REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-1926
I
Visto el escrito, de transacción, presentado, por la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANTOALLA RIGUEIRA, titular de la C.I. V.- 6.183.158, asistida por la abogada JOANNA BEATRIZ CAPUANO ARVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 160.529 PARTE ACTORA, y la abogada ARIANA EMILIA CABRERA ACEVEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 219.359, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ABBOT LABORATORIES CA mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte demandada pagará a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANTOALLA RIGUEIRA, titular de la C.I. V.- 6.183.158, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.893.712,07), el pago total acordado se corresponde a todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados y que se especifican en el documento transaccional, y que se declara recibir, conforme, con un saldo pendiente de verificación de pago por la cantidad de Bs 409.500,00.

II

Este tribunal, en obsequio al principio dispositivo de las partes y en aras de contribuir a la disminución de la conflictividad judicial y estimular la solución alterna de los conflicto entra a verificar el alcance del escrito transaccional presentado en forma tempestiva por las partes y en tal sentido observa, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, por la parte actora en el presente juicio, así mismo valora este juzgador que el acuerdo transaccional se produce como estimulo a la intervención de este juzgador en esta fase de mediación, oportunidad procesal idónea para la conformación de acuerdos alternos que permitan poner fin al conflicto. Todo sobre la base del artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 y 93 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandado y demandante actuaron a través de la su representantes judicial debidamente constituido y facultados expresamente para ello, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, se verifica según los recaudos presentados por las partes que el pago se materializó en el acto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en la forma descrita en el escrito. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Décimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la parte demandada entidad de trabajo empresa ABBOT LABORATORIES CA y la parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANTOALLA RIGUEIRA, titular de la C.I. V.- 6.183.158, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, dejando expresa constancia que solo quedan homologados los conceptos de carácter laboral, salvo del desistimiento de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se deja constancia que el pago pendiente deberá ser verificado por ante la URDD en la forma y oportunidad acordado por las partes.-

El Juez Titular
El Secretario

Abg. Aníbal F. Abreu Portillo.
Abg. Jimmy Perez.

Se publica y se registra la presente decisión en esta misma fecha 22/07/2015

El Secretario


Abg. Jimmy Perez.