REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9701

Mediante escrito presentado en fecha 24 de junio de 2015, el abogado MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.447, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial con medida cautelar, en contra de la Sociedad Mercantil VIVINEX, C. A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 91, Tomo 852-A, siendo su ultima modificación estatutaria por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 7, Tomo 1717A, en su carácter de deudora principal; y de la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C. A., inscrita en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas bajo el N° 118, de fecha 18 de abril de 2000, sociedad mercantil originalmente constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2000, bajo el N° 25, Tomo 1-A Sgdo., siendo su última modificación estatutaria por ante ese mismo Registro, en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el N° 40, Tomo 181-A Sgdo., en su carácter de fiadora y principal pagadora.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, se le dio entrada al mismo en fecha 01 de julio de 2015, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 105.

En fecha 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual reformuló el libelo de la presente demanda.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y en tal sentido observa:

En el caso sub examine, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) interpone la presente demanda de contenido patrimonial, en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil VIVINEX, C. A., del contrato de ejecución de obra suscrito en fecha 05 de octubre de 2011, por lo que solicitó la ejecución de fianzas de cobertura de anticipo y fiel cumplimiento, ejercidas solidariamente contra la fiadora y principal pagadora de la contratista, a saber, la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C. A., estimando la demanda en la cantidad de nueve millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco con noventa y seis céntimos (Bs. 9.745.485,96).

De acuerdo con la pretensión de la parte actora, este Juzgador considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Destacado del Tribunal.

De la norma supra transcrita, se observa que son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos los competentes para conocer las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, siempre y cuando su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

Siendo así, y visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de nueve millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco con noventa y seis céntimos (Bs. 9.745.485,96), que de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la misma -29 de junio de 2015-, de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) por Unidad Tributaria (U. T.), según Gaceta Oficial N° 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, tal monto equivale a sesenta y cuatro mil novecientas setenta Unidades Tributarias (64.970 U.T.), cuantía que excede considerablemente las 30.000 U.T. establecidas en la norma antes transcrita, debe forzosamente este Tribunal declararse incompetente para conocer en primera instancia de la presente demanda de contenido patrimonial. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:

“Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Destacado del Tribunal.

Sobre la base del artículo supra trascrito, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- tienen competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control decisorio, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

En consecuencia, visto que este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en contra de la sociedad mercantil VIVINEX, C. A. y de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C. A., se declina el conocimiento de la misma en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- que resulte competente por distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL PUENTES URGILÉS, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en contra de la Sociedad Mercantil VIVINEX, C. A. y la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C. A., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- que resulte competente por distribución.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO ACC,


JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC,


JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
































Exp. Nº 9701
HSL/jg/mrst