REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002175

En la demanda incoada por el abogado José Vicente Haro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.083, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Paulino Antonio Fernández contra la entidad de trabajo T.A Servicios A.A.P S.R.L; la cual se recibió por distribución de fecha 15/07/2015; se dictó auto de entrada en fecha 17/07/2015 y el segundo día hábil siguiente (21/07/2015) se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; luego, mediante consignación de fecha 28/07/2015, consta que el Alguacil Ramón Luzardo, en fecha 27/07/2015, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandante, entregando la boleta de notificación a la ciudadana Roxcelys Valenzoela, titular de la cédula de identidad Nº 24.478.091, en su carácter de “ASISTENTE JURÍDICO”; por lo que una vez transcurrido el lapso de dos (2) días indicados y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha 21 de julio de 2015, este Juzgado se abstuvo de admitir el escrito libelar por no llenarse los extremos de los numerales 2 y 4 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:
“…toda vez que en cuanto a los datos concernientes a la demandada, tenemos que a los folios Nº 1 y 7, se hace referencia a la ciudadana “CARMEN JULIA”, como representante en su carácter de Director General, solicitando que la correspondiente notificación, pero no se indicó el respectivo apellido; por otro lado, en referencia al establecimiento de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda, tenemos que al folio Nº 6 se indica que se reclama la cantidad de Bs. 21.713,77 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, sin embargo, no se especificaron ni las bases ni los cálculos aritméticos realizados para obtener dicha suma…”

También resulta oportuno mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0380, expediente 08-399, de fecha 24/03/2009, respecto al contenido del mencionado artículo, resolvió que “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”
En este sentido, tenemos que una vez que constó en autos la práctica de la notificación de la parte demandante en fecha 28/07/2015, comenzó a computarse el lapso de dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 21/07/2015, para que realizara la corrección o subsanación del escrito libelar, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: miércoles 29 y jueves 30 de julio de 2015, sin que conste en autos ni el sistema juris 2000, que se cumpliera con lo ordenado, lo cual es carga de la parte actora y en modo alguno puede ser suplida por el Tribunal, motivo por el cual resulta forzoso declarar su perención. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: La perención la demanda interpuesta por el ciudadano Paulino Antonio Fernández contra la entidad de trabajo T.A Servicios A.A.P S.R.L, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
La Secretaria,

Abg. Suhail Flores

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Suhail Flores
MGA/SF.
Una (1) pieza.