BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RONALD GONZALEZ GUERRA.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 25 de octubre de 2004, se dio por recibida en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Ronald González Guerra, Inpreabogado Nº 102.777, actuando como apoderado judicial del ciudadano REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.094.524, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 26 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó devolver la presente querella, previa consignación de copias simples y certificación en autos, a los fines de que sea reformulada de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue reformulada el 02 de noviembre de 2004, a través del apoderado judicial de la parte querellante.
El 11 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió la querella sin revisar las causales de inadmisibilidad y declaró improcedente el amparo cautelar, asimismo ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y a la parte querellante de la decisión interlocutoria negada.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2004.
En fecha 22 de noviembre de 2004, vista la decisión del 11 de noviembre de 2004 y revisada como ha sido la restante causal de inadmisibilidad, la misma no está presente, en consecuencia, se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, para que diese contestación a la misma. En fecha 10 de enero de 2005, se dio contestación a la querella a través de la abogada Yesenia Pino Marín, Inpreabogado N° 71.442.
El 13 de enero de 2005, la abogada Iris Lameda, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal se deje sin efecto el escrito de contestación consignado por la abogada Yesenia Pino Marín, ya que la misma no presta servicio en esa Sindicatura, toda vez que su contrato venció el 31 de diciembre de 2004, por lo tanto no tiene cualidad para actuar en el presente juicio. Igualmente ratificó la consignación del expediente administrativo del querellante.
En fecha 09 de febrero de 2005, vista la diligencia presentada el 13 de enero de 2005, por la abogada Iris Lameda, en su condición de Síndico Procurador, mediante el cual solicitó se dejara sin efecto el escrito de contestación consignado el 10 de enero de 2005 por la abogada Yesenia Pino Marín, este Tribunal da como no presentado el escrito de contestación, toda vez que para la aludida fecha no habían sido consignadas las copias simples a los efectos de la compulsar y emplazar a la parte querellada.
En fecha 15 de marzo de 2005, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación presentada el 09 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante y ordenó remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de enero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y firme el fallo apelado, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal.
En fecha 06 de junio de 2014, se recibió en este Juzgado Superior, el expediente contentivo de la querella interpuesta.
En fecha 16 de diciembre de 2014, este Juzgado ordenó la continuación del presente juicio previa notificación a las partes, esto es, realizar cómputo del lapso de contestación de la querella. No hubo contestación.
El 02 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la comparecencia de ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.
El 16 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 11 de mayo de 2015, se dejó constancia de la reincorporación del ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, luego del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma.
Celebrada la audiencia definitiva el 11 de mayo de 2015, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Observa el Tribunal que en el lapso para dar contestación a la querella, el Organismo accionado no compareció, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
FONDO:
Narra el querellante que ingresó el 25 de mayo de 1994 en la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda como Inspector de Campo, luego de varios ascensos llegó al cargo de Jefe de Fiscalización, hasta el 05 de octubre de 2000, fecha en que fue removido y retirado. Que el 12 de marzo de 2001, interpuso recurso contencioso de nulidad contra dicha decisión. Que durante el lapso que duró el juicio, obtuvo el grado de Abogado. Que en fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró con lugar la querella interpuesta y ordenó su reincorporación al cargo de Jefe de Fiscalización o a otro de igual jerarquía.
Que el 13 de enero de 2003, la Jefa de Recursos Humanos del Organismo querellado, le notificó su reincorporación a partir del 1º de enero de 2003 en el cargo de Abogado en comisión de servicio en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda.
Señala que lo anterior constituye el incumplimiento de la referida sentencia, pues su reincorporación ha debido pasar primeramente por el nombramiento en un cargo de igual jerarquía al de Jefe de Fiscalización, y no en comisión de servicio en un cargo de Asesor Jurídico, el cual es de menor jerarquía.
Que desde el 03 de marzo de 2002 hasta el 13 de enero de 2003, ejerció liberalmente la profesión de Abogado, en cuyo lapso no existía un vinculo jurídico laboral, no se encontraba a disposición de la Administración Municipal, aunque estuviese pendiente un recurso contencioso incoado por su persona solicitando su reincorporación.
Que estando en el desempeño del cargo como Abogado, el 03 de noviembre de 2003, la Consejera de Protección, dirigió Oficio Nº CDPNNA/00870/2003 al Fiscal 18º, solicitándole información sobre su persona, informándole dicho Fiscal que se encontraba designado como Abogado defensor de un adolescente.
Que el 04 de noviembre de 2003, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza, lo puso a la orden de personal, señalando que el mismo no cumplía con el horario de trabajo a cabalidad, específicamente a la permanencia en el área de trabajo la cual se hacía incontrolable.
Que en fecha 13 de enero de 2004, el Alcalde del Municipio querellado solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución a la Jefe de División de Recursos Humanos.
Que en fecha 20 de julio de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 144-2004, la Resolución 090-2004 de fecha 02 de julio de 2004, mediante la cual se le destituyó del cargo de Abogado adscrito al Despacho del Alcalde, en comisión de servicio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, “por incumplimiento de horario, reiteradas inasistencias a su centro de trabajo, incompatibilidad de funciones. Ejercicio de ilegal de la profesión de abogado que constituye la causal de falta de probabilidad de conformidad con lo establecido en el artículos 86 numeral 2º y 6º artículo 78 numeral 7º, artículo 33, 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 30 numeral 1º, 2º, 6º y 7º, artículo 70 literales A y E de la Ley de Abogado, así como el artículo 148 de la Constitución”.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia el querellante, que el acto administrativo de destitución impugnado, está viciado del procedimiento legalmente establecido, toda vez que de las actuaciones realizadas por la Asesora del Despacho de Personal y el Director de Personal en la instrucción del expediente disciplinario, se puede constatar los vicios en que se incurrió, tal como se evidencia y consta en las enmiendas hechas en las foliaturas, en la incorporación de actos y documentos forzosamente traídos al expediente.
Para decidir al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo establecido en su numeral 1, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:
“Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].”
Visto el artículo trascrito anteriormente, así como también el criterio jurisprudencial al cual se hizo referencia ut supra, advierte este Juzgador que la violación al debido proceso existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, no se les notifican los actos que los afecten e inclusive cuando no se les notifican los hechos por los cuales se le sanciona o se les investiga, ello a los fines de que los ciudadanos investigados puedan ejercer la defensa que estimen pertinentes contra las imputaciones formuladas por la Administración, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
En este sentido, precisado lo anteriormente expuesto, pasa a determinar este Tribunal si durante la tramitación del procedimiento destitutorio se le violentó el derecho al debido proceso del querellante, dejándolo la Administración en un total estado de indefensión. Así las cosas, de la revisión del expediente disciplinario del querellante observa este Juzgador que riela a los folios 9 y 10 del expediente disciplinario, Oficio Nº 020/04 de fecha 13 de enero de 2004, suscrito por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, mediante el cual le informa a la Oficina de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, que vista la solicitud que hacen las Consejeras de Protección del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda de la apertura del procedimiento disciplinario al ciudadano Reinolds Guerra, quien ocupa el cargo de Abogado en comisión de servicio, en razón de que en fecha 03 de noviembre de 2003, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, le informó que el mismo se encuentra designado como Abogado defensor del adolescente Rolando Zarraga, en el expediente penal llevado por el Juzgado Segundo en funciones de Control, Sección adolescentes, por lo que se podría estar frente al libre ejercicio de la profesión por parte de este funcionario, de allí que se sirva aperturar el correspondiente procedimiento disciplinario. De igual manera, riela del folio 18 al 23, del expediente disciplinario “ESCRITO DE CARGOS” de fecha 27 de febrero de 2004, mediante el cual la Dirección de Personal de la Alcaldía querellada determinó que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, encontrándose incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando su notificación a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa. Consta al folio 42 del expediente disciplinario, Cartel de Notificación al hoy querellante, dejándose constancia que dentro del 5to día hábil después de haber quedado notificado, se procederá a la formulación de cargos, asimismo se dejó constancia que en fecha 03 de mayo de 2004, se agregó al expediente disciplinario el referido cartel, el cual fue publicado en el Diario La Voz de Guarenas el 26 de abril de 2004. Consta al folio 52 del expediente disciplinario, diligencia del hoy querellante de fecha 03 de mayo de 2004, donde expone que estando en el 5to día hábil siguiente a la notificación que se le hiciera en un medio de comunicación local e impuesto de la formulación de cargos, solicita copias certificadas de las actas contentivas de su expediente disciplinario. Riela al folio 57 del referido expediente, Acta dejando constancia que por cuanto ha habido un error involuntario al habérsele formulado cargos al hoy querellante el 03 de mayo de 2004, cuando debió ser el 10 de mayo de 2004, se declaró la nulidad del referido acto de formulación y en consecuencia se ordena la reposición del procedimiento hasta el estado de una nueva notificación, por lo que deberá comparecer al 5to día siguiente después de su notificación a los fines de formulársele los nuevos cargos. Riela a los folios 83 al 93 del expediente disciplinario, copias certificadas del escrito de formulación de cargos de fecha 20 de mayo de 2004 que se le hiciera al hoy querellante, mediante el cual la Dirección de Personal de la Alcaldía querellada determinó que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad disciplinaria del mismo, encontrándose incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A los folios 83 al 86 del expediente judicial, riela escrito de descargos de fecha 10 de mayo de 2004. Riela al folio 100 al 103 del expediente disciplinario, escrito de descargo presentado por el querellante. Así mismo a los folios 108 al 113 del expediente judicial riela escrito presentado por el querellante. Igualmente riela a los folios 131 al 133 del expediente disciplinario escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy querellante. De los folios 177 al 185 del expediente disciplinario pieza 4, riela acto administrativo contentivo de la resolución N° 090/2004, expediente N° 002/2004, por haber sido encontrado incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de Función Pública.
De la revisión de las actas procesales, observa quien aquí decide que se procedió a destituir al hoy querellante, por considerar que de la averiguación disciplinaria instruida en su contra se evidenció que su conducta encuadraba en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuesto éste último que no fue imputado al actor al momento de iniciarse la averiguación disciplinaria instruida en su contra, así como tampoco al momento de formularse los cargos correspondientes, por ende, considera este Tribunal que tal como lo sostiene el querellante, éste no tuvo la oportunidad de alegar en su escrito de descargo, todas aquellas defensas que considerase oportunas a los fines de rebatir las faltas que le eran imputadas, concretamente las relativas a la falta de probidad prevista tal como se mencionara anteriormente en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, así como tampoco tuvo la oportunidad de promover aquellos medios probatorios que estimase pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos y faltas que le eran imputadas conforme a tales supuestos, en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, la Administración violentó el derecho al debido proceso del hoy actor, dejándolo en un total estado de indefensión respecto al último supuesto del numeral indicado ut supra, pues tal como se mencionara con anterioridad, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que la Alcaldía querellada procedió a destituir al actor conforme a dos supuestos establecidos como faltas, los cuales, previamente, uno de ellos no le fue indicado al inicio de la investigación correspondiente, y mucho menos imputado al momento de formularse los cargos al hoy querellante; en consecuencia, se declara procedente la denuncia formulada en este punto por la representación judicial de la parte actora, haciéndose la acotación que, respecto al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas imputada al actor, la cual también sirvió de fundamento para proferir la decisión hoy impugnada, y que sí fuera indicada al momento de formularse los cargos correspondientes, este Órgano Jurisdiccional emitirá pronunciamiento al momento de resolverse el falso supuesto de hecho denunciado por el hoy querellante, que de seguida se pasa a resolver, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en el mismo se dio por demostrado unos presuntos hechos que supuestamente configuraron la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando al respecto que nunca se le indicó específicamente cuales eran esos días u horas de inasistencias, asimismo la Administración le imputó ejercicio ilegal de la profesión de abogado, pero ésta solo tiene que darse en el ejercicio o ser realizadas durante la prestación de sus labores, o al menos mientras esté a la disposición de la Administración. Que en los casos en que se le señala el ejercicio libre de la profesión, no lo estaba realizando de manera ilegal, ya que en dicho lapso su relación jurídica laboral con el ente querellado no existía, en razón de que fue retirado de la Administración y se encontraba en curso un recurso de nulidad contra dicha decisión, alegando la Administración que estando pendiente un proceso judicial en ningún momento perdió su condición de funcionario.
Para decidir al respecto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia sobre lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto imputado al acto administrativo impugnado, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)…”.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto; es decir, el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Así pues, de la revisión de los elementos probatorios que conforman el expediente disciplinario del actor, observa este Órgano Jurisdiccional, que de los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que el querellante en el tiempo en que se le imputó el ejercicio ilegal de la profesión de abogado, estuvo separado de la Administración pública en razón de la remoción y retiro de que fue objeto en el año 2000, y reincorporado mediante sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo el 19 de junio de 2002, siendo reincorporado efectivamente en el cargo de Abogado en comisión de servicio en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda a partir del 1º de enero de 2003, notificado el 13 de enero de 2003, de allí que el querellante en ningún momento realizó de manera ilegal el ejercicio de la profesión de abogado, pues -tal como se indicó ut supra- el mismo se encontraba separado de la Administración Pública, por lo tanto esa conducta no acarrea la imposición de la medida de destitución de la que fue objeto. Pues la Administración recurrida yerra al interpretar que estando pendiente un proceso judicial el tiempo de duración del mismo ha de tenerse al accionante como activo en la institución recurrida y por consiguiente se ejerce ilegalmente la profesión, pues tal afirmación es errada, por cuanto el incoar una acción judicial contra un acto o acción de la Administración que separó al funcionario del ejercicio de la función pública no puede considerarse que el funcionario se encuentra en situación de actividad, ya que ello no configura los supuestos establecidos en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, en vista de la ausencia de elementos probatorios que conlleven a corroborar que el actor faltó a sus labores habituales de trabajo por estar ejerciendo de manera ilegal el ejercicio del cargo de abogado, este Tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en razón de haberse evidenciado que la Administración querellada fundamentó su decisión en hechos que no ocurrieron como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo hoy impugnado, y así se decide.
Finalmente, la parte querellante solicita que se le restituya al cargo en los términos establecidos en la sentencia de fecha 19 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en tal sentido observa este Juzgador que el acto que se ataca en la presente querella funcionarial es el contenido en la Resolución Nº 090/2004 suscrita por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda en fecha 02 julio de 2004, mediante la cual se le destituyó del cargo de Abogado adscrito al Despacho del Alcalde, en comisión de servicio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, “por incumplimiento de horario, reintegradas inasistencias a su centro de trabajo, incompatibilidad de funciones. Ejercicio de ilegal de la profesión de abogado que constituye la causal de falta de probabilidad de conformidad con lo establecido en el artículos 86 numeral 2º y 6º artículo 78 numeral 7º, artículo 33, 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 30 numeral 1º, 2º, 6º y 7º, artículo 70 literales A y E de la Ley de Abogado, así como el artículo 148 de la Constitución”.
De lo antes expuesto, queda claro que la reincorporación del querellante deberá hacerse en el cargo de Abogado que venía desempeñando en comisión de servicio en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, pues no le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el cumplimiento o no de la sentencia emanada de ese tribunal superior ya que seria a dicho juzgado a quien le correspondería verificar su cumplimiento o no y así se decide.
Por lo que se refiere al pedimento del actor relativo al pago de los “demás beneficios socio-económicos”, estima este Juzgador que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, deben ser precisadas y detalladas con la mayor claridad posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, sean adeudadas al funcionario público. En consecuencia, para que el Tribunal en la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el pedimento realizado por el querellante por ser tal pretensión genérica e indeterminada, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos que preceden, vista la procedencia de la denuncia formulada por la parte actora relativa a la violación de la garantía al debido proceso, así como también la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, este Tribunal debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 090/2004 suscrita por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda en fecha 02 julio de 2004, mediante la cual se le destituyó del cargo de Abogado adscrito al Despacho del Alcalde, en comisión de servicio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, “por incumplimiento de horario, reiteradas inasistencias a su centro de trabajo, incompatibilidad de funciones. Ejercicio de ilegal de la profesión de abogado que constituye la causal de falta de probabilidad de conformidad con lo establecido en el artículos 86 numeral 2º y 6º artículo 78 numeral 7º, artículo 33, 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 30 numeral 1º, 2º, 6º y 7º, artículo 70 literales A y E de la Ley de Abogado, así como el artículo 148 de la Constitución”, en consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado de su destitución del cargo, hasta su efectiva reincorporación, así como también la cancelación de los cesta ticket o ticket de alimentación ya que su no percepción fue por acto ilegal de la Administración recurrida, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyéndose de dichos cálculos aquellos beneficios para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, utilidades o bonificación de fin de año, primas y cualquier otro. Asimismo, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal.
En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo más allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
Por el razonamiento expuesto con anterioridad debe este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Ronald González Guerra, Inpreabogado Nº 102.777, actuando como apoderado judicial del ciudadano REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.094.524, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 090/2004 suscrita por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda en fecha 02 julio de 2004, mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Abogado adscrito al Despacho del Alcalde, en comisión de servicio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Abogado que venía desempeñando en comisión de servicio en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el monto del sueldo asignado a ese cargo, así mismo se ordena la cancelación de los cesta tickets o tickets de alimentación, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, y otros. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara el Tribunal.
TERCERO: En relación a la solicitud que hace la parte querellante respecto a que se le restituya al cargo en los términos establecidos en la sentencia de fecha 19 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, este Tribunal lo niega por la motiva antes expuesta.
CUARTO: Por lo que se refiere al pedimento del actor relativo al pago de los “demás beneficios socio-económicos”, este Tribunal lo niega por la motivación antes expuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ ,
ABG.GARI JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,
ABG.DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 06 de julio de 2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 04-889/GC/nm
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