REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2002-000202.
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1932
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082015000151

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero (Juzgado Distribuidor para la época) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre del 2002, por el ciudadano Joao De Abreu De Jesús, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.831.955, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio SUPERMERCADO CANDELARIA, S.R.L., hoy transformada en SUPERMERCADO CANDELARIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 1984, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 164-B, y transformada su denominación social por medio de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada por ante el mismo Registro en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el No15, Tomo 38-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07535792-3, debidamente asistido por el abogado Víctor Ortiz García, titular de la cédula de identidad Nº 8.449.525, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 34.752, contra la Resolución Culminación de Sumario N° RCE-DSA-540-02-00128 emanada en fecha 08 de julio de 2002 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Visto que en fecha 27 de noviembre de 2002, se dictó auto, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente SUPERMERCADO CANDELARIA, C.A., contra el acto administrativo previamente señalado.
Visto que en fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082012000032 mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Joao De Abreu De Jesús, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio SUPERMERCADO CANDELARIA, S.R.L., hoy transformada en SUPERMERCADO CANDELARIA, C.A., debidamente asistido por el abogado Víctor Ortiz García, titular de la cédula de identidad Nº 8.449.525, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 34.752, contra la Resolución Culminación de Sumario N° RCE-DSA-540-02-00128 emanada en fecha 08 de julio de 2002 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Visto que en fecha 20 de julio de 2015, la ciudadana Maria Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…En razón de que la sentencia Nº PJ002012000032 de fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual el Tribunal quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado, se encuentra definitivamente firme y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario de dicho fallo; solicitamos, la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo, de conformidad con el articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo…”


Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior Titular



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade



La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.


Asunto: AF48-U-2002-000202
Asunto Antiguo: 2002-1932