SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 090/2015
FECHA 01/07/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°


Asunto: AP41-U-2008-000177

En fecha 01 de abril de 2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Oficio No. SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/821 de fecha 05 de marzo de 2008 procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Jerárquico por la ciudadana RUBY A. CUELLO M., titular de la cédula de identidad No. 12.454.162, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.438, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS PRODALIC C.A. R.I.F: No. J-00209569-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 75, tomo 30-A-Sdo de fecha 15 de mayo de 1985, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008-0122 de fecha 25 de enero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas del SENIAT, que impuso la cantidad por concepto de multa de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.760.000,00) actualmente en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.760,00) en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El 24 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº 1970 en la presente causa, declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PROCESADORA DE ALIMENTOS PRODALIC C.A.

De la anterior decisión se notificó a los ciudadanos Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuradora General de la República y a la contribuyente en fechas 01/10/2012, 02/10/2012, 09/10/2012 y 02/10/2012, siendo consignadas a los autos en fechas 03/10/2012, 04/10/2012, 16/10/2012 y 19/10/2012, respectivamente.

El 15 de noviembre de 2012, este Tribunal declaró firme la sentencia antes mencionada.

Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2015, por la ciudadana Mariela Laguna, actuando en su carácter de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual expuso “…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº 1970 de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PROCESADORA DE ALIMENTOS PRODALIC C.A., contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no dio cumplimiento voluntario con los términos establecidos en la sentencia dentro del lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014; solicito la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-Plaza Venezuela), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el articulo 288 ejusdem. Es todo.”

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT – Plaza Venezuela), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al primer (01) día de julio de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,

Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal


Néstor Eduardo Guzmán Linares


Asunto Nº AP41-U-2008-000177
RIJS/NEGL/jlgr