REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 04 de junio de 2.008, el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CHIRINOS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.138.603, debidamente asistido por los abogados Ángel Ramón Morales Trujillo y Rafael González Espinoza, Inpreabogado Nros. 5.597 y 3.246, respectivamente, interpuso acción de nulidad de venta contra la sociedad mercantil SILENCIO CENTRAL PARK, Compañía Anónima, en la persona de su presidente Joao Batista de Jesús Sousa Gomes, y contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, en la persona de su presidente, ciudadano José Miguel Menéndez.
En fecha 02 de julio de 2.008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a fin que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencias consignadas en fecha 24 de septiembre de 2.008, el Alguacil de ese Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 23 de julio de 2.010, comparecieron los abogados Manuel Angarita y Juan Angulo Godoy, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Joao Batista de Jesús Sousa Gomes, y consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, compareció en la misma oportunidad la abogado Mercedes Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, y consignó escrito mediante el cual invoca la perención de la instancia, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes promovieron pruebas de la incidencia de cuestiones previas, y en fecha 30 de septiembre de 2.010, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas.
En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria, declarando su incompetencia para conocer de la demanda y declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones:
“De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, ciertamente quien suscribe advierte que, en el presente caso, acaeció la incompetencia sobrevenida de este Tribunal para seguir conociendo de dicho asunto, en razón de la materia; ello, en virtud que el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS es una empresa del estado Venezolano, aunado a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010; en cuyo artículo 8 establece:
“Será sujeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
En apoyo a lo anterior, establecen los numerales 4, 5 y 9 el artículo 9 de la ley in comento, lo siguiente:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(Omissis…)
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por las prestaciones de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
(Omissis…)
9. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”.
Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Ciertamente con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente demanda, por tratarse –como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde ahora a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara”.
En fecha 25 de marzo de 2015 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución el presente expediente.
I
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su acuantia no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
En tal sentido, revisada la presente demanda, se observa que la misma se ajusta en la competencia a que se refiere el artículo anteriormente trascrito, de allí que este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuera declinada y por consiguiente se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
II
DE LA REPOSICION
Ahora bien, por cuanto el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanció el presente juicio desde su admisión, hasta la oportunidad en que el referido Juzgado, se pronunció en fecha 30 de septiembre de 2010, sobre la admisibilidad de las pruebas que promovieran las partes en la incidencia de cuestiones previas, este Órgano Jurisdiccional, a los fines del saneamiento del presente proceso, y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa y anula todas actuaciones realizadas por el Tribunal declinante, excepto la decisión mediante la cual se declaró incompetente. La reposición se hace al estado de admitir nuevamente la demanda, y así se decide.
III
DE LA ADMISION
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y al efecto observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta no está incursa en ninguna de ellas, e igualmente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem,, admite la misma en cuanto a lugar en derecho y ordena citar al Presidente del Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, y al Presidente de la Empresa Silencio Central Park Compañía Anónima C.A., para que comparezcan por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se advierte a las partes demandadas, esto es, Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, y la Empresa Silencio Central Park Compañía Anónima C.A., que celebrada la audiencia preliminar, se abrirá el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Compúlsese copia certificada del libelo de la demanda, del presente auto de admisión y copias simples de los documentos consignados por la parte demandante. Notifíquese al Alcalde Metropolitano de Caracas.
IV
DECISIÓN
Con fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada y por consiguiente se declara COMPETENTE para conocer de la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CHIRINOS MORALES, debidamente asistido por los abogados Ángel Ramón Morales Trujillo y Rafael González Espinoza, contra la sociedad mercantil SILENCIO CENTRAL PARK, Compañía Anónima, en la persona de su presidente Joao Batista de Jesús Sousa Gomes, y el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, en la persona de su presidente, ciudadano José Miguel Menéndez.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente.
TERCERO: Se ADMITE la demanda interpuesta, en consecuencia se ordena citar al Presidente del Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, y al Presidente de la Empresa Silencio Central Park Compañía Anónima C.A., para que comparezcan por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se advierte a las partes demandadas, esto es, Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, y la Empresa Silencio Central Park Compañía Anónima C.A., que celebrada la audiencia preliminar, se abre el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Se ordena la notificación del Alcalde Metropolitano de Caracas.
Publíquese, cítese, notifíquese y regístrese, Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 13 de julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
Exp. 15-3689/Msi.
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