JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: RAIZA MERCEDES COCHO LAYA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: YOLANDA BORGES CASTILLO.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y DE ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 16 de enero de 2015, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana RAIZA MERCEDES COCHO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.529.095, asistida por la abogada Yolanda Borges Castillo, Inpreabogado Nº 121.931, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y DE ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 20 de enero de 2015, este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al Presidente del Instituto querellado para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le de contestación a la misma. Asimismo, se le ordenó remitir a este Tribunal el expediente disciplinario de la querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se le informó de la admisión de la querella, al Gobernador del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda.
El 28 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 19 de mayo de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. Asimismo se dejó constancia que las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 25 de mayo de 2015, vista la reincorporación del Juez Gary Joseph Coa León, luego del vencimiento del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la misma. Asimismo, siendo la oportunidad para fijar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal difiere su fijación para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 11 de junio de 2015, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la asistencia de ambas partes quienes ratificaron sus argumentos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 22 de junio de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la actora solicita la nulidad de la Resolución Nº 062-2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, donde se acordó su destitución del cargo de Oficial de Protección Civil III, adscrita a la Región Operacional Nº 6, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber asistido a las guardias correspondientes a los días 02, 17, 20 y 23 de junio de 2014. Pide su reincorporación al mencionado cargo.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia la querellante que en el procedimiento administrativo aperturado en su contra, quedó demostrado -según sus dichos- que no asistió a sus labores de trabajo los días 2, 17, 20 y 23 de junio de 2014, mas no está demostrado que las mismas hayan sido injustificadas, por el contrario, quedó demostrado que sus faltas obedecen al motivo de intenso dolor emocional y por enfermedad no permanente. Que ello no puede considerarse faltas graves que ameriten la apertura de un procedimiento administrativo y mucho menos la destitución. También quedó demostrado la violación del derecho a la defensa y debido proceso, ya que en ningún momento se le impuso que tenía derecho a tener asistencia jurídica y tampoco se le asignó defensor público, por lo que considera que todos los elementos de pruebas agregados a los autos son nulos y por ende nulo el acto impugnado.
Señala que solicitó permiso a su superior para asistir al sepelio de su tía, y si bien es cierto este tipo de licencia está excluido expresamente como derecho a permiso por la ley, no es menos que por razón al tiempo de duración del permiso, su jefe inmediato tiene la potestad de acordarlo o no, y así lo acordó verbalmente ante la imposibilidad de requerirlo por escrito y con anticipación. Que no quedó demostrado en autos que su versión haya sido falsa. Que el funcionario que solicitó la investigación, actuó de mala fe al negar que solicitó dicho permiso, lo cual quedó demostrado al levantar todas las actas de inasistencias en presencia de testigos, y no se percató que el funcionario José Gómez no asistió a sus labores el 17 por encontrarse en Rió Chico y el día 23 no aparece en la asistencia de ese día.
Alega que el padecer una enfermedad, le concede el derecho de gozar de un permiso por el lapso que dure la afección, tal como lo establece el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y no puede bajo ninguna circunstancia derogar ese derecho un mero trámite administrativo como lo fue presentar los certificados médicos al momento de su reintegro.
Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado señala respecto a la falta del 02 de junio de 2014, que la hoy querellante se limitó a enviarle un mensaje de texto a su supervisor inmediato el día anterior (01/06/2014), para informarle que ese día no asistiría a trabajar porque se le había muerto una tía, no cumpliendo la misma con el procedimiento de solicitud establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para ausentarse del trabajo cuando se presenta ese tipo de situaciones.
Asimismo señala la representación judicial del Ente querellado, que no se le otorgó permiso a la hoy querellante para el día 02 de junio de 2014, por no seguir los procedimientos regulares para realizar una solicitud de permiso, sólo envío un mensaje de texto al supervisor inmediato sin realizar la solicitud de permiso por escrito con suficiente anticipación, tal como lo dispone el artículo 53 el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y por no ser un permiso obligatorio la ausencia del 02 de junio de 2014 se considera injustificada.
Con relación a las ausencias a su lugar de trabajo los días 17, 20 y 23 de junio de 2014, la querellante consignó en fecha 27 de junio y 07 de julio de 2014, justificativos médicos privados, sin embargo, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para justificar ausencias al lugar de trabajo, en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio del cargo, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el mismo está asegurado.
Señala que, no se evidencia en el expediente administrativo de la querellante, que la misma haya consignado el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En relación a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, la representación de la querellada señala que se le brindó a la querellante todas las garantías procedimentales para que ejerciera su derecho a la defensa, tal como consta del expediente disciplinario instruido a la misma.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal esgrime las consideraciones que se exponen:
El acto administrativo contenido en la Resolución Nº 062-2014, señala:
“(…) Que de la revisión del expediente administrativo sustanciado no se evidencia que la funcionaria investigada haya notificado a su supervisor inmediato, las razones que justificaban su inasistencia al lugar de trabajo los días 17, 20 y 23 de junio de 2014 y que las constancias médicas consignadas fueron presentadas de forma extemporánea y sin ser convalidadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo exige el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior quedó demostrado en el decurso del procedimiento administrativo que el funcionaria (sic) investigada incurrió en el los (sic) hechos que originaron el inicio del procedimiento disciplinario en su contra, por lo quedó comprobado su incursión en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
RESUELVO
PRIMERO: Destituir a la ciudadana RAIZA MERCEDES COCHO LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.529.095 quien se desempeña en el cargo de OFICIAL DE PROTECCION CIVIL III, adscrita a la Región Operacional Nº 6 de este Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda (…)”.
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo por objeto la destitución de la querellante, fundamentándose en que la misma incurrió en una de las causales de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el procedimiento, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius pudiendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado para tales efectos. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar o se le limita actividades probatorias que ejercite en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial.
Así pues, este Tribunal pasa a examinar el alegato que hace la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en ningún momento se le impuso que tenía derecho a tener asistencia jurídica y tampoco se le asignó defensor público, y en tal sentido se observa que, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, la Administración aperturó un procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria Raiza Mercedes Cocho Laya, el cual se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó dicho procedimiento disciplinario, al ser notificada de la apertura de la averiguación administrativa, de solicitar copias del referido expediente, de consignar instrumento probatorio, y así estar notificada de todos los actos del procedimiento y se le impuso de los cargos. Ahora bien en cuanto que no se le permitió tener asistencia jurídica o nombrarle un defensor público, debe acotarse que en el procedimiento disciplinario reglado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se prevé tal circunstancia, es decir, que la Administración no está obligada a nombrarle defensor público al momento de la notificación del inicio de la averiguación ni tampoco en caso de que el funcionario investigado así lo solicite, pues es un derecho inherente al funcionario cuestionado el de que puede hacerse asistir por un profesional del derecho o nombrar uno para que lo represente durante dicho procedimiento disciplinario, de la misma manera no se verifican de los autos que la Administración recurrida haya limitado tal derecho o garantía. Por el contrario se evidencia que efectivamente a la querellante se le respetó su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, y así se decide.
Asimismo, quien decide observa, que la Administración luego de verificar las inasistencias de la hoy querellante a su lugar de trabajo, procedió a levantar actas, donde los ciudadanos José Gómez, Inspector de Riesgo y Carlos Rudas, Oficial de Protección Civil del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda Jefe, con el fin de dejar constancia que la funcionaria Raiza Cocho, no se presentó a su sitio de trabajo los días 02, 17, 20 y 23 de junio de 2014, dejando constancia igualmente que la funcionaria no consignó justificativo alguno sobre sus inasistencias. (folios 257, 259, 261 y 263 del exp. Administrativo-disciplinario).
Ahora bien en relación a la falta del día 02 de junio de 2014, la cual obedece -según sus dichos- a la muerte de su tía y así lo hizo saber en el informe presentado ante la Coordinadora Sectorial de Talento Humano, advierte quien aquí decide, que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un permiso catalogado como potestativo, tal como está previsto en el artículo 65 numeral 1 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, hoy parcialmente vigente, entendiéndose como permiso, la licencia o autorización que puede otorgar la Administración a aquellos funcionarios que por causa justificada no pueden acudir a su lugar de trabajo por un tiempo determinado.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que los permisos o licencias pueden ser de obligatorio otorgamiento o potestativos de la persona quien la norma autoriza a otorgarlos, entendiéndose que por lo general, han de ser solicitados, tramitados y otorgados de manera previa, por lo que no puede confundirse la participación de ausencia que hace el funcionario, con el permiso validamente otorgado, siendo potestativo el otorgamiento de los mismos según se desprende tal como se mencionara ut supra del artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
“Artículo 65. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:
1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables”.
De la disposición reglamentaria citada ut supra, dimana de manera precisa, que es potestativo para la Administración el otorgamiento de permisos que soliciten los funcionarios públicos en un momento dado, encuadrando dicha facultad dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia han catalogado como potestad discrecional, toda vez que la Administración en ejercicio del poder de libre apreciación que le otorga la Ley, decide otorgar o no el permiso. Ahora bien, debe aclararse que el otorgamiento de tales permisos por ser una facultad discrecional, se realiza en base a las consideraciones de oportunidad, mérito y conveniencia previamente analizada por la Administración.
Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual dispone:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
Desprendiéndose del mismo, que la obligación de todo funcionario que se encuentre en alguna situación excepcional que le impida comparecer a solicitar el permiso con antelación, la de dar aviso a su Superior inmediato a la brevedad posible, así como el deber de justificar su ausencia de forma escrita, consignando las pruebas correspondiente al reintegrarse a sus funciones.
Ahora bien, visto lo anterior debe señalar este Tribunal que todos los permisos deben ser solicitados previamente, salvo aquellos que por causas no imputables al funcionario no puedan tramitarse previamente (enfermedad, enfermedad de las personas llamadas a quien debe prestarse auxilio debido y que se trate de una emergencia debidamente comprobada).
En ese orden de ideas, partiendo de esas consideraciones, observa este Tribunal que la actora en su Informe del 08 de septiembre de 2014, presentado a la Coordinadora Sectorial de Talento Humano, señaló “…que el día 02 de junio del año en curso fallece un familiar, por lo que le efectué llamado telefónico al jefe de la región, Johan requena; para solicitarle permiso ya que se trataba de un familiar cercano (tía)…” (folio 273 del expediente administrativo); asimismo consta al folio 265 del referido expediente, solicitud de apertura de procedimiento administrativo, donde el ciudadano Johan Requena, jefe inmediato de la hoy querellante señaló que no daba por autorizada dicha inasistencia, ya que la misma en ningún momento le solicitó permiso sino que simplemente le informó que no iba a trabajar, por lo que no escapa de la vista de este Sentenciador que dicha circunstancia no constituye por si sola elemento de convicción suficiente que haga presumir que la querellante fuera autorizada para ausentarse de su lugar de trabajo.
Ahora bien, partiendo de esas consideraciones, se evidencia ciertamente en el caso de marras, que la hoy querellante tenía conocimiento de la muerte de su tía el día anterior a la falta, por lo que pudo solicitar el permiso correspondiente para tal fin con anterioridad, siendo ello así, se ratifica que dicha justificación no constituye por si sola, elemento de convicción suficiente que haga presumir que la hoy querellante fue autorizada para ausentarse de su lugar de trabajo el día 02 de junio de 2014, razón por la cual se concluye que la querellante inasistió de forma injustificada a su lugar de trabajo sin justificación alguna ni autorización previa de su supervisor inmediato, y así se decide.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la hoy querellante no solicitó conforme a la Ley el debido permiso que justificara su ausencia a su lugar de trabajo el día 02 de junio de 2014, por lo que antes esas ausencias de probanzas, a los fines de comprobar el permiso solicitado por la querellante, evidencian una flagrante inobservancia de los deberes que le son propios como funcionario público, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, reconocer que la querellante no justificó su inasistencia de fecha 02 de junio de 2014, y así se decide.
Ahora bien, en relación a las faltas de los días 17, 20 y 23 de junio de 2014, toda vez que aduce la querellante se encontraba de reposo médico, debe este Juzgador señalar en primer lugar, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo esta, esto según lo previsto en el artículo 60 ejusdem.
En este orden de ideas, resulta conveniente señalar, que el funcionario afectado por una enfermedad, invalidez o incapacidad, por un lado tiene el derecho a que se le otorguen los permisos correspondientes por el tiempo que duren tales circunstancias, las cuales deben ser evaluadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o por el servicio médico del organismo para el cual labora.
En este sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece del artículo 49 al 68 el régimen de permisos y licencias, estableciendo en el artículo 50 ejusdem que los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo y que aplicando el caso de autos a dicho cuerpo normativo se tiene que el artículo 59 dispone que “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.
Por su parte, el artículo 60 Ibídem establece que “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
Es así como no queda duda que el artículo 59 del citado instrumento reglamentario, reconoce el derecho del funcionario a obtener el permiso por razones de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta para el ejercicio de su cargo, tratándose, conforme al régimen general, de un permiso remunerado. Luego, el artículo 60 del Reglamento General analizado impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Del análisis de los artículos anteriores se colige que la intención del Reglamentista se ve orientada en efecto, a proteger la salud del trabajador, la estabilidad y el derecho al trabajo, pero por otra parte, no concibe en ningún momento que estas nociones sean fundamento para que un trabajador se ausente de su lugar de trabajo durante un período de tiempo prolongado más allá del permitido, sin presentar justificativo alguno que avale las razones de su ausencia, cumpliendo así con lo establecido en el precitado Reglamento, ya que de no cumplirse se generarían situaciones jurídicas inciertas, por lo que se estableció un margen de flexibilidad para la tramitación de este tipo de reposos.
No resulta entonces aceptable, que una vez culminado el lapso para la presentación de dichos justificativos de conformidad con lo establecido en la norma, se pretenda, avalar la existencia de sendos certificados con efectos retroactivos, pues, en criterio de este Juzgador, la aceptación de esta conducta generaría una carga a la Administración empleadora que le es esencialmente inherente a los funcionarios, toda vez que si bien es cierto, que la premisa es que la Administración tiene el deber de respetar el reposo médico de los funcionarios que prestan sus servicios a ésta, también es cierto que la carga legal de hacer del conocimiento de su empleador de la situación de enfermedad o reposo es del funcionario público que se halle en esta situación administrativa, todo ello a los fines de adoptar las medidas pertinentes que garanticen la prestación efectiva, continua y permanente del servicio del cual es responsable el funcionario.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente y con el propósito de comprobar el cumplimiento de la carga que le impone la norma al funcionario, se observa que la hoy querellante a los fines de justificar las inasistencias que se le imputaran, consignó en copias simples constancias médicas expedidas por el Hospital Tipo 1 “Dr. Jesús León Rivas de Cupira” de fechas 17, 20 y 23 de junio de 2014, las cuales no fueron conformados ni por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni por el Servicio Médico del organismo querellado.
Ahora bien, por cuanto la querellante no logró justificar sus inasistencias al trabajo durante los días 17, 20 y 23 de junio de 2014, resulta procedente la aplicación de la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia resulta infundada la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la querellante, y así se decide.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana RAIZA MERCEDES COCHO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.529.095, asistida por la abogada Yolanda Borges Castillo, Inpreabogado Nº 121.931, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y DE ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ARIANA CONCEPCION BATISTA
En esta misma fecha 13 de julio de 2015, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,
Exp. 15-3652/GC/nm
|