABAJO con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y se confieren para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por el EX TRABAJADOR en esta transacción, así como para transigir cualesquiera otros derechos, beneficios, conceptos, prestaciones o indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a el EX TRABAJADOR contra la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al EX TRABAJADOR corresponden o pudieran corresponder por virtud de la relación de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y la ENTIDAD DE TRABAJO y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud de su terminación, sin que al EX TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno. En consecuencia, el EX TRABAJADOR extiende a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que les corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
Asimismo, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las PERSONAS RELACIONADAS por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto aunque no esté mencionado en el presente documento:
A. Garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, indemnización equivalente a las prestaciones sociales por despido injustificado o causa ajena a la voluntad del trabajador, también denominada el "doblete", así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudo haber generado; y
B. Remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; bonos vacacionales pagados sin el disfrute efectivo de las correlativas o correspondientes vacaciones, y/o vacaciones pagadas pero no disfrutadas en forma efectiva; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, o de cualquier otra naturaleza, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; bonos o recargos por trabajo nocturno; diferencias por trabajo desempeñado en días feriados, sábados, domingos y/o en días de descanso contractuales o legales, o por cualquier otra razón; días feriados, sábados o domingos devengados por los Bonos Anuales y su incidencia en los beneficios legales correspondientes; viáticos; pagos de primas para la cobertura de los Seguros y/o por los beneficios previstos en los Seguros; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; la Tarjeta de Crédito Corporativa, el Computador Portátil, el Bono Anual, y los Seguros; reembolso de gastos; pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajuste por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como el impacto de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción (y muy especialmente la Tarjeta de Crédito Corporativa, el Celular, el Computador Portátil, el Bono Anual, y los Seguros) en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo de el EX TRABAJADOR y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones, gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos, o pagos de cualquier naturaleza, por accidentes o enfermedades; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o lucro cesante, y/o indemnizaciones por responsabilidad civil; costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y social de Venezuela, y/o de cualquier otro país; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, derecho, prestación, indemnización y/o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. El EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con las cantidades previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, independientemente de su naturaleza. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD
El EX TRABAJADOR, conviene en mantener con absoluto carácter de confidencialidad, así como en abstenerse de comunicar a terceros, en forma directa o indirecta, cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, que constituya “Información Confidencial” de la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. A tales fines, queda entendido que el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, listas de clientes (bien sean las relativas a clientes antiguos, actuales o futuros clientes a ser contactados), cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, planes de mercadeo o expansión, estados financieros, nóminas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, los cuales pertenezcan a la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido en y/o como resultado de la prestación de sus servicios para la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente por ellas ante este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y que dé por terminado el presente procedimiento a que se contrae el expediente No. AP21-S-2015-001332 y ordene el archivo definitivo del mismo. Asimismo, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro.
El Tribunal con vista al acuerdo que ambas partes se proponen y tomando en consideración que las partes se encuentran presente en este Despacho, atendiendo al principio de inmediación del Juez, pasa a pronunciar bajo los siguientes términos:
Conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “se prevé la posibilidad que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral”, haciéndose especial referencia, lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2do que señala:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
“…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”
Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas las formas de auto composición procesal en esta materia, como lo indican las normas antes indicadas en los artículos 19 de la primera y 9 y 10 del Reglamento al señalar:
Articulo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
“…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”
Artículo 9, literal b.- del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los reglamentos…”
Artículo 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Asimismo, debemos indicar, lo que ha conceptualizado el Código Civil por transacción, entendiéndose ésta, el contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el mismo Código Civil sanciona con nulidad, tales requisitos serían: La existencia de un litigio pendiente o eventual, la finalidad de precaver o ponerle fin al litigio y concesiones reciprocas y como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, de manera tal que esta es una observación que debe tenerse presente al momento de establecer cualquier decisión.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, a lo que aquí añadiríamos por imperio de nuestra norma adjetiva, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe atenderse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del Reglamento vigente anteriormente reseñadas; y que celebrada la transacción en juicio, es decir, en cualquiera de sus fases Sustanciación, Mediación, Juicio, Superior, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En tal sentido, el Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover y estimular la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador, tomando especial consideración, los procedimientos de nuestra norma adjetiva y la competencia que le tiene atribuida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo dispuesto en su artículo 29, que establece cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, a los fines de que sean conocidas y homologadas por estos Juzgados tal y como se desprende del artículo que reza:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”
Ahora bien, es necesario resaltar, que si bien es cierto no es discutido el derecho que tienen las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario observar dos variables como lo son:
En primer lugar, la posibilidad de celebrar transacciones extra judiciales, entre partes o ante una Oficina Pública de Notaría, para luego hacerla valer en un eventual juicio; o ante el Inspector del Trabajo competente facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento; el cual, por otro lado funge como órgano conciliador; y
En segundo lugar, el hecho que ante la existencia de un procedimiento judicial instaurado, procuren las partes acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión.
Es preciso señalar, que en los actuales momentos se ha desatado un sin número de solicitudes que interpuestas por los litigantes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial denominados escrito de “OFERTA”, pero la misma, si bien es cierto cumple con los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 123, ésta, no podría pretender tomarse ni aplicarse, que sea el PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO, consagrado en el Código de Procedimiento Civil como solicitan los litigantes que así se aplique.
Cabe resaltar que en el Organismo Administrativo correspondiente (Inspectorías del Trabajo), no se imparten HOMOLOGACIONES de las transacciones que presentan las partes (Empleador y Trabajador), con ocasión a un determinado procedimiento instaurado por ante estas Oficinas y es la razón por la que considera este juzgador, que atendiendo a los principios inspiradores del proceso judicial laboral, celeridad, inmediatez, entre otros y con el propósito de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, los litigantes han pretendido tergiversar los distintos procedimientos dentro del proceso judicial laboral, especialmente el referido a la Oferta Real de Pago y a su vez, nosotros como representantes judiciales o administradores de justicia, de alguna manera hemos venido convalidando dichas actuaciones al momento de otorgarle una homologación con el carácter de cosa juzgada.
Es bueno advertir que la Oferta Real de Pago por si sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario oferido al oferente, siempre que esté en proceso un litigio pendiente.
El Procedimiento de Oferta Real de Pago ha sido denominado como el sistema o medio procesal de pago, por ser un procedimiento establecido por la Ley para que un deudor pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago liberándose así de su deuda, siempre que ésta esté determinada en dinero; con el único fin de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y los riesgos y peligros.
Siendo el Procedimiento de Oferta Real de Pago de carácter graciosa la oferta que realice el oferente (empleador), no tiene carácter de litigiosa, ni tampoco se refiere a derechos dudosos o discutidos en un determinado procedimiento judicial, por lo cual no podría ser estimada como transacción, la simple relación de derechos expuestos por el oferente en su escrito y que luego de presentado y admitido este escrito de oferta real de pago las partes (oferente y oferido), lleguen a un acuerdo y como consecuencia presenten un escrito transaccional, que si bien el contenido del documento transaccional, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella contenido, se evidencia que no se trata de derechos litigiosos o dudosos discutidos, sino de un ofrecimiento del oferente (empleador) al oferido (trabajador), de lo que él sostiene en su escrito de oferta real que le pudiera corresponder al trabajador por sus derechos laborales, que no es el caso de marras, pues el Tribunal se circunscribe al principio de inmediación, por cuanto las partes (OFERENTE Y OFERIDA), se encuentran presente en este acto.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la Transacción celebrada no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia, con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Se deja constancia que se hace entrega a las partes de copia certificada del presente acuerdo transaccional y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. ARCHIVESE.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABG. SHEILYMAR URBINA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE
PARTE OFERIDA Y SU ABOGADO ASISTENTE
|