LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 007682

En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) el presente expediente, contentivo de la acción de habeas data, interpuesta por los abogados Rafael Camacho Michelangeli y Roberth Quijada Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.104 y 54.386, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el N° 76, Tomo 1476-A, contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1.992, bajo el N° 79, Tomo I, Libro VIII, todo ello en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ivelize Tozzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.976, en su carácter de apoderada judicial de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de Hábeas Data interpuesta.

En fecha 01 de junio de 2015, se le dio entrada.

En fecha 03 de junio de 2015, este Juzgado Superior Segundo declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la acción de habeas data y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de informes conforme con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de junio de 2015, los abogados Rafael Camacho Michelangeli y Roberth Quijada Rodríguez, antes identificados, presentaron su escrito señalando que el Juzgado A Quo, al momento de dictar su decisión, lo hizo en apego a lo contemplado en el Artículo 28 de Nuestra Carta Magna, así como también, explicó el procedimiento contemplado en el Artículo 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitaron que la misma sea confirmada con todos sus pronunciamientos de ley, y en consecuencia se deseche la apelación interpuesta por la agraviante perdidosa, toda vez, que a su decir, carece de fundamento alguno, y más aún cuando la apelante se encuentra incursa en abierto desacato contra la decisión recurrida, tal como se evidencia de las actas que conforman el cuerpo del presente expediente.

En fecha 15 de junio de 2015, compareció la abogada Ivelize Tozzi, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a los fines de presentar su escrito.

I
DE LA ACCIÓN HABEAS DATA INTERPUESTA.

En fecha 19 de febrero de 2015, el abogado Rafael Camacho Michelangeli y Roberth Quijada Rodríguez, apoderados judiciales de TOYO OESTE C.A., interpusieron habeas data ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Alegaron que en fecha 2 de enero de 2008, su representado suscribió un contrato de concesión con la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., la cual establece en su Cláusula Segunda el objeto del contrato, que prevé que TOYOTA concede por ese medio a EL CONCESIONARIO los derechos para:

1) Comprar directa y exclusivamente a TOYOTA y vender a terceros productos TOYOTA/ DAIHATSU.
2) Operar un taller parar prestar servicios TOYOTA a vehículos TOYOTA/DAIHATSU, sujeto a los términos y condiciones de ese Contrato.
3) Usar el nombre TOYOTA y el de sus Marcas Comerciales en sus anuncios de publicidad y promoción y venta de productos TOYOTA/DAIHATSU en las formas y manera allí previstas.
4) Identificarse como un concesionario TOYOTA.

Manifestaron que “…en forma indubitable ha dado el cumplimiento debido a los (4) numerales señalados en la citada Cláusula Segunda del Contrato…”.

Expusieron que la Cláusula Quinta: Estándares TOYOTA para concesionarios, contempla que “TOYOTA establecerá los ESTANDARES TOYOTA PARA CONCESIONARIOS los cuales este último declara conocer y aceptar. TOYOTA queda facultado a su discreción así lo acepta EL CONCESIONARIO para actualizar o enmendar los ESTANDARES TOYOTA PARA CONCESIONRIOS con la frecuencia que estime pertinente”.

Alegaron que su mandante “…jamás se ha opuesto a que Toyota de Venezuela le dé cumplimiento a sus atribuciones relativas a actualizar o enmendar los ESTANDARES TOYOTA PARA CONCESIONARIOS, entendiéndose que las citadas actualizaciones y enmiendas estén comprendidas dentro del derecho y principio de igualdad y sin discriminaciones”.

Citaron que la Cláusula Décima Primera: Pedido y entrega de los productos TOYOTA, prevé “Asignación de Unidades: TOYOTA acuerda suministrar a EL CONCESIONARIO PRODUCTOS TOYOTA/DAIHATSU atendiendo a su capacidad de producción e importación, de disponibilidad y transporte, todo en consonancia con la Política Automotriz y Cambiaria dictada por el Estado Venezolano, de la capacidad instalada del CONCESIONARIO, y del potencial mercado de su TERRITORIO, el cual ha sido establecido en el plan de ventas acordado entre este último y TOYOTA…”.

Refirieron que “…ha solicitado de Toyota de Venezuela su capacidad de Producción e Importación de los Productos TOYOTA/DAIHATSU, durante los años 2013 y 2014, con el objeto de determinar si Toyota de Venezuela C.A. le ha dado cumplimiento a la Alícuota correspondiente a Toyo Oeste C.A. de acuerdo a su Capacidad Instalada y no se ha violentado el principio de Igualdad consagrado en nuestro texto fundamental”.

Precisaron que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en forma imperativa que toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados. Agregó que con dicho artículo se trata de resguardar la dignidad humana.

Citaron que a criterio y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. “El habeas data en general funciona con sistemas –no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. (Sala Constitucional. Exp. Nº 001797 del 14/03/2001)”.

Argumentaron que “…[e]n vista que [su] Mandante TOYO OESTE C.A., no posee ni se [le] ha dado respuesta alguna por parte de la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., de las peticiones por él formuladas y debidamente citadas y teniendo en su poder Constancias de recibo de sus solicitudes dirigidas al ciudadano TOSHIRO HAYASYHI, en su condición de Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., y están debidamente recibidas y selladas por la citada Empresa (…)[pasaron] a solicitar a este Tribunal que determine las respectivas responsabilidades y ordene se le dé respuesta a las peticiones efectuadas por [su] MandanteToyo Oeste C.A…”.

Finalmente solicitaron se ordene la entrega inmediata de las informaciones antes señaladas por considerar la vulneración al principio constitucional recogido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de habeas data incoada por la sociedad mercantil TOYO OESTE C.A., contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en consecuencia ordenó:

“Primero: A la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., a dar respuesta y a la entrega inmediata de la información relacionada con las misivas de fechas: 21 de marzo de 2014, en la cual se solicita la designación de un mediador entre las partes a las peticiones de TOYO OESTE; C.A, y la solicitud de un mil (1.000) unidades Corolla, año 2014, planteada por el Almirante Carlos Vieira, Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada (IPSFA); 16 de octubre de 2014, en la cual se requiere la actividad de Producción y Ventas de los años 2011, 2012, 2013 y acumulado de 2014; 20 de octubre de 2014, en la cual se requiere la presentación del Plan Anual de Ventas de 2014, por cuanto había sido imposible la obtención de la misma por otros canales; 21 de octubre de 2014, en la cual se manifiesta la intención de resolver las diferencias amigables y al pliego de peticiones; 21 de octubre de 2014, en la cual se solicita el Plan Anual de Asignaciones al detal para el año 2014 por Regiones, así como la capacidad instalada; y 28 de octubre de 2014, en la cual se ratifica la inconformidad de TOYO OESTE, C.A., en la evaluación de 2014, por cuanto de acuerdo al balance de sus equipos técnicos y jurídicos, debieron ser considerados como un concesionario de 30 puestos, con 28 técnicos preparados y certificados por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y realizar los ajustes necesarios para la corrección de la asignación del año 2014.
Segundo: A la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, a exhibir el Libro de Actas, mediante la cual, el ciudadano Enrique Itriago, Asesor Legal de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., informó a TOYO OESTE, C.A., de la reunión efectuada en fecha 30 de septiembre de 2014, en la que la Junta Directiva y Gerencia del Área Técnica de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., llegó a la conclusión que no ha existido incumplimiento por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de sus obligaciones legales contractuales.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas”.

III
INFORME PRESENTADO POR TOYO OESTE C.A

En fecha 08 de mayo de 2015, la apoderada judicial de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., parte demandada en la acción habeas data interpuesta, apeló la sentencia publicada en fecha 05 de mayo de 2015. En consecuencia, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación realizada y ordenó remitir al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución.

En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación realizada a los fines que sea sorteada la causa de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió la presente apelación, dándosele entrada en fecha 01 de junio de 2015. Declarándose competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2015, así mismo fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes consignen sus escritos de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de junio de 2015, los apoderados judiciales de TOYO OESTE, C.A., consignaron su escrito en los siguientes términos:

De la cualidad de su representado para intentar el presente recurso adujeron que TOYO OESTE, C.A, es un concesionario exclusivo de la marca TOYOTA, en tal sentido y para ello fue suscrito CONTRATO DE CONCESIÓN, en fecha 02 de enero de 2008, y visto que existe una relación comercial, su representada envió en distintas oportunidades comunicaciones de carácter comercial para que fueran atendidos ciertos requerimientos que están relacionados con el giro diario, los gastos de inversión y de desarrollo del concesionario, entre otras situaciones que se relacionan con la actividad comercial que ejerce su representada, esas informaciones solo podía conocerlas y suministrarlas TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

Argumentó que dicha información impacta en el interés económico de su representada así como en el desarrollo del objeto para el cual fue creada, su productividad y comercialización de los productos marca TOYOTA, y otras determinadas en el contrato aludido, situación que afecta de manera legítima los derechos de su representada.

Alegó que en la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, no se les otorgó todo lo que requirieron en su solicitud primaria, reconociendo que el Tribunal bajo razonamientos entendibles desechó argumentos esgrimidos y procedió a darles la razón en otros, sobre la base de criterios jurisprudenciales y doctrinarios existentes.

Afirmó que el fallo dictamina con precisión el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de solicitar o conocer la información que sobre ellas exista en ciertos y determinados lugares públicos y privado.

Destacó que la acción in comento es el derecho de toda persona de acceder a la información y datos de ella misma o de un interés directo o personal de quien lo solicite.

Agregó que la sentencia producida por el Tribunal A quo otorga una protección a los derechos constitucionales violentados sistemáticamente por parte de la agraviante perdidosa, que jamás ha cumplido ni de forma convencional ni ahora obligado por un mandato judicial que lo constriñe a dar la información requerida.

En definitiva, solicitó se declare sin lugar la apelación propuesta por la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación es necesario resaltar que en fecha 03 de junio de 2015, este Juzgado declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente acción de habeas data y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de junio de 2015, los abogados Rafael Camacho Michelangeli y Roberth Quijada Rodríguez, antes identificados, presentaron su escrito señalando que el Juzgado A Quo, al momento de dictar su decisión, lo hizo en apego a lo contemplado en el Artículo 28 de Nuestra Carta Magna, así como también, desarrolló correctamente el procedimiento pautado en el Artículo 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitaron que la misma sea confirmada con todos sus pronunciamientos de ley, y en consecuencia se deseche la apelación interpuesta por la agraviante perdidosa, toda vez, que a su decir, carece de fundamento alguno, y más aún cuando la parte apelante se encuentra incursa en abierto desacato contra la decisión recurrida, tal como se evidencia de las actas que conforman el cuerpo del presente expediente.

En fecha 15 de junio de 2015, compareció la abogada Ivelize Tozzi, apoderada judicial de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en la acción habeas data interpuesta a los fines de presentar escrito de informes.

Al respecto, resulta ineludible destacar que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tenían un lapso de (05) días de despacho siguientes al día 03 de junio de 2015, fecha en que este Juzgado declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta para consignar sus escritos, tal y como fue advertido en la decisión publicada en fecha 03 de junio de 2015, resultando claro del cómputo realizado por este Juzgado que dicho lapso finalizó en fecha 11 de junio de 2015, inclusive. Precisado lo anterior, los escritos consignados posterior al 11 de junio de 2015 se consideraran extemporáneos. En consecuencia, se declara la extemporaneidad del escrito consignado por la abogada Ivelize Tozzi, apoderada judicial de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., por lo cual, no se valorará el mismo por las razones expuestas en esta motiva. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal señalar que los medios para impugnar las sentencias son medios procesales concedidos por la ley a la parte vencida en una de las instancias del proceso o excepcionalmente a un tercero, para impedir que la decisión pronunciada en primera instancia, viciada por defectos, se transforme en una definitiva declaración jurisdiccional de certeza.

En este mismo orden de ideas, debe indicarse que el artículo 523 de el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que “[l]a ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.

Ello así, se aprecia en el presente caso que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción de Hábeas Data en fecha 05 de mayo de 2015, exponiendo en sus consideraciones de mérito que:

“…la presente acción de HÁBEAS DATA, deviene de misivas remitidas por la presunta agraviada TOYO OESTE, C.A, contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (presunta agraviante), a las cuales ésta última, no ha dado respuesta oportuna y en otros casos, no ha aportado la información solicitada.
Establecida la competencia y vistos los alegatos de las partes en el presente procedimiento, corresponde ahora (…) analizar los medios probatorios, tomando en consideración los criterios de valoración de pruebas establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1511/2009, de fecha 09 de noviembre de 2009, (…) en la cual la Sala reexaminó su criterio y resolvió aplicar en los asuntos de HÁBEAS DATA, un procedimiento más breve que permitiera un pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional (…).

En [ese] sentido proced[ió], (…) a valorar las pruebas aportadas por la representación judicial de la presunta agraviada, bajo los siguientes términos:

1. Copia simple de documento poder, (…). Al respecto, (…) observ[ó] que el presente instrumento no fue impugnado por la presunta agraviante, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que se ejerce en el presente juicio en nombre de TOYO OESTE C.A., y así se declara.
2. Copia simple de contrato de concesión, (…). Al respecto, (…) observ[ó] que el mismo es reconocido por la presunta agraviante en su escrito de informes, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el caso sub iudice y el vínculo jurídico que las une; y así expresamente se declara.
3. Copia simple de misiva de fecha 21 de marzo de 2014, (…), en la cual la presunta agraviada, solicitó a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., la designación de un mediador entre las partes, a las peticiones de TOYO OESTE C.A, y la solicitud de Un Mil (1.000) unidades Corolla, año 2014, planteada por el Almirante Carlos Viera, Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Al respecto observ[ó] (…) en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende dicha misiva como reconocida y fidedigna, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el requerimiento de una determinada información por parte de TOYO OESTE C.A, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y así se declara.
4. Copia simple de comunicación de fecha 13 de octubre de 2014, (…), en la cual la presunta agraviada, acusando recibo de correspondencia de fecha 21 de marzo de 2014, por intermedio (…) Gerente de Mercado y Ventas, le comunicó a TOYO OESTE C.A., que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., se encontraba en una parada de producción y hasta tanto no se normalizara la importación de piezas y la asignación de divisas, la cotización no podrá ser reconocida (…) Al respecto observ[ó] que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, remitió comunicación a TOYO OESTE C.A,, respondiendo correspondencia de fecha 21 de marzo, cuyo contenido se encuentra fuera del alcance técnico de [ese] Tribunal., y así se declara.
5. Copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 2014, (…), en la cual la presunta agraviada, solicitó a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., la actividad de Producción y Ventas de los años 2011, 2012, 2013 y acumulado del 2014. Al respecto observ[ó] (…) que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el requerimiento de una determinada información por parte de TOYO OESTE C.A,, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, y así se declara.
6. Copia simple de comunicación de fecha 17 de octubre de 2014, recibida por TOYO OESTE C.A, en fecha 20 de octubre de 2014, (…), en la cual la presunta agraviante, (…) expresó que luego de la reunión efectuada en fecha 30 de septiembre de 2014, y revisado los planteamientos con la Junta Directiva y Gerencia del Área Técnica de su mandante, llegaron a la conclusión que no ha existido incumplimiento por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de sus obligaciones legales y contractuales (…). Al respecto, (…) observ[ó] que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el (…) Asesor Legal de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., (…), remitió información a TOYO OESTE C.A,, por planteamientos requeridos por este último; y así se declara.
7. Copia simple de comunicación de fecha 20 de octubre de 2014, (…) con anexo de cuatro (4) copias simples de impresiones de correo electrónicos (G-Mail), (…) en la cual la presunta agraviada, requirió al (…) presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., la presentación realizada a la red de concesionarios el día 17 de febrero de 2014 por T.D.V. del Plan Anual de Ventas de 2014, al igual que la presentación realizada a Sotoy por T.D.V., en fecha 15 de mayo de 2014, por cuanto había sido imposible la obtención de la misma por otros canales. Al respecto, se observ[ó] que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el requerimiento de una determinada información por parte de TOYO OESTE C.A, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; y así se declara.
8. Copia simple de comunicación de fecha 21 de octubre de 2014, (…) y pliego de requerimientos, (…) en la cual la presunta agraviada, manifestó al (…) Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., la intención de resolver las diferencias existentes de manera amigables (sic) y acompañó a la misma un anexo contentivo de un pliego de peticiones que a su decir, en derecho le corresponde a TOYO OESTE C.A, Al respecto, se apreci[ó] que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el requerimiento de una determinada información por parte de TOYO OESTE C.A, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; y así se declara.
9. Copia simple de misiva de fecha 21 de octubre de 2014, (…) en la cual la presunta agraviada, requirió a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el Plan Anual de Asignaciones al detal para el año 2014 por Regiones, así como la capacidad instalada y siendo que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el requerimiento de una determinada información por parte de TOYO OESTE C.A, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; y así se declara.
10. Copia simple de misiva de fecha 21 de octubre de 2014, (…) en la cual la presunta agraviada, manifestó al (…) Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., su inconformidad con la evaluación de 2014, por cuanto de acuerdo al balance del equipo técnico y jurídico de TOYO OESTE C.A, debieron ser considerados como un concesionario de 30 puestos, con 28 técnicos preparados certificadas por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., solicitando en consecuencia, que se realizaran los ajustes necesarios para que se corrigiera la asignación del año 2014 antes de que finalizara el año 2014, y siendo que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el requerimiento de una determinada información por parte de a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; y así se declara.
11. Copia simple de misiva de fecha 12 de noviembre de 2014, (…) en la cual la presunta agraviada, invita al (…) Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a la evaluación que realizaría el área que éste dirige en las instalaciones de TOYO OESTE C.A, para el día 27 de noviembre de 2014, y siendo que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la invitación efectuada por TOYO OESTE C.A, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; y así se declara.

Luego de las apreciaciones anteriores, corresponde de seguidas a valorar las pruebas aportadas por la representación judicial de la presunta agraviante:
1. Copia certificada de documento poder, (…). Al respecto, (…) observ[ó] que el presente instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la presenta agraviada, por lo que surte impugnado por la presunta agraviante, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que se ejerce en el presente juicio en nombre de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., y así se declara.
2. Copia simple de Plan Anual de Asignaciones al Detal 2014 para TOYO OESTE C.A, presentado conjuntamente con su escrito de informes, (…). Al respecto, (…) apreci[ó] que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviada, no impugnó el mismo, en el mismo, en razón de lo cual, se entienden como reconocida y fidedigna, en consecuencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la remisión de información por parte TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. a TOYO OESTE C.A., consecuencia de la existencia de una relación contractual entre las partes inmersas en la presente acción; y así expresamente se declara.

Vistos los argumentos y alegatos de las partes y valorado como ha sido el material probatorio, [ese] Tribunal pas[ó] a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la petición(…):
Omissis.

(…) observ[ó] [esa] Sentenciadora, que la presunta agraviante, señal[ó] que la norma se limita a establecer, que el HÁBEAS DATA procede para tramitar una información personal que se relaciona con la reputación y confidencialidad de una persona, y por tanto, la presente acción es improcedente; no obstante, observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades, determinó cuáles son los derechos abordables por esta vía, encontrando así, [esa] Juzgadora, que la presunta agraviada, al ejercer su acción y hacer su petitorio, encuadra en los numerales 1 y 3, [del artículo 28 de la Carta Magna], ya que pretende ejercer su derecho de conocer sobre la existencia de registros (inclusive manuales), y el derecho de respuesta, en virtud, que las comunicaciones emitidas y remitidas por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en fechas 13 de mayo de 2014 y 17 de octubre de 2014, respectivamente, no logran satisfacer sus pedimentos.
En [ese] orden de ideas, la presunta agraviante, realiza consideraciones ‘hipotéticas’ de los requerimientos que hace la presenta agraviada, sin embargo, observ[ó] (…), que en cada una de las comunicaciones indicadas (…) se señala específicamente el requerimiento o solicitud que hace TOYO OESTE C.A., a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (…) consider[ó] prudente asentar que no se puede proferir una decisión con base a ilaciones o conclusiones ‘hipotética’ que señale la presunta agraviante, sino que es deber de [esa] Juzgadora, decidir conforme a los hechos fácticos señalados y demostrados por la presunta agraviada en cada una de sus solicitudes, quedando claro para [esa] Sentenciadora qué se pretende conseguir con cada una de las comunicaciones o misivas en referencia; así se declara.
Así, ante el alegato de la presunta agraviante, que es improcedente la acción de HÁBEAS DATA, por no buscar información personal o de sus bienes (…)[es] criterio de quien [allí] decide, que es válido que la presunta agraviada, requiera a la empresa (presunta agraviante) datos e información generalizada, en virtud que se encuentra relacionados en la actividad comercial que desempeña, y es perfectamente válido, que requiera datos para determinar su productividad y comercialización, por estar en juego su interés económico y/o interés de sus bienes, razón por la cual desech[ó] el referido alegato de defensa; y así se declara.
Por otro lado, con relación al alegato que la acción de HÁBEAS DATA es improcedente por violar disposiciones del Código de Comercio, al respecto, observó [esa] Juzgadora, que estamos en presencia de una acción cuyo origen es de orden constitucional, dispuesto como una garantía o un derecho desarrollado en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que a todas luces y en atención a la supremacía y jerarquía de las leyes, se encuentra por encima del Código de Comercio, haciendo imperativo (…) desechar tal alegato de defensa; y así se declara.
En este orden de ideas, señala la presunta agraviante que desconoce a cual Libro de Actas se refiere la presunta agraviada al solicitar su presentación (…) la presunta agraviante se limitó a señalar que no sabía a que Libro se refería la presunta agraviada y a desvirtuar el alegato bajo el argumento de la improcedencia por violar disposiciones del Código de Comercio, por lo que es perfectamente deducible que es un hecho cierto, que la misiva en referencia y la conclusión allí reflejada se encuentra plasada y reposa en el Libro de Actas de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; y así se declara.
Como corolario de lo anterior, se colige que el artículo 28 de nuestra Carta Magna, estableció la acción de HÁBEAS DATA, como una garantía que tienen las personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad; y se trata de una acción de naturaleza constitucional y no de un recurso per se, y en virtud de ello no se encuentra la presunta agraviada condicionada a agorar ningún procedimientos administrativo o judicial previo, ni agorar los recursos judiciales existentes, dado que es una solicitud especial, autónoma e independiente de cualquier otro procedimiento judicial, limitándose la presunta agraviante, en el informe presentado a contradecir el HÁBEAS DATA bajo estudio, alegando que era improcedente y que no era la vía idónea para obtener la información requerida, bajo supuestos hipotéticos que no fueron soportados con prueba alguna que permitiera a [esa] Juzgadora , considera que es improcedente la acción y que se dio respuesta oportuna y efectiva a lo solicitado (…) ; y así se declara.
Con respecto a las responsabilidades que pretende la presunta agraviada, que [ese] Tribunal determine (…),precis[ó] (…) que el espíritu, propósito y razón constitucional de la acción que aquí se ventila, no está dirigido a determinar responsabilidades, sino al hecho que sea garantizado el derecho y el acceso a determinada información, relacionada con la persona natural y/o jurídica o sus bienes, razón por la cual se desech[ó] tal pedimento de la presunta agraviada por se improcedente en derecho; y así se declara.
Por las consideraciones anteriores, (…) consider [ó] que la acción HÁBEAS DATA debe indefectiblemente declararse parcialmente con lugar en la definitiva; así se decide”.

Decisión que fue apelada por la parte TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en fecha 08 de mayo de 2015. Al respecto, se observa que conforme con el artículo 523 de el Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito que por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal que la decisión del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá ser ejecutada por ese Juzgado, ya que corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia la ejecución de la sentencia. Así se decide.

Precisado lo anterior, es importante señalar que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil, por lo que, el Código de Procedimiento Civil en su articulado exige:

“Artículo 243.Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hechos y de derecho de la decisión;

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

6° La determinación expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.


”Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”

Ahora bien, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los referidos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida. Por lo que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentra la incongruencia refiriéndose a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, ni omitir valorar argumentos o pruebas aportadas por las partes, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho el criterio sostenido en la sentencia objeto de la presente apelación, observándose del estudio exhaustivo de la misma que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los hechos y las pruebas incorporadas en el juicio, vinculándolas con las normas referidas en la decisión aquí apelada, conforme a lo preceptuado en los artículos 243, ordinal 4° y 244, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Precisado lo anterior, estima necesario este Juzgado destacar que el habeas data es la acción que tiene una persona con sustento jurídico en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 167 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona y el derecho que tiene a exigir la corrección de los datos en caso que éstos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos, por ello, supone una garantía sobre el adecuado manejo de la información personal que se encuentra bajo poder de terceros, evitando así los abusos, permitiendo subsanar los errores involuntarios en la administración y publicación de los datos.
De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general.
La figura del habeas data, ha sido consecuencia del llamado poder informativo, tendente a proteger los derechos de los registrados en los archivos o bancos de datos que pueden contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios.

En cuanto a esta garantía constitucional se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1335 de fecha 4 de agosto de 2011, señalando:

“De modo que, el habeas data es una acción dirigida específicamente a la resolución de conflictos generados por la administración de datos; esto es, permite que el titular de los datos personales acuda a los órganos jurisdiccionales competentes con la pretensión de que se corrija, actualice o modifique la información equívoca contenida en cualquier registro, sea público o privado. Además, con la interposición del habeas data, el afectado puede solicitar, igualmente, que se limite la divulgación, publicación o cesión de esos datos, por lo que la Sala precisa que el derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene estrecha relación con el derecho a la intimidad que tiene cualquier persona.”

En base a las normas y jurisprudencias anteriormente analizadas mediante la cual quedó establecido el significado del habeas data, y en el caso que nos ocupa, pretende el actor a través de la presente demanda de habeas data se ordene a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., le suministre información relacionada con las misivas de fechas: 21 de marzo de 2014, en la cual TOYO OESTE, C.A., solicitó la designación de un mediador entre las partes a las peticiones de TOYO OESTE, C.A, y la solicitud de un mil (1.000) unidades Corolla, año 2014, planteada por el Almirante Carlos Vieira, Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada (IPSFA); 16 de octubre de 2014, en la cual se requirió la actividad de Producción y Ventas de los años 2011, 2012, 2013 y acumulado de 2014; 20 de octubre de 2014, en la cual se solicitó la presentación del Plan Anual de Ventas de 2014, por cuanto había sido imposible la obtención de la misma por otros canales; 21 de octubre de 2014, en la cual manifestó la intención de resolver las diferencias amigables y al pliego de peticiones; 21 de octubre de 2014, en la cual solicitó el Plan Anual de Asignaciones al detal para el año 2014 por Regiones, así como la capacidad instalada; y 28 de octubre de 2014, en la cual ratificó la inconformidad de TOYO OESTE, C.A., en la evaluación de 2014, por cuanto de acuerdo al balance de sus equipo técnico y jurídicos, se debió considerar como un concesionario de 30 puestos, con 28 técnicos preparados y certificados por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y que se realizarán los ajustes necesarios para la corrección de la asignación del año 2014.

De igual manera, tal y como lo expresó la decisión aquí recurrida se ordena a la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, a exhibir el Libro de Actas, mediante la cual el ciudadano Enrique Itriago, Asesor Legal de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., informó a TOYO OESTE, C.A., de la reunión efectuada en fecha 30 de septiembre de 2014, en la que la Junta Directiva y Gerencia del Área Técnica de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., llegó a la conclusión que no había existido incumplimiento por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de sus obligaciones legales contractuales. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, considera esta alzada que resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgado A quo, que declaró parcialmente con lugar la acción de habeas data. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de mayo de 2015, por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, y se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de mayo de 2015 por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de habeas data interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., en consecuencia, se ordena dar cumplimiento a la misma en los términos expuestos en la decisión aquí apelada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
LA SECRETARIA, ACC

ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA, ACC

ABG. BELITZA MARCANO

Exp. 007682