LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007522.-
En fecha 23 de mayo de 2014, los abogados Marco López Trujillo, Moralia Moreno Volcan y Tahadi Brito Bogarin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.974, 92.999 y 121.996, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ANTHONY JESÚS BALZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.493.819, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
Por la parte querellada compareció en fecha 17 de abril de 2015, a los fines de dar contestación al presente recurso la abogada Magalys Josefina Suarez de Mosqueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.562, Consultora Jurídica de ese Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Manifestó que “[e]n fecha 02 de septiembre de 2013 (…) fue detenido en su lugar de trabajo, (…) por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ocumare del Tuy bajo el falso supuesto de haber cometido los delitos de Hurto agravado de materiales estratégicos, Peculado doloso propio, Peculado de uso y Asociación para delinquir…”.
Adujo que sin pruebas que fundamenten la acusación en su contra, fue presentado en fecha 05 de septiembre de 2013 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
Denunció la violación de su derecho a la libertad y al debido proceso “…al hacerle la audiencia de presentación ante el Tribunal al cuarto día de su (…) detención cuando el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de doce horas para este acto”.
Expuso que “[e]n la audiencia de presentación del imputado, la juez de control, sin tener prueba alguna de la presunta comisión de los delitos imputados a [su] representado, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad”.
Agregó que el Ministerio Público no presentó acusación en su contra porque nunca obtuvo ninguna prueba que lo incriminara en los delitos que se le imputaron el día de la audiencia de presentación.
Precisó que “[f]inalizado el lapso de 45 días, el tribunal de control estaba obligado por disposición legal a dejar en libertad a [su] defendido, lejos de [eso], impuso medidas de fianza de difícil cumplimiento, hizo revisiones de documentos presentados por la defensa y retardó la libertad hasta el día 06 de diciembre de 2013, cuando [su] mandante queda libre bajo medida de presentación cada 30 días ante el tribunal”.
Indicó que “[e]stando [su] mandante privado de libertad, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda inicia en fecha 31 de octubre de 2013 una Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario dirigida a comprobar la presunta comisión de faltas a las reglas de servicio por parte de [su] representado”.
Refirió que se resolvió notificar de la averiguación administrativa al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, pero no se le notificó al investigado.
Sostuvo que el mismo día 31 de octubre de 2013, se levantó otra Acta de Investigación, en la que se lee que “[e]sa Oficina de Control de Actuación Policial pas[ó] a analizar y subsanar los vicios detectados previo el estudio minucioso para sanear el Procedimiento Administrativo de destitución…”.
Adujo que de la lectura del párrafo anterior se evidenció que el acto administrativo está viciado, que los funcionarios instructores perciben que han cometido errores que afectan dicho acto, haciéndolo susceptibles de nulidad.
Afirmó que en fecha 12 de noviembre de 2013, se levantó Acta de Investigación, la cual expresa que la Oficina de Control de Actuación Policial, consideró que existen suficientes elementos de convicción los cuales hizo presumir que el Oficial Agregado Balza Anthony Jesús se encontraba incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia se ordenó notificar al citado funcionario de la averiguación de carácter disciplinario.
Esgrimió que se ordenó notificar en fecha 12 de noviembre de 2013, de un acto que se inició en fecha 31 de octubre de 2013.
Indicó que “…lo peor está en el oficio de notificación, el cual tiene fecha de 11 de noviembre de 2013, lo que indica que primero redactaron el oficio de notificación y un día más tarde se producen (sic) el acto administrativo que ordena la notificación, todo al revés…”.
Acotó que en ese oficio se emplazó al funcionario a comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial teniendo ellos conocimiento de que el funcionario estaba privado de libertad y no podía asistir a tal acto. Sin embargo, en fecha 19 de noviembre de 2013 se levantó Acta de Investigación en la que se dejó constancia que “…en vista de que el funcionario se negó a firmar notificación personal practicada en fecha 12 de noviembre de 2013, se da por notificado tácitamente ya que en fecha 11 de septiembre del año en curso, recibió notificación donde el mismo se suspende del cargo sin goce de sueldo…”.
Argumentó que en la ley no está prevista la notificación tácita, que en caso se que resulte impracticable la notificación personal se debe proceder de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Explicó que “…la Oficina de Control de Actuación Policial continuó el procedimiento administrativo sin la presencia de [su] representado, quien nunca fue formalmente notificado de dicho procedimiento y en fecha 19 de noviembre de 2013 realiza un acto de FORMULACION DE CARGOS al cual no asistió [su] mandante por estar privado de libertad y no haber sido notificado y así continúo todo el procedimiento hasta el día 04 de febrero de 2014 cuando el ciudadano Director General Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar dicta la PROVIDENCIA Nº DG-014-IAPMSB-2014 en la cual destituye a [su] poderdante del cargo de oficial de policía, fundamentando este hecho en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
Solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado, a su decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Denunció que el acto aquí recurrido infringe lo previsto en el artículo 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…porque [su] representado no ha sido condenado penalmente por los hechos que le fueron imputados en fecha 05 de septiembre de 2013, infringe también lo dispuesto en el artículo 45, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que exige ‘Condena penal definitivamente firme’ e infringe lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que exige que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento al falso acto delictual que erróneamente le imputan a [su] representado…”.
Agregó, que la fundamentación del acto administrativo en un hecho que no cometió el funcionario infringe lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que lo destituyó, ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos salariales, aguinaldos, bonos y todos los beneficios que reciben los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, desde la fecha de su suspensión del sueldo hasta que se produzca su efectiva reincorporación.
II
ALEGATOS DEL QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la parte recurrida fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Narró que “[e]n fecha 29 de agosto del año 2013, se demostró a través (sic) de las cámaras de seguridad instalada (sic) en la sede del instituto policial, que varios funcionarios entre ellos el hoy Querellante ANTHONY JESUS BALZA GARCIA, identificado en autos, utilizando las unidades patrulleras, sustrajeron material estratégico (cabillas), que se encontraban en calidad de resguardo y perteneciente a la Gran Misión Vivienda Venezuela…”.
Como consecuencia de los hechos antes narrados, “…se hizo la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científico Penales Criminalística (CICPC), quienes practicaron la detención de los funcionarios involucrados en este hecho y puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y posteriormente presentados en el Tribunal Quinto (5º) de Control de La Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, donde se le dicto (sic) Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE MATERIALES ESTRATEGICOS...”.
Refirió que ha sido reiterado el incumplimiento del hoy querellado, con los deberes y obligaciones que le señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos, Resoluciones y Manuales dictados por el Órgano Rector, para garantizar el mejor cumplimiento de prestación del Servicio de Policía, en todo sus niveles, conforme a los lineamientos y directrices con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas.
Negó, rechazó y contradijo que “…el ciudadano ANTHONY JESUS BALZA GARCIA, no se le haya notificado del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, debido a que al funcionario investigado al suspendérsele del cargo sin goce de sueldo, (…) se da conocimiento que se le está instruyendo una averiguación administrativa de carácter disciplinario, dejándose constancia de haber sido recibido por el funcionario investigado…”.
Señaló que la Oficina de Actuación Policial se limitó a desglosar el expediente de Investigación administrativa a los fines de individualizar las responsabilidades de cada uno de los funcionarios investigados por el mismo hecho, no siendo esto una causal de nulidad absoluta.
Sostuvo que “[e]s falso que el querellante se le haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consta en Acta de Investigación y Memorándum de fecha 31 de octubre de 2013, (…) que el hoy querellante firmó como recibido la notificación sobre la Apertura de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria, signada con el número 0006-05-OCAP-IAPMSB-2013, por estar incurso presuntamente en la comisión de faltas graves a las Reglas de Servicio Policial, que pudiesen dar origen a la imposición a la imposición de sanciones administrativas disciplinarias, y que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.
Precisó que al funcionario “…se le dio conocimiento sobre el inicio de la Averiguación Administrativa, también el mismo, a través de su representantes legales tuvo la oportunidad de tener acceso al expediente, contestar el escrito de descargo así como promover, evacuar pruebas…”.
Afirmó que el “…acto administrativo se encuentra ajustado a Derecho, en él se han cumplido los procedimientos legales establecidos en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA como en LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL.”
Finalmente, rechazó la pretensión de reenganche debido a que la conducta delictual del funcionario contra los bienes del Estado no es meritoria de pertenecer al comando policial, conducta que lesionó seriamente el honor, la reputación y prestigio de dicha Institución.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Miranda, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la pretensión del ciudadano Anthony Jesús Balza García que se declare la nulidad del acto administrativo que lo destituyó, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios caídos, aumentos salariales, aguinaldos, bonos y todos los beneficios que reciben los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, desde la fecha de la suspensión del sueldo hasta que se produzca su efectiva reincorporación, por cuanto a su decir, el acto administrativo violó su derecho a la libertad y al debido proceso. Agregó que no fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario en su contra, por lo que denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte querellante, afirmando que el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho, que se cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley del Estatuto de la Función Policial y que es falso se haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el hoy querellante fue notificado sobre la Apertura de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria.
Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la legalidad del acto administrativo que destituyó al Oficial Anthony Jesús Balza García, al respecto se observó lo siguiente:
Al folio 04 del expediente administrativo, Acta de Investigación de fecha 02 de septiembre de 2013, mediante la cual se dejó constancia que se presentó de manera espontánea por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, con la finalidad de informar de los hechos acaecidos el día 29 de agosto de 2013, así mismo mostró un video de seguridad grabado por las cámaras de seguridad que se encuentran en los alrededores de las instalaciones del centro de coordinación policial, en las que a su decir, se observó en una situación comprometedora a varios funcionarios, entre ellos, el Oficial Agregado Anthony Balza, quienes se encuentran a la orden del Cuerpo Científico Penales Criminalística (C.I.C.P.C.).
En los folios del 24 al 26 del expediente administrativo, copia de libro donde se plasman las novedades del que se desprende que: en fecha 04 de septiembre de 2013, 5:00 a.m., el Oficial Jefe Cordero Germain, informó de la novedad de los hechos acontecidos desde el día 29 de agosto hasta el 02 de septiembre de 2013, manifestando que el Oficial Victor Elis le informó que el día 30 de septiembre de ese año le comunicó al Director José Gregorio Ramos, que en el Municipio Tomas Lander estaban siendo ofrecidos presuntamente por funcionarios adscritos a ese Instituto, materiales ferrosos (cabillas) pertenecientes a la Gran Misión Vivienda Venezuela, por lo que el Director procedió a llamar al Director de la Gran Misión Vivienda del Municipio Simón Bolívar Luís Escobar, para que el mismo realizara la auditoria del material existente, una vez realizada dicha auditoria se logró determinar la falta de aproximadamente 100 cabillas de 6 metros de largo, procediendo de inmediato a notificar al Alcalde del Municipio y Coordinador Regional de materiales Gran Misión Vivienda., posteriormente se observaron las cámaras de circuito cerrado, en la que se observó entre otras cosas, que las unidades 085 tipo pick up color negro y la unidad 093, marca Toyota, color blanca,, tripuladas por los oficiales de guardia abandona su área de patrullaje desde las 11:00 p.m. del día 29 de agosto hasta las 05:03 a.m., del día 30 de agosto de 2013, con la aprobación y consentimiento del Oficial Agregado Balza Anthony, pudiendo visualizar de las imágenes de los videos que los funcionarios en ese periodo ingresan en varias oportunidades al sitio de resguardo del material ferroso (cabillas), y salen del mismo cargando el material.
Folio 33 del expediente administrativo, Acta de Diligencia Administrativa, de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante la cual la Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de ese organismo Policial, dejó constancia que se trasladó a la planta baja de ese Centro de Coordinación, donde se encontraba en calidad de depósito como imputados varios funcionarios, entre ellos el Oficial Agregado Balza Anthony Jesús, a la orden del Tribunal Quinto (5º) de Control del estado Miranda extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado de materiales estratégicos, peculado doloso propio, peculado de uso y asociación para delinquir, a quienes le hizo entrega de la notificación de suspensión del cargo que desempeñaba sin goce de sueldo.
Folio 21 del expediente administrativo, Boleta de Encarcelación Nº 131/2013, de fecha 05 de septiembre de 2013, del ciudadano Anthony Jesús Balza García, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado de materiales estratégicos, peculado doloso propio, peculado de uso y asociación para delinquir.
Al folio 62 del expediente administrativo, Oficio Nº 2158/2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar con Sede en San Francisco de Yare, estado Miranda, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda, en el que autorizó a la Oficial Yasmin Ardiles a realizar acta de entrevista en presencia de los abogados de confianza de los imputados, entre ellos el Oficial Anthony Jesús Balza García, todo ello en virtud de que el funcionario se encuentraba incurso en una investigación por parte de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales.
Al folio 65 y su reverso del expediente administrativo, Acta de Diligencia Administrativa de fecha 11 de octubre de 2015, en la que la Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales dejó constancia que esa misma fecha a las 2:30 p.m. solicitó al Director de la Oficina de Actuación Policial, le acompañara al centro de coordinación policial donde se encontraban el calidad de procesados los funcionarios policiales, entre estos, el Oficial Agregado Balza Anthony Jesús, por cuanto sobre él recayó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a quien quería hacerle entrega de la boleta de citación para que compareciera por ante esa Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales a fin de garantizarle el goce de sus derechos constitucionales, y que diera su versión sobre los hechos que se le investigan. Igualmente, se le informó que la entrevista sería en presencia de su abogado de confianza previo permiso solicitado al Tribunal de Control mediante oficio, negándose tanto el Oficial Espinoza Edwing Alexis, como los demás funcionarios a firmar la citación. Posteriormente, el Sub Director del Centro de Coordinación Policial en compañía de la Consultora Jurídica de esa Institución Policial, informaron a los funcionarios de la autorización que tenía la Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de citarles, negándose nuevamente a firmar la boleta de citación.
Al folio 78 del expediente administrativo, se evidencia Acta de Diligencia Administrativa, de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual la Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, dejó constancia que en esa fecha “se refrena el lapso de presentación de los funcionarios Oficial Agregado ANTHONY BALZA (…) [quien] se encuentra en calidad de procesados a la orden del tribunal (5º) Quinto de Control, (…) ya que no se present[ó] ni por si ni por su apoderado, (…) a fin que rindieran entrevista sobre los hechos que [allí] se investigan, eso con previa autorización de la precitada Juez, (…), ya que se les hizo de conocimiento por medio de boleta de notificación de fecha 11 de octubre de 2013, la cual se neg[ó] (…) a firmar…”.
Folio 80 del expediente administrativo, Acta de fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual se dejó constancia que atendiendo la solicitud planteada por el defensor de confianza de los funcionarios privados de libertad, entre ellos el Oficial Agregado Balza Anthony Jesús, quien manifestó que en el sitio donde se encuentra privado de libertad son sometidos a maltrato psicológico, vejaciones, acoso y hostigamiento. De seguida según la presente Acta, se procedió a verificar el lugar donde se encuentran los referidos ciudadanos observando que no existen ni se encuentran en calabozos, sino en dormitorios habilitados a tales efectos.
Folio 87 del expediente administrativo, Memorando Nº IAPMSB-OCAP-107/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dirigido al funcionario antes identificado, a los fines de notificarle que se inicia una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, por estar incurso presuntamente en la comisión de faltas graves a las reglas del servicio que pudiesen dar origen a la imposición de sanciones administrativas disciplinarias y que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Folio 88 del expediente administrativo, Acta de Investigación de fecha 12 de noviembre de 2013, que dejó constancia que después de haber revisado y analizado el contenido de las actas que componen la averiguación administrativa de carácter disciplinario, el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial consideró que se desprenden de las mismas suficientes elementos de convicción, todo ello, por cuanto se verificó que el funcionario Oficial Agregado Balza Anthony Jesús, se encuentra incurso en las causales de destitución contempladas en los artículos 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Folio 99 del expediente administrativo, Acta de Investigación de fecha 19 de diciembre de 2013, en la que se dejó constancia que “…se presentó de manera espontánea por ante [la Oficina de Control de Actuación Policial], la ciudadana Abogada Magalys Josefina Suarez de Mosquera, titular de la cédula de identidad V-5.401.990, quien funge como asesora jurídica de [esa] institución policial, haciendo entrega de oficio (…) donde remite el proyecto de recomendación contentivo de dieciseis (16) folios útiles, (…) donde figura como investigado el Oficial Agregado Balza Anthony Jesús…”.
Folio 135 del expediente administrativo, escrito de fecha 07 de febrero de 2014 mediante el cual el Oficial Agregado Balza Anthony Jesús, solicitó copias certificadas del expediente administrativo y de la última diligencia realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, motivado a que se encuentra incurso en investigación administrativa de carácter disciplinario.
Folio 141 del expediente administrativo, Acta de Investigación de fecha 17 de marzo de 2014, en el que se dejó constancia que en fecha 14 de marzo de 2014, se cumplió el lapso de los quince (15) días después de su publicación del cartel de notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, luego de haber hecho las gestiones pertinentes a los fines de notificar personalmente, y que en este caso se entendería por notificado el funcionario investigado.
Folio 142 del expediente administrativo, Acta de Entrega de fecha 20 de marzo de 2014, suscrito por el funcionario en el que se le hizo entrega formal del juego de copias solicitada.
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, resulta claro para este Juzgado que se inició un procedimiento administrativo al Oficial Agregado Balza Anthony Jesús, junto con otros funcionarios por la comisión de el supuesto hurto de un material ferroso (cabillas), las cuales estaban siendo ofrecidos presuntamente por funcionarios adscritos a ese Instituto, materiales ferrosos (cabillas) pertenecientes a la Gran Misión Vivienda Venezuela. Posteriormente se observó que en las averiguaciones realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, se expuso que de las cámaras de circuito cerrado del lugar donde se encontraba dicho material, la Unidad 093 y la Unidad 085 abandonan su área de patrullaje desde las 11:00 p.m. del día 29 de agosto hasta las 05:03 a.m., del día 30 de agosto de 2013, con la aprobación y consentimiento del Oficial Agregado Balza Anthony, pudiendo visualizar de las imágenes de los videos que los funcionarios en ese periodo ingresan en varias oportunidades al sitio de resguardo del material ferroso (cabillas), y salen del mismo cargando el material antes mencionado.
Cabe destacar que la parte accionante denunció en la presente querella que el acto administrativo violó su derecho de libertad y al debido proceso, ya que no fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario en su contra, por lo que denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el Texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 1º, el cual reza:
”Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
De lo anterior se desprende que, el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidad de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se este en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado articulo de la Constitución.
Así pues, el acto administrativo es un instrumento jurídico mediante el cual la administración expresa su voluntad, más aún en el caso de actos administrativos sancionatorios, estos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, si no que responden a una actividad cuidadosa, su existencia corresponde a un conjunto de actividades preliminares, cuyo resultado final es la declaración que lo concreta, así el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de a Administración.
De manera que, dentro de estas actividades preliminares, y garantías fundamentales, está la notificación, la cual es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, ya que su fin es esencialmente poner en conocimiento al administrado de la voluntad de la administración, de allí las vías de defensa procedentes.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa, si no se cuenta con esta posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, así como el derecho que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial, cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.
En el caso de autos, se observa que de los hechos acontecidos en fecha 29 y 30 de agosto de 2013, se instruyeron unas averiguaciones que dieron origen al inicio del procedimiento administrativo en contra del querellante, verificándose que por dichos hechos el funcionario se encontraba a la orden del Tribunal Quinto (5º) de Control del estado Miranda extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado de materiales estratégicos, peculado doloso propio, peculado de uso y asociación para delinquir.
Precisado lo anterior, se desprende de las actas que conforman el expediente que al funcionario se le intentó notificar en varias oportunidades del procedimiento que se iniciaba en su contra, siendo que éste se negó a firmar dichas notificaciones tal y como fue expuesto en las actas que se levantaron a los fines de informar de dicha negativa.
Aún más, se verificó al folio 80 del expediente administrativo actuaciones del defensor de confianza de los funcionarios privados de libertad, entre éstos el ciudadano Oficial Agregado Balza Anthony Jesús, quien solicitó con carácter de urgencia el traslado del Centro de Coordinación Policial San Francisco de Yare para la sede de la Policía Municipal de Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto a su decir, el sitio donde se encontraban los privados de libertad eran sometidos a maltratos psicológicos, vejaciones, acoso u hostigamiento, considerando este Juzgado que dicho defensor estaba facultado para realizar las gestiones que considerase a los fines de acceder al expediente administrativo que se llevaba a cabo en contra del funcionario, así como ejercer el derecho a la defensa del mismo, consignado los elementos probatorios que considerase pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos que se le imputaban.
Resulta oportuno señalar que siendo carga de la Administración agotar el trámite de la notificación personal, circunstancia cuyo cumplimiento quedó suficientemente demostrado en el caso de marras, una vez cumplida hacía nacer para el hoy querellante la carga de leer el contenido del acto administrativo, imponerse de él, de su existencia y contenido, de considerar afectados sus derechos, intereses o acciones por la decisión tomada, para así ejercer los recursos que le contempla la ley. No obstante, el hecho de que él haya negado la posibilidad de conocer del acto al no leerlo, no invalida a juicio de quien decide la notificación practicada, pues la misma cumplió el fin para el cual fue dictada, que era ponerlo en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo en su contra, de allí que, entiende este Juzgado que efectivamente la notificación fue válidamente practicada, por lo que no le era exigible a la Administración hacer que el funcionario leyera el contenido de la notificación del inicio de la averiguación disciplinaria que se estaba llevando en su contra, ni mucho menos incurrir en la dilación que implica la publicación del cartel a que hace referencia el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que se verificó que el defensor de confianza del funcionario actuó a favor de éste en fecha 17 de octubre de 2013 (ver folio 80 del expediente administrativo), en consecuencia estaban al tanto del procedimiento disciplinario que se estaba sustanciando en contra de su defendido.
En tal sentido, mal podría este sentenciador considerar inválida una notificación que cumplió a cabalidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta ilógico pretender invalidarla porque el funcionario en ejercicio de su libre albedrío se negó a leer el acto administrativo, táctica esa que con fines dilatorios vienen utilizando los funcionarios públicos que se ven incursos en un procedimiento de destitución, cuya decisión no les es favorable, y que por error en la interpretación jurídica que se da en sede administrativa al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha traído como consecuencia que en no pocas oportunidades se hayan tenido que publicar carteles a costa del erario público que a criterio de este Tribunal, redundan en el cumplimiento de una formalidad procesal ya agotada.
De lo antes mencionado se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en él deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
Dejando sentado lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia de violación del derecho de libertad y del debido proceso, así como el alegato de vicio en la notificación del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolivar del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marco López Trujillo, Moralia Moreno Volcan y Tahadi Brito Bogarin, antes identificados, apoderados judiciales del ciudadano Anthony Jesús Balza Gracía contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
LA SECRETARIA, ACC.,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA, ACC.,
ABG. BELITZA MARCANO
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