JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: GERAL ALEJANDRO CIANCONE CASTRO.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PACHECO RAMOS.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: JAVIER A. CAMACHO B.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 04 de febrero de 2015, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano GERAL ALEJANDRO CIANCONE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.063.990, asistido por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, Inpreabogado Nº 100.618, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 09 de febrero de 2015, este Juzgado se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto Autónomo, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de que constara en autos que fue realizada su citación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 07 de abril de 2015, el abogado Javier A. Camacho B., Inpreabogado Nº 99.369, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, y en representación del Instituto querellado, dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada, quien manifestó su conformidad con los límites fijados, ratificó en todas y cada una de sus partes su contestación y solicitó la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 11 de junio de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en la contestación. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
El día 22 de junio de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Como punto previo al fondo del asunto debatido, debe pronunciarse este Tribunal con respecto a la caducidad de la acción alegada por el representante judicial del Instituto querellado, para lo cual se estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…
(omisis)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”. (Negrita de este Tribunal)
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la referida Sala en el fallo que dictara en fecha 03/10/2006, en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:
“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, y debe computarse a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que cursa a los folios 24 al 26 del expediente disciplinario, Notificación de fecha 12 de diciembre de 2014 dirigida al hoy querellante, suscrita por Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado, recibida por el actor en esa misma fecha, documental ésta que no fue impugnada de modo alguno por la parte querellada dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y de la cual se evidencia que el ciudadano Geral Alejandro Giancone Castro (hoy querellante), tuvo conocimiento de su destitución en fecha 12 de diciembre de 2014, por lo tanto esta es la fecha a partir de la cual debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 03 de febrero de 2015, es decir, transcurridos un (01) mes y veintiún (21) días, después de haber sido notificado el recurrente del acto que afecta sus derechos e intereses, resulta evidente que la presente acción fue ejercida tempestivamente, lo cual lleva forzosamente a este sentenciador, a declarar improcedente la caducidad alegada por la parte querellada, y así se decide.
Resuelto el punto previo, procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Externa Nº 04, dictado en fecha 25 de febrero de 2014 por la Directora General Encargada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Oficial Jefe, adscrito a dicho Instituto Autónomo. Asimismo, solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo para el momento de su destitución, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir que correspondían al referido cargo, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Por último pide que se le cancelen el resto de los beneficios socioeconómicos que le correspondieren.
En ese sentido, se evidencia del acto recurrido, que al ciudadano Geral Alejandro Giancone Castro, hoy querellante, se le destituyó del cargo de Oficial Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, por considerar dicho Instituto que el actor incurrió en los supuestos previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia el querellante el vicio de inmotivación del acto administrativo que impugna, toda vez que del mismo no se extraen las razones claras y precisas por las cuales se dictó el mismo, sino que se limitó a transcribir por completo el informe de la Consultoría Jurídica, al igual que la del Consejo Disciplinario, para luego señalar que vistas las opiniones, se procedía a su destitución, infringiendo el acto de esa manera lo previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, denuncia el actor que el acto cuestionado se sustentó en una serie de hechos no probados en autos, sino en meros indicios no verificados, y en aseveraciones de terceros que en modo alguno dan certeza de que su persona haya incurrido en los hechos graves que se le imputaron, y por los cuales fue sancionado, por lo cual el acto está viciado de nulidad por sustentarse en un falso supuesto de hecho. Que, entre las pruebas que constan en el expediente disciplinario, y que sustentan el informe del Consejo Disciplinario, se desprende que las mismas no pueden ser valoradas como medios que dan certeza sobre el grave hecho por el cual se le sancionó, toda vez que no reveló ninguna información confidencial, ni tampoco se la suministró a la ciudadana Yasbert Silva para que la difundiera. Por su parte el representante judicial del Instituto querellado, señaló al respecto que la Administración procedió a particularizar las causas que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo, como en efecto lo hizo en el auto de apertura, y tal como consta de las entrevistas realizadas a los funcionarios involucrados que cursan en el respectivo expediente disciplinario, el querellante reconoció haber divulgado información confidencial sin ninguna autorización, y asimismo es reconocido por lo otros involucrados, quedando de esta manera evidenciada su responsabilidad y la falta incurrida, toda vez que el ejercicio de la función pública involucra una serie de elementos que a lo largo de su trayectoria han debido ser ampliamente conocidos y aplicados, tales como la reserva de hechos o documentos que tenga bajo su conocimiento, el deber de obediencia, disciplina, deber de adecuación al ordenamiento jurídico, y todo lo relativo a la ética del funcionario público.
En ese sentido, este Juzgador observa que la parte actora alegó simultáneamente los vicios de falso supuesto e inmotivación. Siendo así, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.”
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante.
Siendo así, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal conforme a la sentencia parcialmente transcrita, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y proceder a analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al falso supuesto alegado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Así, observa el Tribunal que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que no incurrió en las causales por las cuales fue destituido, por cuanto jamás reveló información confidencial, e igualmente en razón de que no se encuentra demostrado en el expediente que hubiese realizado tal conducta.
Ahora bien, visto que el actor fue destituido, por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador procederá a verificar si el hoy querellante incurrió en las causales por las cuales fue destituido.
En ese sentido, en cuanto a la causal de destitución establecida en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…Omissi…)”
Observa este Juzgador que dicha causal de destitución hace referencia a la violación por parte del funcionario, de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, sin embargo, resulta importante destacar que dicha violación a fin de ser considerada como causal de destitución, debe darse de manera reiterada, en el entendido que no basta que el incumplimiento por parte del funcionario sea observado por una sola vez, si no que el mismo debe darse repetidas veces en el transcurso del tiempo, observándose con regularidad el incumplimiento o violación de tales reglamentos, manuales, protocolos, etc., por parte del funcionario policial, lo cual a todas luces comprometería la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
En este orden de ideas, de la revisión del expediente disciplinario instruido al hoy querellante no se evidencia que el actor haya incurrido en violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometa con dicho actuar, la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, pues no riela en autos medio probatorio alguno del cual se evidencie que el actor, ha sido objeto de diversos llamados de atención por el constante incumplimiento de órdenes o reglamentos de obligatoria observancia por su persona, lo cual a todas luces revelaría de parte del funcionario, el reiterado incumplimiento o violación de normas de conducta en el transcurso del tiempo, lo que podría aparejar la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra a fin de proceder a destituirlo del cargo desempeñado. Asimismo no observa este Tribunal que la Administración querellada, para proceder a destituir al hoy querellante le haya indicado que reglamentos, manuales, instructivos u órdenes fueron violentados de manera reiterada o repetitiva por su persona, no existiendo en autos elementos probatorios suficientes a fin de corroborar, que en el caso que nos ocupa, el actor incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 5 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual debe forzosamente este Juzgador declarar procedente el falso supuesto denunciado por la parte actora, únicamente en lo referente a la causal mencionada anteriormente, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en las mencionadas disposiciones normativas, las cuales son del tenedor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
(…Omissis…)”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…Omissis…)
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.”
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas ut supra, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Policial dentro de las causales de aplicación de la medida de destitución, remite en su artículo 97 numeral 10, a las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en el presente caso la Administración querellada, además de la causal contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial analizada con anterioridad, fundamentó la destitución del hoy querellante en las causales dispuestas en el articulo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgador procederá a verificar si el hoy querellante incurrió en las causales de destitución mencionadas anteriormente.
En relación a la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, observa este Órgano Jurisdiccional que del contenido de la Resolución hoy impugnada, la cual riela del folio 22 al 23 del expediente judicial, se evidencia que la Administración querellada procedió a destituir al hoy querellante por considerar que el mismo había incurrido en la aludida causal, concretamente en lo que se refiere a la falta de probidad, tal como se evidencia al folio 23 y su vuelto de dicho expediente, así como también de la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2014 por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal querellado, la cual riela del folio 20 al 21 del expediente judicial, concretamente del folio 21 de dicho expediente; razón por la cual se procederá a exponer ciertas consideraciones en cuanto a la falta de probidad se refiere.
En este orden de ideas, en lo concerniente a la falta de probidad, es preciso hacer notar que en la obra titulada “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA”, tomo III, que fuera editada en el año 2004 por la Fundación Estudios de Derecho Administrativo- Centro de Investigaciones Jurídicas, en homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, concretamente en la página 94 de dicha obra doctrinaria, se dejó establecido lo siguiente:
“…La probidad es definida como: ‘Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores.´
Siendo así, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va mas allá de un delito, sino que toca elementos mas profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.
Son fundamentales las palabras del profesor González Pérez, al referirse a la falta de probidad, al señalar que la conducta del funcionario `no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.´…” (Negrita de este Tribunal)
Así las cosas, del criterio doctrinario parcialmente trascrito con anterioridad, observa este Órgano jurisdiccional que la falta de probidad ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, complementando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Por consiguiente la conducta de un funcionario público independientemente el Ente u Órgano para el cual preste servicio, debe servir de ejemplo para la sociedad, el comportamiento de este debe ser el modelo de un ciudadano ejemplar. Ahora bien ello no debe tenerse como el hecho de que toda conducta desplegada por el funcionario público en su actuar diario no solo en el ejercicio de las funciones públicas sino como también en su vida privada debe catalogarse como probidad, pues tal concepto no debe tener como un saco o fondo donde gira el actuar del funcionario, más aún cuando ello servirá de fundamento para la imposición de la medida disciplinaria mas gravosa que puede imponerse a un funcionario como lo es la destitución del cargo que ejerce, lo cual no significa tampoco que la probidad tiene una clasificación de gravedad. Cuando el Legislador estableció como causal de destitución, la falta de probidad, su espíritu y propósito no fue la de incluir cualquier conducta del funcionario en su actuar, sino la de aquellas conductas que de alguna manera repercuten en el servicio público, en la moral, en la ética, en la honradez que debe observar todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de allí que se reitera que no toda conducta desarrollada por un funcionario público se subsume en el concepto de falta de de probidad.
Por otro lado, en lo referente a la causal de destitución contemplada en el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal”, debe precisar este Juzgador que en la obra titulada “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA”, tomo III, que fuera editada en el año 2004 por la Fundación Estudios de Derecho Administrativo- Centro de Investigaciones Jurídicas, en homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, concretamente en las páginas 111 al 112 de dicha obra doctrinaria, se dejó establecido lo siguiente:
“En un Estado democrático, la transparencia y la publicidad de las Administraciones Públicas constituyen una verdadera exigencia para la efectividad del control social de las actividades públicas. Sin embargo, junto al valor de transparencia existen otros valores o intereses generales susceptibles de protección que pueden amparar ciertas restricciones del primero. La garantía de la eficacia de ciertas políticas, de los derechos fundamentales y la necesidad de evitar que quienes tienen acceso a información privilegiada dispongan de ella de forma ilegítima, justifican la imposición de deberes de secreto y sigilo al personal de la Administración Pública, y las restricciones al principio de la transparencia que ello comporta.
En tal sentido, es un deber ineludible de los funcionarios públicos guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con la función que tengan atribuidos, (omissis). En este sentido, existe el deber de no revelar información sobre documentos que hayan sido declarados previamente como reservados o confidenciales.
Efectivamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 59 la posibilidad de calificar ciertos documentos de un expediente administrativo como confidencial. Como esta calificación debe hacerse mediante acto motivado, al momento de realizarse el procedimiento disciplinario debe constar en autos el acto que califica la confidencialidad.
Junto a estos intereses existen otros intereses y derechos cuya protección impone un deber de secreto a las autoridades o funcionarios que, en razón de su cargo, tengan conocimiento de determinados datos cuya revelación pueda afectar a la intimidad de las personas. Aquí entra en juego la figura del secreto oficial, el cual es cualquier información con independencia de cual sea su soporte, que no debe revelarse al público y que ha sido declarado por ley o clasificado como tal por la autoridad administrativa competente. “
Así las cosas, del criterio doctrinario parcialmente trascrito con anterioridad, observa este Órgano jurisdiccional que si bien es cierto los funcionarios tienen el deber de no revelar información sobre documentos confidenciales, no es menos cierto que el carácter de confidencialidad de cierta información debe ser previa y expresamente calificado como tal por el Órgano Administrativo, siendo que, al momento de realizarse el procedimiento disciplinario a un funcionario que presuntamente haya incurrido en la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal”, debe necesariamente constar en autos el auto motivado que califica cierto documento o información contenida en el mismo como confidencial. Además de lo anterior, del criterio doctrinario parcialmente transcrito se observa que se hace mención a la figura del secreto oficial, sin embargo, debe este Tribunal hacer hincapié en que si bien es cierto existen ciertos documentos o informaciones que no deben ser reveladas al público a fin de no afectar la intimidad de las personas, no es menos cierto que dichos documentos o información contenida en los mismos debe ser declarada legalmente como secreto oficial, o en su defecto clasificado como tal por la autoridad administrativa que corresponda.
Así pues, realizadas las acotaciones que anteceden en relación a que debe entenderse por falta de probidad y la revelación de información reservada o confidencial, supuestos estos que se encuentran consagrados como causales de destitución en los numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa el Tribunal que de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario del hoy querellante, concluye quien aquí decide que, en el presente caso, la Administración Pública consideró que al haber enviado el querellante vía correo electrónico un listado de funcionarios policiales adscritos al Institutito Autónomo de Policía Municipal querellado, que presuntamente se encontraban en proceso de ascenso por ajuste de homologación, dicho ciudadano incurrió en un comportamiento inaceptable desde el punto de vista moral, apartándose del obrar recto, con integridad, al que se encontraba obligado, incurriendo a decir de la Administración, en una conducta indebida consistente en el envío del mencionado listado a otros funcionarios policiales de la prenombrada institución, mostrando una actitud indiferente ante lo indicado, según dichos de la Administración querellada, por el Oficial Jefe Carlos Max, en su condición de Jefe de la Oficina de Sistema y Tecnología de dicho Instituto, quien le manifestara al actor que dicha información se encontraba dotada de carácter confidencial.
Ahora bien, de la revisión del expediente disciplinario del querellante no observa este Órgano Jurisdiccional, la existencia de un acto motivado dictado por la Administración Pública querellada, a través del cual se procediera a calificar el listado mencionado anteriormente como información confidencial o reservada, aunado a ello, mal podría ser considerada dicha información como un secreto oficial por cuanto tal carácter no le ha sido atribuido expresamente por la ley o por la autoridad administrativa correspondiente, no constando en autos elementos probatorios que demuestren que previamente a la apertura del procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, se haya calificado de confidencial el listado de funcionarios policiales adscritos al Institutito Autónomo de Policía Municipal querellado que presuntamente se encontraban en proceso de ascenso por ajuste de homologación.
De igual modo, de la lectura de las actas que cursan en el referido expediente, observa este Tribunal que riela al folio 10 y su vuelto del expediente disciplinario, declaración de fecha 25/07/2012 proferida por la ciudadana Carmen Elisa García Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 14.768.624, en su condición de Oficial Policial adscrita al Instituto querellado, testimonio del cual llama la atención las preguntas y respuestas que le fueran formuladas a la mencionada ciudadana, las cuales son del tenor siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el correo electrónico que aparece en el listado que se le pone de vista y manifiesto CONTESTO: Ninguno. (OMISSIS) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió alguna información referente al proceso de ajuste y reclasificación de rangos y jerarquías por parte de algún funcionario policial perteneciente a este cuerpo policial? CONTESTO: No. (OMISSIS) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le indico hacer el escrito para dirigirlo a la mesa técnica de homologación por la no realización del proceso de ajustes y reclasificación de jerarquías? CONTESTO: Nadie, eso no es un secreto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca del proceso de reajustes de Grados y Jerarquías? CONTESTO: lo que se manejo públicamente. (OMISSIS) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en la oficina de Sala Situacional hayan realizado algún listado de funcionarios (as) policiales de este Cuerpo Policial, que optan al proceso de ajustes y jerarquías policiales CONTESTO: si se realizó pero no manejo esa información. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si ese listado de de funcionarios (as) policiales de este cuerpo policial que optan al proceso de ajustes y jerarquías policiales se difundió a otras direcciones pertenecientes a este Cuerpo Policial? CONTESTO: no desconozco DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió algún documento de parte del oficial Ciancone Gerald referente al proceso de ajustes y jerarquías policiales? CONTESTO: No. (OMISSIS)” (SIC). Transcrita parcialmente la declaración que antecede, observa quien aquí Juzga que la ciudadana testigo en ningún momento manifestó, que el hoy querellante le enviase algún documento relacionado con el proceso de ajustes y jerarquías policiales llevado a cabo en el Cuerpo Policial querellado, así como también señaló no haber recibido información referente a dicho proceso por parte de algún funcionario policial perteneciente al Instituto querellado, manifestando que nadie le indicó hacer un escrito dirigido a la mesa técnica de homologación por la no realización del proceso de ajustes y reclasificación de jerarquías, puesto que el conocimiento que tenia acerca de dicho proceso era lo que se manejaba públicamente y que para nadie era un secreto el mismo.
Asimismo, riela al folio 20 y su vuelto del expediente disciplinario, declaración de fecha 25/07/2012 proferida por el ciudadano Javier David Parra Adrian, cuyo número de cédula no aparece reflejado, en su condición de Oficial Agregado Policial adscrito al Instituto querellado, testimonio del cual llama la atención las preguntas y respuestas que le fueran formuladas al mencionado ciudadano, las cuales son del tenor siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el correo electrónico que aparece en el listado que se le pone de vista y manifiesto CONTESTO: reconozco el correo electrónico mío, y los otros no los reconozco (el entrevistado procedió en abrir la página de Internet de Hotmail donde está su correo electrónico y en la afiliación de sus contactos no aparece ninguno de los correos que aparecen en el listado puesto de vista y manifiesto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué fecha recibió ese correo electrónico? CONTESTO: ese correo me lo enviaron el día 23 de julio del presente año, pero desconozco su contenido como se evidencia al mostrar mi página de Internet el cual se refleja no haberse leído. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce a quien pertenece el correo que se pone de vista y manifiesto como emisor de la información? CONTESTO: Si el correo electrónico mas no la información que me hayan enviado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el correo electrónico reconocido por su persona puesto de vista y manifiesto? CONTESTO: Ese correo pertenece a Silva Yasbert. (OMISSIS) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana Silva Yasbert, que usted hace mención es funcionaria policial de este Cuerpo Policial? CONTESTO: Si, ella pertenece a mi promoción NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca del proceso de reajustes de Grados y Jerarquías? CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que exista alguna respuesta referente a dicho proceso? CONTESTO: si ya que en el día de hoy me entreviste con la ciudadana directora General Zandra Guerrero, quién me indicó lo que había realizado la Institución referente al tema, aceptando la misma e indicando que podía solicitar mi pronunciamiento, que era mi derecho. Por lo cual consigné ante esta oficina mi escrito correspondiente. (OMISSIS)”.
Transcrita parcialmente la declaración que antecede, observa quien aquí Juzga que el testigo declarante manifestó reconocer el correo electrónico a través del cual se envió información relacionada con el proceso de ajustes y jerarquías que efectuara el Cuerpo Policial querellado, indicando que dicho correo le correspondía a una ciudadana llamada Silva Yarbert, es decir, una persona distinta al hoy actor, sin embargo desconocía su contenido puesto que para la fecha de su declaración aún no lo había leído. Asimismo, observa el Tribunal que el declarante manifestó estar al tanto acerca del referido proceso, mas no indicó de que manera tuvo conocimiento del mismo, ni mucho menos señaló que el hoy actor le haya manifestado tal situación, por el contrario, el declarante hizo mención en su testimonio que se entrevistó con la Directora General del Cuerpo Policial querellado, quien le señaló lo que había realizado hasta los momentos la Institución y que podía solicitar su pronunciamiento, puesto que era su derecho.
Igualmente, riela al folio 25 y su vuelto del expediente disciplinario, declaración de fecha 25/07/2012 proferida por el ciudadano Jefferson Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.715.093, en su condición de Oficial Jefe adscrito al Instituto querellado, testimonio del cual llama la atención las preguntas y respuestas que le fueran formuladas al mencionado ciudadano, las cuales son del tenor siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el correo electrónico que aparece en el listado que se le pone de vista y manifiesto CONTESTO: reconozco el correo electrónico mío. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué fecha recibió ese correo electrónico? CONTESTO: desconozco si me ha llegado algún correo porque no he abierto mi correo.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce a quien pertenece el correo electrónico que se pone de vista y manifiesto como emisor de la información? CONTESTO: presumo que el de la compañera Silva Yasbert. (OMISSIS) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana Silva Yasbert, es funcionaria policial de este Cuerpo Policial? CONTESTO: Si, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca del proceso de reajustes de Grados y Jerarquías? CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que exista alguna respuesta referente a dicho proceso? CONTESTO: No. (OMISSIS)”. De la declaración parcialmente transcrita ut supra, observa quien aquí decide que el testigo declarante manifestó reconocer el correo electrónico a través del cual se envió información relacionada con el proceso de ajustes y jerarquías que efectuara el Cuerpo Policial querellado, indicando que presumía que dicho correo le correspondía a una ciudadana llamada Silva Yarbert, es decir, una persona distinta al hoy actor, sin embargo desconocía su contenido puesto que para la fecha de su declaración aún no lo había leído. Asimismo, observa el Tribunal que el declarante manifestó estar al tanto acerca del referido proceso, mas no indicó de que manera tuvo conocimiento del mismo, ni mucho menos señaló que el hoy actor le haya manifestado tal situación, manifestando a su vez el no tener conocimiento respecto a al existencia de alguna respuesta en relación a dicho proceso. De igual manera, observa este Tribunal que en fecha 25 de julio de 2012 en iguales términos se expresó la ciudadana Erika del Valle Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. 15.044.010, en su condición de Oficial Policial adscrita al Instituto querellado, cuya declaración riela al folio 28 y su vuelto del expediente judicial, cuyo testimonio no será trascrito en el cuerpo del presente fallo por razones de brevedad, tal como lo dispone el articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En similares términos también declaró el ciudadano Fernando Español, titular de la cédula de identidad Nro. 15.544.074, en su condición de Oficial Policial adscrito al instituto querellado, declaración que riela al folio 70 y su vuelto del expediente judicial.
Otra testimonial relevante en el caso de autos, es la rendida en fecha 25 de julio de 2012 por la ciudadanaza Maria Alejandra Medina Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. 13.672.612, en su carácter de Oficial Policial adscrita al Cuerpo Policial querellado, la cual riela al folio 32 del expediente disciplinario, de donde observa este Tribunal, pese a que dicha declaración fuera remitida de modo incompleto por parte del ente administrativo, que la mencionada ciudadana manifestó en las interrogantes sexta, séptima y octava tener conocimiento respecto al proceso de reajustes de Grados y Jerarquías, siendo que por rumores le indicaron que procediera a realizar un escrito y enviarlo a los diferentes departamentos de la OCAP, recursos humanos, y operaciones ya que eso era lo único que faltaba para acceder a la jerarquía inmediata, desconociendo si existe alguna respuesta en relación a dicho proceso, por cuanto hasta donde ella sabia eso se lo iban a entregar en el mes de julio, sin embargo no sabia que habría ocurrido; lo cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional evidencia que el actor no tuvo nada que ver con la difusión del listado mencionado en párrafos anteriores, a distintos funcionarios del Instituto querellado.
Concatenado con lo anterior, observa el Tribunal que riela al folio 33 del expediente disciplinario, acta de diligencia de fecha 25 de julio de 2012, a través de la cual se dejó constancia de la revisión efectuada en los equipos de computación pertenecientes a la Oficina de Operaciones, no evidenciándose algún tipo de documento en relación a un listado de funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo Policial querellado que guardara relación con el proceso de ajuste y reclasificación de rangos y jerarquías establecido por el Consejo General de Policía. Del mismo modo, se dejó constancia que estando ubicados en la oficina de la Sala Situacional, se procedió a indicarle al hoy querellante el motivo de visita de los funcionarios que estaban realizando las correspondientes averiguaciones, quienes posteriormente procedieron a practicar la revisión de los diferentes equipos de computación de dicha sala, evidenciándose que lo único que aparecía reflejado en sus archivos eran las Actas de Convalidación realizadas por el Equipo Transitorio de Homologación de los respectivos funcionarios policiales que se relacionan con el proceso en cuestión, y no algún listado de funcionarios.
Asimismo, observa el Tribunal que riela al folio 48 y su vuelto del expediente disciplinario, declaración rendida por el hoy querellante en fecha 27 de julio de 2017, siendo relevante de dicha declaración lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió alguna instrucción por parte de la ciudadana Directora General en cuanto al envío del listado de funcionarios y funcionarias policiales pertenecientes a este Cuerpo policial que se encuentran en proceso de Ajustes de Rangos y Jerarquías hacia el Correo Electrónico del Consejo General de Policía? CONTESTO: Directamente de ella no, el Oficial Jefe Carlos Max me indicó que ese listado no se lo enseñaran a más nadie. (OMISSIS) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, realizó el envío de ese listado de funcionarios y funcionarias policiales hacia el correo electrónico del Consejo General de Policía? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que carácter le indicó la ciudadana directora que tenía la información que iba a ser enviada al Consejo General de policía? CONTESTO: la directora no me indicó que tipo de carácter tenía esa información Carlos Max me entrego escaneado varios listados y eso fue lo que envié al Consejo General de Policía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que Correo electrónico envió esa información hacia el Consejo general de policía? CONTESTO: lo envié del correo electrónico de la Lic. Aismarys monasterios (OMISSIS) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, realizó el envío de la información antes descrita al correo electrónico de la Funcionaria Silva Yasbert? CONTESTO: no. (OMISSIS)”. De la declaración parcialmente transcrita ut supra, observa quien aquí decide que el hoy querellante no recibió instrucción directa de parte de la Directora General del Cuerpo Policial querellado, en cuanto al envío del listado de funcionarios que se encuentran en proceso de ajustes de rangos y jerarquías, puesto que fue el Oficial Jefe Carlos Max, quien giró la respectiva instrucción, señalando al querellante que enviase dicho listado al Consejo General de Policía y que el mismo no se lo mostrara a nadie mas, cumpliendo el actor con dicha orden, enviando la información desde el correo de una funcionaria llamada Aismarys Monasterios y no desde el correo de la funcionaria Silva Yasbert, desde donde fue enviado el referido listado a otros funcionarios del cuerpo policial querellado, tal como se evidencia del folio 58 del expediente disciplinario.
Del mismo modo, riela al folio 68 del expediente disciplinario circular dirigida a todo el personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal querellado, suscrita por el equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación de Rangos y Jerarquías, a través de la cual se informó a todo el personal policial adscrito a dicha Institución que debían presentarse con carácter de urgencia, el día lunes 18 de junio de 2012, en la Dirección de Operaciones para consignar todos los soportes correspondientes a su nivel académico y constancia de notas, con la finalidad de participar en el proceso de ascenso por ajuste, ya que dicha información debía ser remitida al Consejo General de Policía en fecha 19/06/2012, con lo cual queda en evidencia que todo el personal del Cuerpo Policial querellado estaba en conocimiento de los trámites que se estaban realizando en relación al mencionado proceso.
Ahora bien, luego de la revisión de todos y cada uno de los elementos probatorios que cursan a los autos del expediente judicial y del expediente disciplinario del actor, concluye este Tribunal que en el caso que nos ocupa, tal como se mencionara con anterioridad, no cursa en autos documental contentiva de un auto motivado por la autoridad administrativa competente, a través del cual calificara de confidencial, reservada o secreta la información relativa al proceso de ascenso por ajuste que se efectuara en el Instituto querellado, tal como lo exige el articulo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a su vez, no fue demostrado en el transcurso del procedimiento disciplinario instruido al querellante, que su persona fuera quien enviase el listado de funcionarios policiales adscritos al Institutito Autónomo de Policía Municipal querellado que presuntamente se encontraban en proceso de ascenso por ajuste de homologación, pues lo que si observó este Juzgador es que el hoy actor se limitó a enviar la información entregada a su persona únicamente al Consejo General de Policía, no evidenciándose que la fuga de información a los demás funcionarios del cuerpo policial fuese producto de una actuación ejecutada por el mismo, razón por la cual, en criterio de este Tribunal mal podría la Administración calificar el comportamiento del actor como inaceptable desde el punto de vista de la moral y atribuirle, en consecuencia, la causal de destitución consagrada en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco ha podido la Administración sostener que el querellante reveló información confidencial cuando no fue expresamente calificado con tal carácter la misma, ello mediante auto motivado, y menos aun cuando no fue demostrado fehacientemente en el transcurso del procedimiento disciplinario que la fuga de información fuera producto de una actuación de parte del actor, por ende, mal pudo atribuírsele al querellante la causal de destitución contemplada en el numeral 12 del articulo 86 ejusdem, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar procedente el vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos que preceden, vista la procedencia de la denuncia formulada por la parte actora relativa al vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración Pública, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución externa Nº 04 dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por la Directora General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial Jefe al hoy querellante, en consecuencia se ordena al Director de dicha Institución Policial reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado de su destitución del cargo, esto es, 12 de diciembre de 2014, tal como se evidencia al folio 26 del expediente judicial, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, de igual manera deberá cancelársele el bono o ticket de alimentación ya que su no percepción fue un hecho imputable al ente querellado; no obstante a ello deberá excluirse de dichos cálculos las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, y cualquier otro beneficio para lo cual se requiera la prestación efectiva del servicio.
Asimismo, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal.
En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
Finalmente, en lo que atañe al pedimento relacionado con el pago del “resto de los beneficios socio económicos” que le corresponden al querellante, observa este Tribunal que dicho pedimento resulta genérico, por lo que debe ser desechado el mismo, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano GERAL ALEJANDRO CIANCONE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.063.990, asistido por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, Inpreabogado Nº 100.618, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución externa Nº 04 dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por la Directora General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial Jefe al hoy querellante.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN del actor al cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando en el Instituto querellado o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.
CUARTO: Se CONDENA a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su ilegal destitución (12 de diciembre de 2014), hasta que se haga efectiva su reincorporación al cargo. De igual manera deberá cancelársele el bono o ticket de alimentación ya que su no percepción fue un hecho imputable al ente querellado; no obstante a ello deberá excluirse de dichos cálculos las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, y cualquier otro beneficio para lo cual se requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: Se NIEGA el pago pretendido por el actor por concepto de beneficios socio económicos, en razón la motivación ya expuesta en este fallo.
SEXTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del referido Municipio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ARIANA BATISTA
En esta misma fecha 13 de julio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ARIANA BATISTA
Exp.- 15-3661/GC/DM/AB
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