LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 007663


En fecha 17 de abril de 2015, el ciudadano EDGAR ALEXANDER LOZANO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.015.229, debidamente asistido por los abogados MARÍA ISABEL SERRANO HERNÁNDEZ y YOSAPHAT BARAZARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.0037 y 144.712, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 003/2015 de fecha 22 de enero de 2015, notificada en fecha 02 de febrero de 2015, dictada por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE



La parte actora, alegó que el acto administrativo objeto de impugnación “…tiene su génesis en [la] denuncia interpuesta por el ciudadano ROSALES ESCALONA EDUARDO ERNESTO, titular de la cédula de identidad número V-17.587.647, en fecha veintidós de agosto de dos mil catorce (22/08/2014) quien manifestó en esa oportunidad: ‛Me encontraba realizando una pauta en el Teresa Carreño del plan vacacional 2014 del Ministerio de las Comunas, debido a una discusión por el tema del transporte surgió un inconveniente con otro funcionario de nombre Lozano, decidí encararlo, y le dije que era un abusador (en tono alto), acto seguido me empuja y se saca la camisa y asoma una pistola cabe destacar que no me apunto (sic), los niños se percatan de la acción y ven la pistola y comienzan a gritar en forma de sorpresa (una pistola…), el guarda el arma de fuego y me dice, estás viendo como temes (grosería), y luego me golpea en la cara, saque (sic) mi teléfono y le tome fotos al que estaba de civil y me dice toma fotos porque yo también te tengo escaneado y voy por ti”.

Afirmó que dicha denuncia es incongruente e ilógica, y que fue un acto de mala fe “…dirigido de manera intencional a perjudicar [su] desempeño que data de dieciocho (18) años de servicio en la mencionada Institución, lo cual será fácilmente verificable en la oportunidad procesal pertinente, mediante la revisión de los antecedentes del caso”.

Agregó, que “…la mención que hace de [su] persona es imprecisa, limitándose a señalar que tuvo un altercado con un funcionario de nombre Lozano, curiosamente no señaló [su] número de credencial, ni siquiera la cédula de identidad, que son los datos que además de ser portados en lugar visible, son fácilmente recabados en el tipo de situaciones que el denunciante señala, lo cual reviste de certeza y veracidad la denuncia que se formule, sin embargo esto no se observó en el presente caso, siendo un señalamiento vago e impreciso lo que sirvió como causal para que se [le] aplicase la sanción más gravosa, como corolario del procedimiento administrativo disciplinario que se instruyó, de forma injusta…”.

Acotó que “…en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, [fue] notificado mediante Oficio número OCAP: 4343/2014, de esa misma fecha, de la investigación incoada en [su] contra, bajo el número del expediente: PD-072-2014, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, en cuyo párrafo final se lee el procedimiento a seguir, correspondiéndole a esa oficina efectuar[le] la formulación de los cargos al quinto (5to) día hábil siguiente, después de ser notificado, lapso que venció el día lunes veinticuatro (24) de noviembre de 2014, sin embargo a pesar de haber precluido el lapso establecido en la Ley, [fue] notificado de los mismos el día martes veinticinco (25) de noviembre de 2014, lo cual constituye una violación flagrante del procedimiento establecido (…). En tal sentido, visto que los cargos que fueron formulados el sexto (6to.) día hábil siguiente a la notificación, fue violentado [su] derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Señaló que es fácilmente verificable “…la ligereza con la cual se apreciaron las probanzas aportadas en el procedimiento aquí impugnado, como son las supuestas fotografías tomadas con un teléfono celular, de una supuesta lesión al denunciante, así como las testimoniales de dos (2) ciudadanos promovidos por esta persona, los cuales entran en evidente contradicción, de igual manera no se valoraron ni hubo pronunciamiento respecto a lo que aport[ó] a dicho procedimiento, (…) siendo que jamás goz[ó] del derecho de control de las pruebas presentadas por el denunciante, aunado a que sobre las mencionadas fotografías no se verificó la autenticidad de las mismas, tampoco fueron sometidas a experticia, ni se efectuó una inspección judicial en el sitio donde aparentemente se hubiesen tomado dichas fotografías lo cual serviría para que la administración a la final pudiera apreciarla en todo su contenido (…) no se consignó experticia forense ni informe médico alguno, que comprobará (sic) lo alegado por el denunciante”.

Argumentó que “…el Falso Supuesto de Derecho, en el cual incurrió la Administración en la vinculación de la supuesta situación fáctica, al aplicar unos dispositivos legales que son totalmente incongruentes y desproporcionados como se puede verificar en la sección ‛CONSIDERANDO’, de la Providencia Administrativa que nos ocupa…”.

Precisó que “…las calificaciones jurídicas que establecen estos dispositivos legales son certeras respecto a los supuestos de hecho que determinan su aplicación; y en este sentido, de acuerdo con lo alegado y probado a lo largo del injusto procedimiento que [le] ha sido aplicado no [ha] cometido ningún hecho delictivo, ya que así no fue determinado, como tampoco quedó demostrada la desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones esto a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Policial; sin embargo tampoco fue demostrada la falta de probidad (…), las vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral, acto lesivo al nombre o intereses de la Institución, como tampoco uso de autoridad que perjudique a subordinados míos o al servicio, a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando evidenciado de manera clara y fehaciente que tanto la Administración como el denunciante no lograron comprobar ni demostrar nada de lo que señala la mencionada Providencia Administrativa, por el contrario, se puede ver lo exiguo, superficial y genérico de sus señalamientos donde inclusive no se conecta o vincula ninguno de los supuestos allí señalados con la supuesta y negada conducta a su decir y a decir del denunciante [él desplegó]…”.

Denunció que al momento de su destitución del cargo de Supervisor Jefe se encontraba amparado de fuero paternal.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido y su consecuente reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.


II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, esto de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del escrito libelar se desprende, que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 003/2015 de fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Supervisor Jefe que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), el cual le fue notificado en fecha 2 de febrero de 2015, mediante comunicación S/N, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por cuanto a su decir el hecho denunciado es falso, incongruente e ilógico, así mismo denunció que se violó el procedimiento legalmente establecido, que se valoró erróneamente el acervo probatorio. A su vez indicó que el acto administrativo se encuentra viciando de falso supuesto de derecho.

Finalmente denunció que para el momento de la destitución tenía inamovilidad laboral por encontrarse amparado por el fuero paternal. En cuanto a este alegato, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia al contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:

“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”.

Igualmente, es oportuno traer a colación, la interpretación con carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales dio al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

“…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”. (subrayado de este Juzgado).

En este orden de ideas, conviene precisar que lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante fue recogido por el legislador en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la Licencia por Paternidad, al prever lo siguiente:

“Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.” (Subrayado de este Juzgado)

Del contenido de la disposición transcrita, se evidencia que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después del nacimiento.

Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, al respecto, se tiene que al folio 19 del expediente judicial corre inserta copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 4142, suscrita por el ciudadano Jesús Daniel Bruno Aliendres, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual indica que en fecha 20 de noviembre de 2013, nació una niña, identificando el nombre de la madre como Yosaphat Barazarte Aponte, y el del padre como Edgar Alexander Lozano Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 14.015229, de ocupación Funcionario Policial.

Al folio 13 de la pieza principal del expediente judicial corre inserta la comunicación S/N de fecha 29 de enero de 2015, suscrito por el Lic. Miguel José Rondón Sánchez en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, el cual fue recibido por el hoy actor en fecha 02 de febrero de 2015, mediante la cual se le notifica que se decidió aplicarle la sanción de Destitución.

De los señalamientos anteriores, se puede apreciar en el expediente judicial, que para la fecha en que fue notificado el hoy querellante de su destitución (02 de febrero de 2015) y la fecha en que se desprende en autos del nacimiento de la menor, (20 de noviembre de 2013), cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que la niña contaba con 1 años 2 meses y 12 días de nacida, por lo que evidentemente el hoy querellante se encontraba amparado por el fuero paternal, es decir, gozaba de la protección especial establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que la Órgano querellado, decidió destituirlo. Así se decide.

Decidido lo anterior, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 964 dictada en fecha 16 de julio de 2013, en la cual se señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Precisado lo anterior, se observa que la representación de la parte solicitante pretende la revisión del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que revocó la sentencia que declaró parcialmente con lugar su querella funcionarial, ordenando su reincorporación por cuanto fue separado del cargo mientras gozaba de fuero paternal y a su vez declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando válido en derecho el acto administrativo mediante el cual se le destituyó y ordenando se le pagara, por concepto de indemnización, el equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se le notificó de la destitución, hasta el cese de la protección por fuero paternal.
(…)
Observa esta Sala que en la sentencia impugnada se reconoce que el recurrente, al momento de ser destituido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, a la luz de la jurisprudencia vinculante de esta Sala (vid sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010).
No obstante, en el mismo fallo se revoca la sentencia del tribunal a quo, al considerar que no correspondía reintegrar al recurrente a su cargo, por cuanto el período de inamovilidad por fuero paternal había cesado al cumplir un (1) año de edad el niño que causó dicha protección; por lo que estimó que lo que procedía era una indemnización por ese período, equivalente a los salarios dejados de percibir por el solicitante.
Asimismo, se verificó que el procedimiento admininistrativo que dio lugar a su destitución no incurrió en irregularidades ni vicios, por lo que el acto administrativo es válido y debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero paternal.
(…)
Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento….

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide…”.

Igualmente, es pertinente señalar que en fecha 28 de marzo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 555, relativa a un caso de fuero sindical, en la cual dejó claramente establecido lo siguiente

“Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.”
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que todo funcionario de carrera a quien se pretenda ser destituido o retirado de su cargo y se encuentre amparado por la protección de algún fueron en ese caso sindical, y por la inamovilidad laboral, antes de proceder a destituirlo, debe seguirse el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento.

En razón de lo anterior, se evidencia que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 003/2015 de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital y notificada en fecha 02 de febrero de 2015, vulneró los preceptos constitucionales consagrados en los artículo 75 y 76 de nuestra Carta Magna, al destituir al querellante, cuando se encontraba amparado por la protección especial del fuero paternal, tal como quedó demostrado en el cuerpo del presente fallo, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe declarar nulo el acto administrativo impugnado, por violación constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Juzgado debe advertir que conforme a la doctrina explana en la motiva del presente fallo, si la Administración considera que el ciudadano Edgar Alexander Lozano Oviedo se encuentra incurso en alguno de los supuestos que amerite su destitución, debe previamente ejercer el procedimiento de desafuero ante el organismo competente. Así se declara

Como consecuencia de la nulidad de acto administrativo recurrido, se ordena la reincorporación del ciudadano Edgar Alexander Lozano Oviedo, al cargo que venía desempeñando como “Supervisor Jefe”, o a uno de igual o superior jerarquía, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 02 de febrero de 2015, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar al actor por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Visto lo anteriormente decidido, este Juzgado considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos de la parte actora y sobre la solicitud de amparo cautelar incoada. En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



V
DECISIÓN


Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LOZANO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.015.229, debidamente asistido por los abogados MARÍA ISABEL SERRANO HERNÁNDEZ y YOSAPHAT BARAZARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.0037 y 144.712, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 003/2015 de fecha 22 de enero de 2015, notificada en fecha 02 de febrero de 2015, dictada por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 003/2015 de fecha 22 de enero de 2015, notificada en fecha 02 de febrero de 2015, dictada por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando antes de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía.

TERCERO: Se ORDENA el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 02 de febrero de 2015, fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

CUARTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. VÍCTOR BRICEÑO RONDÓN

En esta misma fecha, siendo la una de tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. VÍCTOR BRICEÑO RONDÓN



Exp. No. 007663
EAGC/ylsi*