REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001660

PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON RAMIREZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.021.182.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO EMILIO OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 199.449 y otros.-

PARTE DEMANDA: TASCA RESTAURAN LA MG CA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 2012, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 28-A, expediente Nº 595463.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I
Se inició la acción por demanda presentada el día, 03 de junio de 2015, por el abogado LEOPOLDO OSORIO, inscrito en el IPSA bajo e Nº 199.449, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.021.182, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo TASCA RESTAURANT LA CARIDAD MG CA, la cual fue admitida, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 09 de junio de 2015, librándose la notificación de la parte demandada, y una vez de practicadas las notificaciones a la parte demandada, según consta en los folios del diecisiete (17) y dieciocho (18), del expediente, de lo cual se dejó constancia por la secretaría de ese despacho, en el día hábil veinticinco (25) de junio de 2015 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 09 de julio de 2015, de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a establecer la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos.

II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1.- Quedó admitido como cierto que el ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.021.182, comenzó a laborar el día 20 de marzo de 2014 hasta el 14 de octubre de 2014, como MESONERO.


2. El actor alega y así queda admitido, que prestó servicio en una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 10:00 A.M. A 10:00 P.M y librando los días martes de cada semana; devengando un último salario Mensual de Bs. 6.500,00 que equivale a un a salario Diario de Bs. 216,66. Lo anterior se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

Resulta importante destacar que según lo señalado en el libelo, toda la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela (hoy Republica Bolivariana de Venezuela) Nº 5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, por reforma de ley, a cuya norma estará sujeta la procedencia en derecho de la presente acción.


3.- Igualmente en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- En cuanto a los conceptos demandados, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad en derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, este sentenciador detallará dichos conceptos en la presente decisión documental. Y ASI SE DECIDE.

Antes de continuar la discriminación de los conceptos accionados y su verificación de procedencia en derecho o no, este Juzgador se permite efectuar la siguiente consideración:

Ha sido criterio reiterado tanto por los Juzgados Superiores del Trabajo así como por el máximo Tribunal en Sala de Casación Social el indicar que las partes deben cumplir con sus cargas procesales, las cuales mal pueden ser suplidas por el juez. En el caso de la parte actora y en base al principio de preclusividad de los actos del proceso, su única oportunidad para efectuar alegaciones es el escrito de demanda, es decir, es la única oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para el planteamiento de sus pretensiones, las cuales por demás debe efectuar de manera clara en virtud de que está vedado al Juzgador inferir o hacer conjeturas de lo que las partes pretendían explanar en las actas procesales. Marco de tales afirmaciones relativas a las cargas de alegación y pruebas de las partes lo constituye la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, (la cual es compartida por quien aquí decide), en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., es así, que tenemos en relación a la discriminación y cuantificación de los conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS

1.- DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ARTICULO 142 DE DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Asumiendo y aplicando la interpretación más favorable, sobre la base del “principio indubio pre operario” el articulo ut supra, otorga 30 días por año o fracción superior a los seis (06) meses, ahora bien, en aplicación al caso concreto tenemos que la relación existió según los hechos alegados y tenidos por admitidos, por un poco más de seis (06) meses, siendo procedente treinta (30) días por este concepto, el cual será, multiplicado por el salario integral de Bs. 243,67, de modo que tenemos:
30 X 243,67 = 7.310,10

Lo cual genera un total por este concepto de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.7.310,10). Y así se establece.-

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:


El concepto de intereses sobre prestaciones sociales se declara procedente en derecho y en consecuencia este tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico Para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015 a obtener dicho calculo, obteniendo como resultado un monto total por intereses sobre prestaciones de Bs.741,03 y siendo el total de prestaciones mas intereses de Bs. 8.051,30. Los resultados obtenidos se ordenan imprimir e incorporar al expediente de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del referido Reglamento, por lo que la presente debe entenderse como el “auto expreso que ordena su incorporación a los autos”. Y así se establece.-

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, corresponde por este concepto:

UTILIDADES FRACCIONADAS
AÑO SALARIO DÍAS TOTAL
2014 225,68 15 3.385,20

SUBTOTAL 3.385,20

Por lo que se genera y declara procedente por este concepto de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.3.385,20). Y así se establece.-

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS:
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 190 y 192, ambos de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, corresponde por este concepto:

VACACIONES FRACCIONADAS
SALARIO DÍAS SUBTOTAL
216,66 7,5 1.624,95
BONO VACACIONAL 2010-2011
SALARIO DÍAS SUBTOTAL
216,66 7,5 1.624,95

Por la totalización de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, los cuales se declaran procedentes en derecho se genera un total de TRES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.3.249,90). y así se establece.-

5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

Admitido que el despido fue injustificado, dada la consecuencia legal por la cual se emite este pronunciamiento, pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente, de modo tal, que determinada la prestación social o antigüedad en el monto de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.7.310,10), corresponde como indemnización el monto equivalente, es decir, SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.7.310,10) y así se establece.-


Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi en el caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”. De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 19/06/2015 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que se calcula de la forma siguiente:

6.- INTERESES DE MORA:
1.- De la prestación de antigüedad, el cual se calcula desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 14 de octubre de 2014, hasta el 30 de junio de 2015 por ser el dato mas actualizado en información que posee el Modulo del Banco Central de Venezuela, de lo cual obtenemos:
Bs.998,08 , por dicho concepto
2.- Respecto a los demás conceptos: la mora se calcula desde la fecha de notificación, es decir, 19 de junio de 2015, hasta el 30 de junio de 2015 por ser el dato mas actualizado en información que posee el Modulo del Banco Central de Venezuela, de lo cual obtenemos:
Bs.96,34, por dicho concepto, lo bajo de este concepto tiene su explicación en el hecho concreto y verificable de los auto del corto tiempo transcurrido desde la notificación hasta el pronunciamiento del presente fallo

En definitiva se obtienen como total por concepto de interese de mora la cantidad de MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 1.094,42)

La determinación fue calculada mediante dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico Para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de Los resultados obtenidos se ordenan imprimir e incorporar al expediente de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del referido Reglamento, por lo que la presente debe entenderse como el “auto expreso que ordena su incorporación a los autos”. Y así se establece.-
7.- RESPECTO AL CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN:
La fórmula utilizada por el Banco Central de Venezuela y universalmente aplicada para la determinación de la misma es la siguiente:
Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100. Gráficamente la fórmula queda así:
= 666,20/639,7 X 100-100 = 4,14 % así tenemos que siendo el monto a indexar de Bs.23.090,75 y el monto Bs. 955,95, el monto de la indexación, y el total adeudado con indexación al mes de julio del año 2015 de Bs. 24.046,70 para un total general adeudado de VENTICUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.24.046,70) y así se decide
Nota: Índice de Precios al Consumidor
El Índice de Precios al Consumidor (Base 1997, cuadro índice variación IPC) se consigue en la siguiente dirección específica de la página oficial del BCV: http://www.bcv.org.ve/cuadros/4/417.asp?id=55, en este caso los mismo fueron directamente obtenidos mediante el uso del Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial y conforme al articulo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico Para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015 Los resultados obtenidos se ordenan imprimir e incorporar al expediente de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del referido Reglamento, por lo que la presente debe entenderse como el “auto expreso que ordena su incorporación a los autos”. Y así se establece.-


De todo lo anterior se genera un total condenado de LA CANTIDAD DE VENTICUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.24.046,70)



III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no obstante de existir diferencia de cuantificación en los conceptos demandados y errar la parte actora en la base legal asumida, este tribunal encuentra procedentes en derecho todos los conceptos demandados y en consecuencia se declara:


PRIMERO:
CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.021.182., contra la entidad de trabajo empresa TASCA RESTAURAN LA MG CA debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 2012, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 28-A, expediente Nº 595463, condenándose a la demandada, a cancelar a la parte actora lo siguiente:

SEGUNDO:
La demandada empresa TASCA RESTAURAN LA MG CA debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 2012, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 28-A, expediente Nº 595463, deberá pagar al actor LA CANTIDAD DE VENTICUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.24.046,70) y así se decide, derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.

TERCERO:
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.
El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario
Abog. Jimmy Pérez

En esta misma fecha (16/07/2015) se público y registro la anterior decisión,
El Secretario
Abog. Jimmy Pérez