REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001658
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO ALONSO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.099.147.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUALFREDO BLANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.773.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA FE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1985, Nº 56, Tomo A-48, (Exp. Del Registro Mercantil Nº 45.467)
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: MARLENE GONZALEZ VILLAVICENCIO, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 145.182.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 29 de junio de 2015, por ambas partes en el proceso, ciudadano PEDRO ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº 9.099.147, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado GUALFREDO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nº 53.773; y por la Abogada MARLENE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 145.182, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada SEGUROS LA FE, C.A., tal como se aprecia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito y de la copia del instrumento poder que cursa a los autos, quienes estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma total de Bs. 1.200.000,00, para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:
Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada, observada la debida asistencia y representación jurídica, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de Bs. Bs. 1.200.000,00, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano PEDRO PABLO ALONSO ACOSTA contra la entidad de trabajo demandada SEGUROS LA FE, C.A. Asimismo, se ordena oficiar a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que sea excluido del sorteo para audiencias, con motivo del presente pronunciamiento. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
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