REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2003-000142. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 93/2015.-
ASUNTO ANTIGUO: 2.129.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 1998 el ciudadano Romer David Vargas Dale, titular de la cédula de identidad Nº 4.746.547, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “LATINOAMERICANA DE INGENIERÍA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el siete (07) de Octubre de 1983, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-070251212, asistido por el ciudadano Alex Yanez Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.549, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2519 de fecha doce (12) de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) Nº GRTIRZ-DFZ-UC-EF-GS-008/98-002-000128 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, por los siguientes montos y conceptos:

Período
Término Pena
U.T. x Bs.
Monto Bs. Reconversión
Monetaria Bs.

Agosto 1997 Término Medio
(125 U.T.)
125 x 5400
675.000,00
675,00
Septiembre 1997 TMx 105% 131,25 x 5400 708.150,00 708,15
Octubre 1997 TMx 110% 137,5 x 5400 742.500,00 742,50
Noviembre 1997 TMx 115% 143,75 x 5400 776.250,00 776,25
Diciembre 1997 TMx 120% 150 x 5400 810.000,00 810,00

Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El mencionado recurso fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, mediante sentencia N° 1.569 de fecha cuatro (04) de Julio de 2013; declarándose definitivamente firme, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha veinte (20) de Julio de 2015, por la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.691 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.439, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AF46-U-2003-000142 (Asunto Antiguo: 2.129) a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea ”. (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, y confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 287 y 288 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.).-------------------- La Secretaria


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
GAFR/Dbm/mvg.-