JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: WUILLIAN ALEXANDER CARRILLO SEQUERA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA)
APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: ADELAIDA GUTIÉRREZ VARGAS
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTRAS REMUNERACIONES
En fecha 17 de diciembre de 2014 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Yarry Alberto Piñango Olivares, Inpreabogado Nro. 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILLIAN ALEXANDER CARRILLO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.064.212, contra el acto administrativo contenido en decisión Nro. 104-14 dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Oficial que desempeñaba en dicho organismo; y contra la comunicación Nro. CPNB-DN-4959-14 de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por el Director Nacional de dicho Cuerpo Policial mediante la cual se procedió a notificar al querellante de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario.
En fecha 07 de enero de 2015, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer del presente caso, en consecuencia se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a esa Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Director de la Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 25 de marzo de 2015 la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, Inpreabogado Nro. 154.608, actuando en representación de la República, dio contestación a la querella.
En fecha 09 de abril de 2015 se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 29 de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes, quienes ratificaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de abril de 2015 se agregó a los autos copias certificadas del expediente disciplinario relacionado con la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes quienes ratificaron sus alegatos. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia.
El día 01 de julio de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta, dejándose constancia que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que, el actor fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Oficial que desempeñaba adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:
Narra la representación judicial del querellante en fecha 15 de septiembre de 2014, su representado recibió de manos del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Providencia Administrativa de efectos particulares signada CPNB-DN-N°4959-14 de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por dicho Director, donde se le destituye del cargo de Oficial atribuyéndole la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; fundamentando dicha Providencia en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Nro. 104-14 de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por el Consejo Disciplinario del referido Cuerpo Policial, integrado por los ciudadanos Contreras Bernal Eduardo, Luís Sanguino Romero y Alexis A. Algarras S.
En este sentido, denuncia la representación judicial de la parte querellante que mediante Gaceta Oficial Nro. 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz publicó la Providencia Administrativa Nro. 009 de esa misma fecha, mediante la cual se establece la lista nacional y las listas regionales de los ciudadanos que conformarán el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, nombrándose en dicha oportunidad los integrantes de quienes conformarían el Consejo Disciplinario del referido Cuerpo Policial en el Distrito Capital, no observándose que en dicho listado se nombrara al ciudadano Alexis A. Algarras S., quien fue identificado al inicio del acto administrativo impugnado como miembro del referido Consejo Disciplinario, acto éste que inclusive hace referencia a que el mencionado ciudadano fue nombrado en la referida Gaceta Oficial, lo cual es falso. Aunado a lo anterior, señala dicha representación judicial que mediante “Gaceta Oficial Nro. 376.179 publicada en fecha 03 de mayo de 2010” (SIC), el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz publicó la Providencia N° 136 de esa misma fecha, a través de la cual se dictaron las Normas sobre la Integración. Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, estableciéndose en el artículo 25 de la misma que dichos Consejos se constituirán validamente con la presencia de tres (03) de sus integrantes principales, siendo que en caso de ausencia de alguno de sus miembros se constituirá con sus respectivos suplentes. Sin embargo, en la decisión impugnada no firman los tres (03) miembros principales del Consejo disciplinario, solo firman dos (02) de ellos, siendo que la tercera vacante no es asumida por algún miembro suplente, sino por el ciudadano Alexis A. Algarras S., quien no solamente suscribe el acto administrativo, si no que al parecer lo redacta, esto en razón de que su firma se encuentra plasmada al pie de cada folio del mismo y por mandado de ley, al no cumplir con los extremos legales la decisión recurrida debe ser declarada nula, con lo cual se viola lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que el acto administrativo de destitución fue suscrito por los tres (03) miembros del Consejo Disciplinario, lo cual se desprende del expediente disciplinario N° D-000-734-13, siendo que el ciudadano Alexis Algarras efectivamente forma parte de los miembros principales del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual Se evidencia de la Gaceta Oficial N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, en la Resolución N° 010, pagina N° 408.777, por lo tanto aduce que se debe desestimar lo alegato por el actor en cuanto a este punto.
Para decidir al respecto, este Tribunal observa que riela del folio 54 al 58 del expediente disciplinario, documental contentiva de la Decisión Nro. 104-14 de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual se decidió destituir al hoy querellante del cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo Policial, observándose que dicha decisión fue firmada por tres (03) miembros principales de dicho Consejo, esto es, los ciudadanos Eduardo B. Contreras, Luis Sanguino Romero y Alexis A. Algarras S., aduciendo la representación judicial del querellante que el último de los nombrados no fue designado en la lista nacional y las listas regionales de los ciudadanos que conformarían el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, la cual fuera publicada mediante Providencia Administrativa Nro. 009 de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, debidamente publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.335 de esa misma fecha; sin embargo, del folio 29 al 54 del expediente judicial riela documental contentiva de la aludida Gaceta Oficial, la cual fuera consignada por la parte actora junto a su escrito libelar, constatándose al vuelto del folio 39 de dicho expediente que el ciudadano Alexis A. Algarras S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.080.054, fue nombrado en la lista a Nivel Nacional como uno de los ciudadanos a los fines de conformar el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, lo cual faculta a dicho ciudadano, en todo el territorio nacional, a ser miembro de los distintos Consejos Disciplinarios, mientras que los ciudadanos Eduardo B. Contreras y Luís Sanguino Romero, titulares de la cédula de identidad Nro. 6.190.186 y 7.558.304, respectivamente, figuran únicamente en la lista del Distrito Capital a los fines de conformar el Consejo Disciplinario del aludido Cuerpo Policial y demás cuerpos de policía estadales y municipales, teniendo dicha facultad únicamente dentro del Distrito Capital y no a nivel nacional como el primero de los nombrados, tal como se observa al folio 40 del expediente judicial, lo cual a todas luces demuestra que tal como fuera señalado por la representación judicial de la República en su escrito de contestación a la querella, el ciudadano Alexis Antonio Algarras Suárez, si forma parte de los miembros principales del ya mencionado Consejo, razón por la cual mal puede aducir la parte querellante que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 25 de las Normas sobre la Integración. Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, y que se violentó lo consagrado en el articulo 138 de nuestra CarTA Magna y articulo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
Por otro lado, denuncia la representación judicial del querellante que en el procedimiento disciplinario instruido contra su representado, no se cumplió con lo establecido en el artículo 26 de las Normas sobre la Integración. Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, que fueran publicadas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a través de la Providencia N° 136 de fecha 03 de mayo de 2010, publicada mediante “Gaceta Oficial Nro. 376.179 de esa misma fecha” (SIC), ya que en el punto N° 17 de la decisión N° 104-14 de fecha 28/07/2014, a través de la cual se destituye a su representado, se limitan únicamente a señalar lo siguiente: “17. Proyecto de recomendación N° 112-14, de fecha 12 de junio de 2014, suscrito por Comisario Agregado (CPNB) Casar Molina, Director (E) de la Oficina de Asesoría Lega. Riela en el los folio (SIC) cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49). De la cual se extrae lo siguiente”. Señala la representación judicial del querellante que según Oficio CPNB-OCAP 7809-14, mediante el cual la Oficina de Control de Actuaciones Policiales remite el expediente a la Oficina de Asesoría Legal, fue recibido por ésta en fecha 02 de abril de 2014, según sello que posee dicho oficio, y la Oficina de Asesoría Legal emite su proyecto de recomendación al Director del Cuerpo Policial en fecha 18 de junio de 2014, es decir, ciento seis (106) días después, en otras palabras, con un atraso de noventa y cuatro (94) días.
Para decidir al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 26 de las Normas sobre la Integración. Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, que fueran publicadas mediante Providencia Nro. 136 de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.415 de esa misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía Correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
En este sentido, tomando en consideración lo estipulado en la disposición normativa transcrita con anterioridad, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el caso que nos ocupa durante la tramitación del procedimiento disciplinario instruido contra el hoy querellante se dio cumplimiento a los lapsos establecidos en el aludido articulo, o si por el contrario, tal como lo señalare la parte querellante, la Administración no cumplió con lo señalado por tal disposición normativa. Así las cosas, se observa que riela al folio 41 del expediente disciplinario, auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 28 de marzo de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se procedió a cerrar dicho lapso y a dejar constancia que el funcionario investigado no consignó escrito de promoción de pruebas, siendo tal actuación la última de sustanciación realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial durante la tramitación del correspondiente expediente, en consecuencia, al día hábil siguiente, esto es, el 31 de marzo de 2014, dicha Oficia procedió a dictar auto mediante el cual acordó la reemisión del expediente a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de que dicha Oficina elaborase el Proyecto de Recomendación correspondiente, para lo cual se libró en esa misma fecha el Oficio Nro. 7809-14, siendo recibido por la Oficina de Asesoría Legal en fecha 02 de abril de 2014 (Ver folios 42 y 43 del expediente disciplinario). Una vez recibido el expediente por la aludida Oficina de Asesoría Legal, observa el Tribunal que la misma procedió en fecha 12/06/2014 a emitir el correspondiente proyecto de recomendación (ver folios 44 al 50 del expediente disciplinario), esto es, fuera del lapso de cinco (05) días hábiles que establece el encabezado del articulo 26 de las Normas sobre la Integración. Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales; siendo remitido el correspondiente proyecto de recomendación al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante Oficio Nro. 1566-14 de fecha 12/06/2014, quien recibiera el mismo en fecha 18/06/2014 (ver folio 51 del expediente disciplinario), procediendo a manifestar su acuerdo con lo plasmado por la Oficina de Asesoría Legal del ya mencionado Cuerpo Policial y a remitir mediante oficio Nro. 3608 de fecha 12/06/2014 al Consejo Disciplinario correspondiente, el proyecto de recomendación y el respectivo expediente, tal como se aprecia del folio 52 al 53 de dicho expediente. Posteriormente, se observa que en fecha 28 de julio de 2014 el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procede a emitir la decisión Nro. 104-14, mediante la cual se destituyó al hoy querellante.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario observa este Juzgador que si bien es cierto no se cumplió a cabalidad con los lapsos señalados en el articulo 26 de las Normas sobre la Integración. Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, ello debido a la negligencia y retardo por parte de la Oficina de Asesoría Legal y el Consejo Disciplinario en proferir el proyecto de recomendación y la decisión definitiva del procedimiento disciplinario, respectivamente, no es menos cierto que dicho incumplimiento no vicia de nulidad el acto administrativo hoy impugnado, puesto que tal inobservancia no produjo de modo alguno violación del debido proceso o el derecho a la defensa del hoy querellante en el procedimiento disciplinario, de allí que dicha inobservancia tal como se manifestara anteriormente no vicia de nulidad el acto sancionatorio; lo que pudiera ocasionar es la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios comisionados o encargados de la sustanciación del procedimiento disciplinaria al haber inobservados los lapsos legalmente establecidos, razón por la cual debe este Tribunal desechar la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
Por otro lado, señala el apoderado judicial del querellante que su representado fue destituido en fecha 15 de septiembre de 2014 del cargo de Oficial en las filas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el procedimiento judicial por el cual se el apertura el mismo se cerró en fecha 07 de octubre de 2014 a las 02:00pm, según se evidencia de la copia certificada del acta de la audiencia preliminar emitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo destituido por un hecho en el cual aún no se le había comprobado su participación.
Por su parte, la representación judicial de la República señala que al hoy querellante se le sustanció una averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el numeral 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que compró una laptop que se encontraba en un vehiculo robado, la cual fue publicada en la pagina web www.mercadolibre.com por el hermano del querellante, para que fuese vendida, por lo que Comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que llevaban la investigación se percataron de la situación y ubicaron al funcionario, hoy querellante, informando a la Fiscalía del Ministerio Público 133° de Flagrancia, presentándolo ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le dictaron una medida cautelar sustitutiva de libertad por aprovechamiento de objeto proveniente del delito (laptop apple color plata), es por ello que la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a sustanciar el procedimiento disciplinario de conformidad con la normativa legal vigente en materia policial. En atención a lo expuesto, señala la representación judicial de la República que los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente por sus actuaciones contrarias a la Constitución o a las leyes, ya que son responsabilidades independientes entre si, de modo que, un mismo hecho puede dar lugar a procedimientos diferentes y responsabilidades distintas, siendo lo prohibido constitucional y legalmente que por un mismo hecho pueda el funcionario ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza, de manera que erradamente la parte actora manifiesta en su escrito libelar que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana tomó la decisión de destituir al recurrente de acuerdo a un hecho que aun no se había comprobado, ya que no se había cerrado el juicio en materia penal, y así solicita sea declarado.
Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 06 y su vuelto del expediente disciplinario, auto de inicio de averiguación disciplinaria, por presunto aprovechamiento de objeto proveniente del delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de que presuntamente el hoy querellante había comprado una laptop que se encontraba en un vehiculo robado, la cual fue publicada en la pagina web www.mercadolibre.com por el hermano del funcionario, Alexis José Carillo, titular de la cedula de identidad V-19.0694.213, Cabo I del ejército Brigada 42, Paracaidista Batallón 423, Maracay, para que fuese vendida, siendo presentado el hoy querellante ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control, donde le dictaron una medida cautelar sustitutiva de libertad. Especificado lo anterior, debe acotar este Tribunal que tal como lo señalare la representación judicial de la República en su escrito de contestación a la querella, los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente por sus actuaciones, siendo tales responsabilidades independientes entre si, de modo que, puede un mismo hecho dar lugar a procedimientos y responsabilidades distintas, razón por la cual, mal puede la representación judicial de la parte querellante sostener que en el presente caso se procedió a destituir al querellante del cargo que desempeñaba conforme a un hecho donde aún no se había comprobado su participación, por cuanto según sus dichos el procedimiento judicial por el cual se apertura la averiguación disciplinaria fue cerrado en fecha 07/10/2014, toda vez que, tal como se mencionara con anterioridad, se trata de responsabilidades distintas e independientes entre si, pues el hecho de que se cierre la averiguación penal no es óbice para que el funcionario sea sancionado administrativa o disciplinariamente, y así se decide.
Por otro lado, denuncia la representación judicial del querellante que en el procedimiento disciplinario el lapso de promoción y evacuación de pruebas se inició en fecha 24 de marzo de 2014, según lo mencionado en la Decisión N° 104-14 hoy recurrida, debiendo concluir dicho lapso en fecha 31 de marzo de 2014, según lo contemplado en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en dicha fecha fue enviado al Departamento de Consultaría Jurídica, con lo cual se le restó a su representado un día del lapso mencionado, no pudiendo completar el proceso estipulado por la ley, siendo que en caso de no requerirlo, los lapsos debieron ser agotados por completo. Continua señalando dicha representación que la remisión al departamento de Consultaría Jurídica se realizó en fecha 31 de marzo de 2014, cuando debió haber sido entre las fechas 1 y 2 de abril de 2014, y la recomendación de dicho departamento legal debió ofrecerla al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 16 de abril de 2014, y no en fecha 18 de junio de 2014, y el Consejo Disciplinario debió ofrecer su recomendación en fecha 30 de abril de 2014, no en fecha 28 de julio de 2014, como en realidad se realizó.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala, en cuanto al alegato de la parte actora referente a la remisión del caso al departamento de Consultaría Jurídica, que se desprende del folio 42 del expediente disciplinario que dicha remisión fue efectuada en fecha 31 de marzo de 2014, recibida en fecha 02 de abril de 2014 por la Oficina de Asesoría Legal, de tal manera que las recomendaciones fueron realizadas en fecha 12 de junio de 2014 y recibidas por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 18 de junio de 2014, lo cual se evidencia del folio 43 al 50 del expediente disciplinario, por lo que, se deduce que las fechas aportadas por el recurrente en la demanda no son ciertas.
Este Tribunal para decidir respecto a la denuncia relacionada con las fechas en las cuales debió la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ofrecer el Proyecto de recomendación al Director de dicho Cuerpo Policial, reproduce los razonamientos expuestos con anterioridad en relación a dicha denuncia, ratificándose que pese a la negligencia y retardo por parte de la Oficina de Asesoría Legal y el Consejo Disciplinario en proferir el proyecto de recomendación y la decisión definitiva del procedimiento disciplinario, respectivamente, tal situación no vicia de nulidad el acto administrativo hoy impugnado, razón por la cual debe este Tribunal desechar la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
En cuanto a la denuncia relativa al no cumplimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por cuanto según dichos de la representación judicial del querellante se le restó a su representado un día del lapso mencionado, no pudiendo completar el proceso estipulado legalmente, observa este Juzgador que realizada la notificación al querellante de la apertura del respectivo procedimiento disciplinario de destitución (folio 30 al 31 del expediente), se procedió al quinto (5°) día hábil siguiente a formularle los cargos, esto es, el día 14 de marzo de 2014 (folio 34 al 36 del expediente disciplinario), siendo que a partir de dicho momento el funcionario investigado disponía de cinco (05) días hábiles a los fines de consignar el correspondiente escrito de descargos, lo cual hizo en fecha 21 de marzo de 2015, esto es, al último día del lapso otorgado legalmente (folio 37 al 39 del expediente disciplinario), siendo que conforme lo establece el numeral 6 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluido el lapso de descargo se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el investigado promoviese y evacuase las pruebas que considerase convenientes, tal como se evidencia al folio 40 del expediente disciplinario, lapso este que fuera aperturado en fecha 24 de marzo de 2014 (inclusive) y concluido el 28 de marzo de 2014 (inclusive), tal como se evidencia al folio 41 del expediente disciplinario, respetándose a cabalidad los cinco (05) días hábiles a los que hace referencia el numeral 6 del articulo 89 ejusdem, en consecuencia, mal puede la representación judicial de la parte querellante denunciar que en el presente caso se le restó a su representado un día del lapso mencionado con anterioridad, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la representación judicial de la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en la decisión Nro. 104-14 dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Oficial que desempeñaba en dicho organismo, así como también la legalidad de la comunicación Nro. CPNB-DN-4959-14 de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por el Director Nacional de dicho Cuerpo Policial mediante la cual se procedió a notificar al querellante de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario; en consecuencia negar la pretendida nulidad de dichos actos administrativos, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente querella, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Yarry Alberto Piñango Olivares, Inpreabogado Nro. 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILLIAN ALEXANDER CARRILLO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.064.212, contra el acto administrativo contenido en decisión Nro. 104-14 dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Oficial que desempeñaba en dicho organismo; y contra la comunicación Nro. CPNB-DN-4959-14 de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por el Director Nacional de dicho Cuerpo Policial mediante la cual se procedió a notificar al querellante de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 20 de julio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp.-14-3642/GC/DM/AB
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