LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 007619

En fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana YANERIS MARÌA OSORIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.923.438, asistida por la abogada IVONNE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.609, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 204/155/15, de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, expediente No. INAVI-GM-2013-032.

En fecha 21 de enero de 2015, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el presente expediente, y el 22 de enero de 2015, este Juzgado dio entrada a la causa.

En fecha 03 de febrero de 2015, este Juzgado admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, según lo previsto en el artículo 78 ejusdem, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Asimismo, declaró improcedente el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora y, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales pertinentes.

En fecha 10 de febrero de 2015, compareció la ciudadana YANERIS MARÍA OSORIO, asistida por la abogada IVONNE SÁNCHEZ, y mediante diligencia apeló la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2015, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 18 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de marzo de 2015, se libró oficio No. 15/0277, dirigido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer sobre el citado recurso de apelación.

En fecha 07 de abril de 2015, previa notificación de las partes éste Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.

En fecha 06 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia determinó que, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tendría lugar la audiencia de juicio relacionada con el presente procedimiento.

En fecha 13 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio relativa a la presente causa; se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y del Ministerio Público, respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal instó a las partes a consignar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe relativo a la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió oficio No. 01-F84º-95-2015 (43-2015), emanado de la Fiscalía Octogésima Cuarta con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante el cual remitió el escrito de informes referido al presente recurso de nulidad.

En fecha 27 de mayo de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

Así las cosas, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Alegó que en fecha 28 de marzo de 2014, compareció previa citación, por ante la Dirección Ministerial del Ministerio Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda-Este, a los fines de la celebración de una audiencia conciliatoria en virtud del conflicto planteado por la ciudadana ROSA AMELIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.423.950.
Adujo que en la celebración de dicha audiencia, tuvo conocimiento de que su ex-concubino ciudadano JORGE SIMON PUELLO MADERO, vendió sin su consentimiento a la ciudadana ROSA AMELIA RONDON, ya identificada; un apartamento identificado con la letra “D”, del cuarto (4to) piso del Edifico “DONDE ALFREDO”, ubicado en la Calle Real de Las Minas de Baruta, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que el mismo pertenece a la comunidad concubinaria.
Refirió que en el citado apartamento hace vida con su hija VALERIA VALENTINA PUELLO OSORIO, de seis (06) años de edad, y con la hija de su ex-concubino ciudadana MARILIN PUELLO PEDROZA, de diecinueve (19) años de edad.
Narró que el apartamento identificado con la letra “D”, del cuarto (4to) piso del Edifico “DONDE ALFREDO”, ubicado en la Calle Real de Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a pesar de haber sido adquirido a nombre del ciudadano JORGE SIMÓN PUELLO MADERO, pertenece a los bienes de la comunidad concubinaria, según Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 26 de agosto de 2001, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, del estado Bolivariano de Miranda.
Argumentó que en fecha 18 de junio de 2014, compareció nuevamente por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda-Este, y consignó en favor de sus alegatos, la referida Acta de Unión Estable de Hecho.
Indicó que en fecha 25 de junio de 2014, se celebró la última audiencia conciliatoria, ambas partes hicieron sus exposiciones y ratificaron sus alegatos, en razón de la presente controversia.
Afirmó que en el citado acto de audiencia conciliatoria, el ciudadano JORGE SIMON PUELLO, alegó ser el único propietario del inmueble vendido y rechazó haber tenido relación concubinaria alguna con su persona.
Agregó que de manera contradictoria, el referido ciudadano ofreció pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), con el objeto de que adquiriera una vivienda.
Señaló que en fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de ejecución de desalojo de vivienda, decretado por el ciudadano Ingeniero CESAR SALAZAR ROMERO, en su condición de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Estado Miranda – Este.
Argumentó que debido a su ignorancia o desconocimiento de la Ley, obvió consignar en la citada Dirección Ministerial documentos que hacen constar las denuncias por los actos de violencia que determinaron la salida del inmueble del ciudadano JORGE SIMON PUELLO, en virtud de las medidas cautelares dictadas en resguardo de su integridad física, contentivos de:
• Original de Boleta de Notificación, dirigida al presunto agresor JORGE SIMON PUELLO MADERO, emanada de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en razón de las medidas de Protección y Seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 11 de junio de 2011.
• Original del Oficio No. FMP-145-AMC-2369-2011, de fecha 10 de junio de 2011, emanada de la citada Fiscalía y dirigida al Director de la Policía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
• Original de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad, emanada de la Fiscalía 128 del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, de fecha 05 de febrero de 2014, en donde se dictó prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación contra el ciudadano JORGE SIMON PUELLO, en virtud de las agresiones verbales y físicas recibidas por su persona.
Agregó que por lo anteriormente dicho, se demuestra la falsedad del testimonio del ciudadano JORGE SIMÓN PUELLO MADERA, al negar haber tenido una relación concubinaria con su persona.
Expresó que el acto administrativo objeto de impugnación, quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49.1, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó no haber recibido respuesta oportuna y eficaz, en las solicitudes de copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente procedimiento, realizadas por escrito por ante el referido órgano, limitándose solo a otorgarle copias de las Actas Conciliatorias y de la Providencia Administrativa impugnada, en contravención de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció que la autoridad administrativa incurrió en silencio de pruebas al no valorar el Acta de Unión Estable de Hecho de fecha 26 de agosto de 2001, consignada por ante ese órgano administrativo, toda vez que la misma pertenece al proceso y de haber sido valorada, hubiese dado a lugar la inadmisibilidad del procedimiento administrativo por pertenecer el bien inmueble a la comunidad concubinaria.
Explicó que tal acción violenta el Principio de Fe Pública y el Principio de Primacía, consagrados en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que resulta contradictorio a su decir que una autoridad competente expida un Acta de Unión Estable de Hecho y posteriormente se deba recurrir a un Tribunal para demostrar la misma.
Consideró que el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Estado Miranda – Este, violentó el artículo 77 ejusdem, al ordenar que su persona debía demostrar en los tribunales ordinarios la relación concubinaria alegada. Asimismo, el mencionado Director solo valoró el escrito de solicitud presentado por la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sostuvo que en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Director Ministerial debió analizar todas las pruebas que se produzcan en el juicio.
Manifestó que la omisión de este análisis, comporta la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae consigo que la Providencia Administrativa No. 03, de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el ciudadano Ingeniero CESAR SALAZAR ROMERO, en su condición de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Estado Miranda – Este, resulte nula en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el citado Director Ministerial, en el Expediente Nº INAVI-GM-2013-032, mostró las causales de desalojo propias de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el caso de autos, las mismas no se encuentran satisfechas.
Indicó que en el caso de autos, no quedó demostrada la cualidad de propietaria de la ciudadana ROSA AMELIA RONDON, identificada en autos; del aludido inmueble.
Expuso que la ciudadana ROSA AMELIA RONDON, no logró demostrar los supuestos contenidos en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda alegados, así como tampoco su cualidad como propietaria ni la necesidad que justificara el desalojo del inmueble.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho alegadas, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se anule la Providencia Administrativa No. 204/155/15, de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por el Director Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, expediente No. INAVI-GM-2013-032.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Que en el caso de marras se evidencia que la parte recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa No. 204/155/15, de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por el Director Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Estado Miranda-Este, expediente No. INAVI-GM-2013-032.

Que en virtud de lo manifestado por la parte actora, al señalar que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que la competencia para suscribir el mismo correspondía a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda ubicada en el sector “Las Mercedes” y no así a la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Estado Miranda-Este; se evidencia que la referida Providencia Administrativa fue dictada ajustada a derecho de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, en concordancia con el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y, facultado para suscribir la misma según lo previsto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 405.208, de fecha 17 de septiembre de 2013. En consecuencia, la Providencia Administrativa No. 204/155/15, de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por el Director Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Estado Miranda-Este, no es violatoria al debido proceso ni del derecho a la defensa, por cuanto la parte hoy recurrente fue notificada en todo momento del acto administrativo en cuestión.

Que en atención al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora, en razón que la Administración no valoró el Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 26 de agosto de 2001, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Estado Miranda, prueba que hubiese determinado que el inmueble relativo a la presente controversia pertenece a la comunidad concubinaria; esa representación Fiscal de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2002 (Caso: Eduardo Saturnino Blanco Contra Abilia Pestana Farías), sostuvo que el silencio de pruebas se configura cuando en la decisión no se efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre los instrumentos o medios probatorios aportados por los intervinientes en cualquier tipo de procedimiento, y no cuando el que decide no acoge la postura de alguna de las partes.

Siendo ello así, la representación del Ministerio Público luego de una revisión de la Providencia Administrativa impugnada consideró que a pesar de que el órgano administrativo mencionó la citada prueba pero no indicó el valor probatorio de la misma, esto no configura silencio de prueba alguno, en virtud que no se demostró que dicho medio probatorio pudiese en principio afectar el resultado del juicio; ello en razón que la parte actora pretende por medio de una constancia de Unión Estable de Hecho demostrar la comunidad concubinaria existente, siendo lo único para demostrar tal condición, la acción merodeclarativa de concubinato decretada por un Tribunal Civil, por lo tanto no se configura el vicio de pruebas denunciado.

Que en razón al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por la parte recurrente, presentes en la Providencia Administrativa No. 204/155/15, de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por el Director Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Estado Miranda-Este, en la cual no se demostró la cualidad de propietaria del inmueble de la ciudadana ROSA AMELIA RONDON, ni menos aún la necesidad de ocupar el mismo, consideró la representación Fiscal que el criterio reiterado de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo.


Que partiendo de esa premisa, se constató que la Providencia Administrativa recurrida basó su decisión en hechos que constaron en el referido expediente administrativo, los cuales fueron verificados por el funcionario que dictó la misma, aplicando a los hechos analizados las disposiciones legales pertinentes, por tanto el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte actora, no puede proceder y así solicita sea declarado.


En definitiva, la representación del Ministerio Público en virtud de los argumentos precedentes solicitó que este Juzgado declare sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana YANERIS MARÌA OSORIO HERRERA, contra la Providencia Administrativa No. 204/155/15, de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por el Director Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, expediente No. INAVI-GM-2013-032.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana YANERIS MARÌA OSORIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.923.438, asistida por la abogada IVONNE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.609, contra la Providencia Administrativa No. 204/155/15, de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, la cual declaró procedente la petición de desocupación realizada por la ciudadana ROSA AMELIA MEDINA RONDÓN, en fecha 01 de noviembre de 2013, del apartamento identificado con la letra “D”, del cuarto (4to) piso del Edifico “DONDE ALFREDO”, ubicado en la Calle Real de Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Se plantea entonces entre otras cosas, la denuncia realizada por la ciudadana YANERIS MARÍA OSORIO HERRERA, con respecto al contenido de la citada Providencia, alegando que la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat incurrió en silencio de pruebas al no valorar el Acta de Unión Estable de Hecho consignada por ante ese órgano administrativo, violentando el principio de fe pública y el principio de primacía previstos en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Público; sin dejar de mencionar que de haber sido valorada la misma, hubiese dado lugar a la inadmisibilidad del procedimiento administrativo, toda vez que el bien inmueble relacionado con el mismo, pertenece a la comunidad concubinaria.

Por ello asevera que tal omisión comporta además de la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación del artículo 77 ejusdem, al ordenar que su persona debía demostrar en los tribunales ordinarios la relación concubinaria alegada, lo que traería consigo que la Providencia Administrativa objeto de impugnación resulte nula de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a tal planteamiento, la representación judicial del ente querellado no hizo contradicción alguna contra el recurso interpuesto, sin embargo en virtud de lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma se entiende contradicha.

Ahora bien, sobre el silencio de pruebas denunciado el Ministerio Público refirió que la Providencia Administrativa suscrita por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a pesar de que no indicó el valor probatorio del Acta de Unión Estable de Hecho consignada por la parte actora, esta acción no configura el vicio denunciado, en virtud que no demuestra que dicho medio probatorio pudiese en principio afectar el resultado del juicio, contrariamente al valor que tendría para el mismo si la unión hubiese sido reconocida producto de una acción mero declarativa dictada por un Tribunal Civil.

Determinada como ha sido la denuncia relativa al silencio de pruebas, es necesario para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el mismo, traer a colación lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En sintonía con lo anterior, los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, referidas a las uniones estables de hecho, contemplan:

“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o Público.
3. Decisión Judicial.
(Resaltado del Tribunal).

Artículo 118. La Libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

Así las cosas, especial atención merece lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1258, de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual estableció:

“…se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr.Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil”.
(Resaltado del Tribunal).

A mayor abundamiento, cabe destacar que recientemente la referida Sala Constitucional en sentencia No. 767, de fecha 18 de junio de 2015 (Caso: Teresa Concepción Guevara contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:

“En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas (…)” (negrita y subrayado del Tribunal).


De lo anterior se colige, que la Ley Orgánica de Registro Civil otorga plenos efectos jurídicos a las uniones estables de hecho, siempre y cuando éstas deriven de una de las causales taxativamente previstas en el artículo 117 ejusdem; específicamente al caso que nos ocupa, la unión estable en cuestión, deriva de la manifestación de voluntad realizada conjuntamente por un hombre y una mujer, y en tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora consignó a los autos Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 31 de marzo de 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Las Minas de Baruta del Estado Miranda (folio 24), en la cual se evidencia que los ciudadanos JORGE SIMON PUELLO MADERO y YANERIS MARÍA OSORIO HERRERA, manifestaron previa solicitud realizada por ante ese despacho en fecha 24 de agosto de 2011, que mantienen una unión estable de hecho, desde aproximadamente diez (10) años, y que producto de la misma procrearon una (01) hija de nombre “VALERIA VALENTINA PUELLO OSORIO (...)”.

Además de lo señalado, importa para este Juzgado precisar que el silencio de pruebas se configura cuando la administración no cumple con su deber de efectuar el análisis o actividad de percepción que permita conocer a las partes cual fue el mérito de los medios de pruebas aportados al proceso.

Respecto al referido vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15 del 18 de enero de 2012, estableció lo siguiente:

“(…)Ahora bien, en cuanto al argüido vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, Sentencias números: 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; 135 del 29 de enero de 2009; 1.383 del 30 de septiembre de 2009)”.


Explica la anterior sentencia que la administración en respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, tiene la obligación de analizar todos aquellos medios de pruebas llevados al proceso, sobretodo aquellos que puedan afectar la decisión correspondiente; por cuanto de obviarse tal estudio conllevaría a una decisión distinta a la que se hubiese producido de haberse valorado cabalmente el medio de prueba en cuestión.

En este contexto, la Providencia Administrativa No. 204/155/15, de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, señaló:

“En virtud de los alegatos y pruebas existentes en el presente expediente administrativo así como las declaraciones esgrimidas por la parte accionada durante las Audiencias Conciliatorias celebradas el día 28 de marzo del año 2014, y en fecha 18 de junio del año 2014, se fundamentan en la existencia de comunidad concubinaria, sobre la propiedad del inmueble objeto del Presente Procedimiento.

RESUELVE

PRIMERO: Se insta a la ciudadana ROSA AMELIA MEDINA RONDÓN, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.423.950, venezolana, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda ocupada por la ciudadana: YANERIS OSORIO HERRERA, portadora de la cedula de identidad Nº V-12.923.483, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: Se recomienda a la ciudadana YANERIS OSORIO HERRERA, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.923.483, acudir a la jurisdicción Civil Ordinaria a fin de demostrar la existencia de la comunidad concubinaria que alega. TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 91, en su último aparte, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; esta Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Para la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda-Este, visto que se encuentra plenamente facultada para dictar una decisión en el presente procedimiento administrativo, con fundamento en las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, declara procedente la desocupación realizada por la accionante (…)”.



Es de observar que en el extracto resaltado la citada Dirección Ministerial en la Providencia Administrativa No. 204/155/15, de fecha 06 de agosto de 2014, omitió valorar el efecto jurídico y la naturaleza de documento publico inherente al Acta de Unión Estable de Hecho presentada por la parte actora, por ende, resultaba imperiosa la necesidad de que la administración valorara la prueba tomando en cuenta que su análisis podía incidir en la decisión definitiva.

Aunado a ello, el principio de exhaustividad del acto administrativo contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exigen a la Administración examinar todas las cuestiones que hubieren sido planteadas por las partes, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho, ya que es menester para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, que el órgano en su tarea valorativa, no sólo se limite a hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia en las actas del expediente, sino que es necesario, además, que realice un análisis o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo durante el proceso.

Por tales motivos, y siendo que la referida documental da fe cierta de la unión estable de hecho alegada por la parte actora en su libelo y manifestada voluntariamente por el referido ciudadano JORGE SIMON PUELLO MADERO, la cual inscribieron conforme a los requisitos de Ley, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos y naturaleza de documento público, evidencia este Órgano Jurisdiccional en el caso concreto que el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, al suscribir la Providencia Administrativa No. 204/155/15, de fecha 06 de agosto de 2014, que declaró procedente la petición de desocupación realizada por la ciudadana ROSA AMELIA MEDINA RONDÓN, en fecha 01 de noviembre de 2013, del apartamento identificado con la letra “D”, del cuarto (4to) piso del Edifico “DONDE ALFREDO”, ubicado en la Calle Real de Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, omitió el valor probatorio del Acta de Unión Estable de Hecho presentada por la ciudadana YANERIS MARÍA OSORIO HERRERA, lo que constituye sin duda alguna el vicio de silencio de pruebas denunciado, que a su vez tiene como consecuencia la infracción al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio de exhaustividad previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente la denuncia por silencio de pruebas realizada y siendo ello así, se declara NULA la citada Providencia Administrativa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Vista la anterior decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados.


V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana YANERIS MARÌA OSORIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.923.438, asistida por la abogada IVONNE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.609, contra la Providencia Administrativa No. 204/155/15, de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara NULA la referida Providencia Administrativa.

Asimismo, se ordena al referido órgano abstenerse de acordar alguna decisión que conlleve al desalojó de la ciudadana YANERIS MARÌA OSORIO HERRERA, del apartamento identificado con la letra “D”, del cuarto (4to) piso del Edifico “DONDE ALFREDO”, ubicado en la Calle Real de Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia del acto anulado en el presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde 02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. BELITZA MARCANO

Exp. No. 007619/ desy