REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y Uno (31) de Julio de dos mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001801
PARTE ACTORA: RAMON GILBERTO SANCHEZ TOVAR, Venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N°: V-16.288.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VÁSQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 35.213 y 158.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTROCONDUCTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-09-1961, bajo el N°.88, Tomo:18-A, y la entidad de trabajo INDUSTRIAS ELECON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-08-1998, bajo el N°.46, Tomo:57-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA THARIFFE DE MORA, MARY SUAREZ SANTANDER y JONATHAN ADRIAN MARTINEZ WEFFER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 10.459, 28197 y 97.171, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACOSO LABORAL.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa las siguientes actuaciones:
1). Que en fecha 16-06-2015, se da inicio del presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano RAMON GILBERTO SANCHEZ TOVAR, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N°: V-16.288.257., debidamente asistido por la ciudadana ANDRINA SANCHEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:222.184, en contra de las entidades de trabajo denominadas ELECTROCONDUCTORES, C.A., e INDUSTRIAS ELECON, C.A, por cobro de indemnización por daño moral derivado de acoso laboral, siendo admitida dicha demanda, por auto de fecha 19-06-2015 y ordenándose la notificación de las mencionadas entidades de trabajo en su carácter de parte demandada en la presente causa, tal como consta en los autos a los folios (14) al (16).
2). Que en fecha 30-06-2015, fueron consignadas las resultas de las referidas notificación por parte del Alguacil encargado de practicarla, ciudadano JEAN MARTINEZ, quien manifestó que se traslado el día 29-06-2015, a la dirección procesal indicada el cartel de notificación librados a las entidades de trabajo demandadas en la presente causa, ELECTROCONDUCTORES, C.A., e INDUSTRIAS ELECON, C.A, entrevistándose con la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PARODI IRIBARREN, titular de la cédula de identidad Nº.V-299.477, en su carácter de asistente legal y encargada de recibir la correspondencia de las mencionadas entidades de trabajo, a quien le hizo entrega de los referido Carteles de Notificación, los cuales reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 11:50 a.m. Así mismo, dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de las mencionas empresas, fijó un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos a los folios (17) al (20).
3). Que en fecha 02-07-2015, la Secretaria de este Juzgado, dejo Constancia de haberse practicado la notificación de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem, tal como consta en los autos al folio (21).
4). Que en fecha 16-07-2015, el ciudadano MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°:158.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó un escrito mediante el cual, reforma la presente demanda, solicitando a este Juzgador su admisión para que sean cancelados los conceptos demandados, tal como consta en los autos a los folios (22) al (33).
5). Que en fecha 16-07-2015, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual dejo constancia, que por proceso de distribución le fue asignado el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente, dejo constancia del recibo del presente expediente a tales fines. Asimismo, señaló en dicho auto, que no obstante, la comparecencia de los ciudadanos RAMON GILBERTO SANCHEZ TOVAR, parte actora en el presente juicio, su apoderado judicial, Abogado GIANNANTONIO HERNANDEZ MARIANO y la Abogada MIRTHA THARIFEE PINTO, en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo demandadas, ELECTROCONDUCTORES, C.A. e INDUSTRIAS ELECON, C.A., el referido Tribunal, no celebro la audiencia preliminar, por cuanto observo que cursa en los autos, un escrito de reforma de la demanda, que amerita el pronunciamiento correspondiente; motivo por el cual ordeno la remisión del expediente a este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció en fase de sustanciación, a los fines legales consiguientes, librando el oficio respectivo, tal como consta en los autos a los folios (34) al (35).
6). Que en la misma fecha 16-07-2015, la ciudadana MIRTHA THARIFEE DE MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:10.459, en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo demandadas, en la presente causa, ELECTROCONDUCTORES, C.A. e INDUSTRIAS ELECON, C.A, y de los ciudadanos LAURO CRAVINI FERRANDO y SERGIO CRAVINO FERRANDO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos:V-5.309.323 y V-5.309.632, según consta de poderes que cursan en los autos, consigno un escrito mediante al cual, alego la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer la presente causa, fundamentando dicha INCOMPETENCIA TERRITORIAL en base a los siguientes argumentos:
“(…) De conformidad de lo previsto con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo, alego la incompetencia territorial del Tribunal para conocer de la presente causa, que textualmente dispone: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En efecto, el domicilio de la demandada empleadora, Electroconductores, C.A,. donde presta y prestara servicio el demandante, y se celebrara el contrato de trabajo se encuentra ubicado en Calle Milano, parcela N° 61, Paraíso del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; mientras que el domicilio del demandante según se indica en el libelo se encuentra en Urbanización Ciudad Lozada, Calle 02, Casa N° 04, sector 1, Santa Teresa del Tuy , Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Por lo que este Honorable Tribunal deberá declinar la competencia por ser materia de estricto orden público, remitiendo el expediente al Circuito Judicial del Trabajo en los valles del Tuy, cuya coordinación se encuentra ubicada en Charallave, Municipio Cristóbal del Estado Miranda. A tal efecto reproduzco y hago valer las probanzas insertas a los autos:
- Marcado “1”.- Acta Constitutiva Estatutaria de ELECTROCONDUCTORES, C.A, domicilio, calle Milano N° 61, Paraíso del Tuy, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda
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- Marcado “2”.- Acta de Asamblea de accionistas celebrada el 30-03-2015, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro correspondiente, donde se ratifica el domicilio de Electroconductores en los Valles del Tuy.
- Marcado “3”.- Registró Información Fiscal de la empleadora, cuya dirección fiscal se ubica en calle Milano N° 61, Paraíso del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
- Marcado “4”.- Patente de Industria y Comercio expedida por la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda.
Dirección del demandante indicada en el libelo de demanda: Urbanización Ciudad Lozada, Calle 02, Casa N° 04, Sector 1, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Instrumentos públicos que demuestran la incompetencia territorial del Tribunal, quien deberá declinar el conocimiento del asunto a los Tribunales del igual rango y categoría en los Valles del Tuy, cuyo Circuito tiene su sede en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado de Miranda. En apoyo de lo sustentado consigno copia de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana del Trabajo, en fecha 12 de Mayo de 2015. Asunto AP21-L-2015-000891. Raúl Eduardo Piñero, representado por las mismos abogados que gestionan en nombre del demandante en la presente causa, incoada contra ELECTROCONDUCTORES C.A. Y así, solicito se declare. (…)”
Ahora bien, este Juzgado da por recibido el presente expediente, el cual le fue remitido en fecha 16-07-2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, así mismo, con vista a las referidas solicitudes hecha por las partes, este Tribunal al respecto, pasa a pronunciarse conforme a los términos siguientes:
En primer lugar, y en lo que respecta al referido escrito presentado en fecha 16-07-2015, por el ciudadano MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°:158.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual, reforma la presente demanda, y solicita a este Juzgador su admisión para que sean cancelados los conceptos demandados, al respecto, una vez revisado exhaustivamente, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada en la presente causa, las entidades de trabajo denominadas ELECTROCONDUCTORES, C.A e INDUSTRIAS ELECON, C.A., en la persona de los ciudadanos LAURO CRAVINO FERRANDO y SERGIO CRAVINO FERRANDO., en sus caracteres de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese Cartel Entréguese al Alguacil a los de que practique la notificación ordenada. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es decir, la admisión de la reforma de la presente demanda, presentada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que no se encuentra discutida la competencia por la materia que detenta este Juzgador, seguidamente, este Juzgador en lo que respecta al escrito presentado en fecha 16-07-2015, por la ciudadana MIRTHA THARIFEE DE MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:10.459, en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo demandadas, en la presente causa, ELECTROCONDUCTORES, C.A. e INDUSTRIAS ELECON, C.A, mediante el cual, solicita pronunciamiento de este Juzgado, con respecto al alegato de la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer la presente causa, fundamentando en base a los argumentos precedentemente señalados; pasa a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa del referido escrito de declinatoria de compendia por el territorio de fecha 16-07-2015, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, las entidades de trabajo ELECTROCONDUCTORES, C.A. e INDUSTRIAS ELECON, C.A, solicita la mencionada declinatoria por incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el argumento de que el domicilio de su representada, la entidad de trabajo ELECTROCONDUCTORES, C.A, empleadora, y parte codemandada en la presente causa, donde presta y prestara servicio el demandante, y se celebrara el contrato de trabajo, se encuentra ubicado en Calle Milano, parcela N° 61, Paraíso del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; mientras que el domicilio del demandante según se indica en el libelo se encuentra en Urbanización Ciudad Lozada, Calle 02, Casa N° 04, sector 1, Santa Teresa del Tuy , Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar y su reforma, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora en la presente causa, constituida por el ciudadano RAMON GILBERTO SANCHEZ TOVAR, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N°: V-16.288.257, señala que la presente demanda fue propuesta por dicho actor en contra de un litisconsorcio pasivo, conformado por las entidades de trabajo, ELECTROCONDUCTORES, C.A e INDUSTRIAS ELECON, C.A, por formar esta última con la primera un grupo económico conocido con la denominación de ELECON, ambas entidades de trabajo, solidariamente responsables este sí, con respecto de las obligaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia del folio (24) del escrito libelar reformado y debidamente admitido por este Juzgado, como quedó establecido en precedencia.
En tal sentido, y a los fines demostrar dicho alegado, la referida apoderada judicial de la parte demandada, trajo a los autos, como se indico precedentemente, unas copias simple de los siguientes documentos: Acta Constitutiva Estatutaria de ELECTROCONDUCTORES, C.A; Acta de Asamblea de accionistas celebrada el 30-03-2015, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro correspondiente; Registró Información Fiscal de la empleadora y Patente de Industria y Comercio expedida por la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, documentales que no fueron impugnadas por la parte actora, en las cuales este Juzgador evidencia que el domicilio principal y fiscal, de dicha entidad de trabajo, se encuentra ubicado en calle Milano N° 61, Paraíso del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, tal como consta en los autos a los folios (49) al (79). Así se establece.
Es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos: “En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía (Subrayado del Tribunal)”.
En este orden de ideas, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la referida solicitud realizada por la demandada, estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:
“(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
De esta manera, el trabajador (sólo él) tiene la facultad de escoger, por la competencia territorial, el tribunal que considere conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades que le presenta el legislador, además de la posibilidad de escoger un domicilio especial. Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de agosto de 2004, sentencia n° 982, expediente AA60-S-2004-000546, al respecto señalo lo siguiente:
“(…) se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas por el territorio, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría. (…)” (Negrillas de este Juzgador).
Consecuente con lo expuesto, la disposición adjetiva copiada supra le otorga exclusivamente al trabajador la posibilidad o potestad, de escogencia de una cualquiera de entre las cinco posibilidades o fueros, que le presenta el legislador, entre las cuales está el domicilio del demandado, donde se podrían interponer demandas por el territorio. Siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.
En materia civil, la escogencia por las partes de un domicilio puede excluir cualquier otro, en cuyo caso la jurisdicción territorial estaría enmarcada por la escogencia que hicieran las partes en su convenio o contrato; pero en materia laboral, a pesar que se prevé la posibilidad de escoger un determinado domicilio entre trabajador y patrono, este no puede excluir los otros domicilios naturales de una relación de trabajo, como son donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Del texto normativo anteriormente trascrito, se determina que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Decisión N° 1858 de fecha 15-12-2005, lo siguiente:
“El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo, en la justa reclamación de sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso, que tomo en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte mas humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia, que para nada protegen al trabajador. Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, este sentenciador aprecia e interpreta que la verdadera intención del legislador al redactar el dispositivo legal mencionado fue la de dejar en libertad al demandante de elegir el lugar para proponer su demanda a la hora de reclamar sus derechos laborales, con fundamento a los principios y garantías constitucionales que rigen la jurisdicción laboral, entre ellos el de la comodidad de las partes que tiende a facilita y hacer más cómoda su defensa, pues lo contrario podría hacerse más engorrosa. Al accionante, le fue concedido por el legislador con entera libertad elegir el lugar dónde ha de intentar su demanda conforme al precitado artículo 30 esjudem, pues de no ser así, los órganos de administración de justicia estarían decidiendo por el actor invadiendo así o modificando la esfera de elección que le fue conferido conforme al dispositivo legal en comento, en perjuicio del justiciable. Lo que implica que los referidos fueros, no impiden en general el pacto de foro prorrogando, como así lo señala el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, indicando como ejemplo, el caso de la elección de un fuero adicional, pero que sí impiden la renuncia del domicilio o la elección de domicilio excluyente. Igualmente señala dicho autor, que el contrato de trabajo puede establecer como domicilio especial una ciudad determinada, sometiendo cualquier disputa a la jurisdicción de los Tribunales del circuito judicial correspondiente a esa localidad. Pero el demandante, podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el tribunal correspondiente a los cuatro fueros legales precedentemente señalados, criterio que comparte este Juzgador.
En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en lo que respecta a los tres primeros criterios o fueros, establecidos en el referido artículo 30 ejusdem, que determinan la competencia territorial de los tribunales laborales, para conocer de demandas o solicitudes de naturaleza laboral como son, el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo; la parte actora no señalo nada al respecto, por lo que debe entenderse que su interés o voluntad no fue escoger dichos fueros o criterios para determinar la competencia por el territorio del Tribunal que ha de conocer y decidir la presente causa. Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, alego al respecto, que el domicilio de la entidad de trabajo codemandada en la presente causa, empleadora, ELECTROCONDUCTORES, C.A, donde presta y prestara servicio el demandante, y se celebrara el contrato de trabajo se encuentra ubicado en Calle Milano, parcela N° 61, Paraíso del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; mientras que el domicilio del demandante según se indica en el libelo se encuentra en Urbanización Ciudad Lozada, Calle 02, Casa N° 04, sector 1, Santa Teresa del Tuy , Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, quien aquí juzga considera, que tales circunstancia y consideraciones alegadas por la referida representación judicial de la parte demandada en la presente causa, son a todas luces irrelevantes, en razón de que a quien le esta atribuido por Ley, escoger el fuero o criterio para determinar la competencia territorial del Tribunal que ha de conocer y decidir la presente causa, es al trabajador, ya que (sólo él),-y no la parte demandada-, tiene la facultad de escoger, por la competencia territorial, el tribunal que considere conveniente a sus intereses, entre las cuatro (04) opciones, posibilidades, criterio o fueros, que le presenta el legislador, además de la posibilidad de escoger un domicilio especial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ejusdem, y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalada en los fallos de fechas 12 de agosto de 2004, sentencia n° 982 y N° 1858 de fecha 15-12-2005, como se indico precentemente.
Ahora bien, en lo que respecta al cuarto criterio, es decir, el referente al domicilio del demandado, la parte actora alega tanto en la demanda primigenia como en su reforma, que el mismo es la ciudad de Caracas, específicamente indicó que la notificación de la demandada se practicara en la AV. Valencia, Qta. Elecon, Urb. Las Palmas, Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas. Pues bien, nuestra jurisprudencia admite y se ha pronunciado con respecto a la notificación de los integrantes de un grupo económico exigiendo dos (02) requisitos principales, a saber, el primero de ellos, que en el escrito de demanda se proponga la acción contra los integrantes del grupo económico, exponiendo de manera clara que ellos son llamados por conformar “un grupo económico”, y como segundo requisito, que la notificación se de efectivamente en cualquiera de ellos, no siendo un requisito sin equa non, que se notifique a todos los identificados como integrantes del grupo. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica, como ha sucedido en el caso de autos, no es necesario citar a todos sus componentes. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.903, proferida en fecha 14-05-2004, en lo que respecta a este punto, estableció lo siguiente:
“(…) El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.(…)”
En tal sentido, visto que en la presente demanda reformada, se evidencia que la parte actora la instauro la misma, en contra un grupo de empresas, constituido, en su decir, por las entidades de trabajo denominadas ELECTROCONDUCTORES, C.A e INDUSTRIAS ELECON, C.A, por formar esta última con la primera un grupo económico conocido con la denominación de ELECON, ambas entidades de trabajo, solidariamente responsables este sí, con respecto de las obligaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, visto que dicho actor señaló tanto en su escrito libelar primigenio, como en su reforma, que la notificación de dicha demandada, se practique en la siguiente dirección: “La AV. Valencia, Qta. Elecon, Urb. Las Palmas, Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas”, y cuyo resultado fue positivo, tal como se evidencia de constancia dejada por el Alguacil encargado de practicarla, de fecha 30-06-2015, la cual cursa en los autos, a los folios (17) al (18), y en donde se demuestra, que el domicilio de la codemandada en la presente causa, la entidad de trabajo INDUSTRIAS ELECON, C.A, componente de una unidad económica, se encuentra en dicha dirección, dentro de la jurisdicción territorial de este Juzgado, el cual por lo demás, no fue negado, ni es un hecho que este controvertido por su representación judicial, en su escrito de fecha 16-07-2015, en el cual solicita a este Juzgador, declare su incompetencia por el territorial, para conocer la presente causa, por lo que es evidente, que la voluntad de la accionante, fue la de escoger este criterio o fuero (el domicilio de la demandada) conforme a los términos del artículo 30 ejusdem, y no otro, para determinar la competencia territorial del Tribunal que debe conocer y decidir la presente demanda, potestad que por Ley, se le atribuye únicamente a la parte actora y no a la parte demandada, aunado al hecho, de que al estar constituida la parte demandada, por un litis consorcio negativo, es decir, un grupo económico, como lo alega la parte actora en su escrito de reforma de la presente demanda, no se requiere que todos sus componentes sean notificados, por cuanto dicho acto procesal-la notificación de la demandada, esta subordinada, únicamente al cumplimiento de los parámetros o criterios definitorios de la competencia territorial expresamente señalados en el artículo 30 ejusdem, el cual es de eminente orden público, en aplicación de la doctrina jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en el caso de autos, son los Tribunales de este jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas, los competentes por el territorio para conocer y decidir la presente causa, siendo ello, razón suficiente para negar por improcedente la solicitud de fecha 16-07-2015, presentada por la representación judicial de la parte demandada, referente, a que este Juzgador, es incompetencia por el territorio, para conocer la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el argumento de que el domicilio de la codemandada en la presente causa, la entidad de trabajo ELECTROCONDUCTORES, C.A, donde presta y prestara servicio el demandante, y se celebrara el contrato de trabajo se encuentra ubicado en Calle Milano, parcela N° 61, Paraíso del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; mientras que el domicilio del demandante según se indica en el libelo se encuentra en Urbanización Ciudad Lozada, Calle 02, Casa N° 04, sector 1, Santa Teresa del Tuy , Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; lo cual es contrario al verdadero espíritu y propósito de la norma en comento, por cuanto el actor escogió esta jurisdicción laboral en razón de sus propios intereses y para que se le facilite de manera más cómoda su defensa, frente a la posición de mayor manejo de su contraparte. En consecuencia, por las razones antes señaladas este Juzgador Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirma su COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer y tramitar la presente causa, en fase de mediación, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la norma antes citada. Así se decide.
DECISION
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Se ADMITE la reforma de la demanda, en los términos señalados por la parte actora en su escrito de fecha 16-07-2015. Así se establece.
SEGUNDO: NIEGA por improcedente, el pedimento formulado por la por la ciudadana MIRTHA THARIFEE DE MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:10.459, en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo demandadas, en la presente causa, ELECTROCONDUCTORES, C.A. e INDUSTRIAS ELECON, C.A, con respecto al alegato de la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer la presente causa, siendo los competentes, los Tribunales del igual rango y categoría en los Valles del Tuy, cuyo Circuito tiene su sede en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado de Miranda.
TERCERO: Afirma la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en fase de Sustanciación la presente causa. Así se establece.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.
QUINTO: Se condenatoria en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
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Abg. Mirianky Zerpa.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:23 p.m.
La Secretaria.
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Abg. Mirianky Zerpa.
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