JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 20 de diciembre de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por las abogadas Yrohanick Aranguren y Vanessa Veloz López Inpreabogado Nro. 112.116 y 100.352, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN RICOLI, R.I.F. J-30989497-8.
En fecha 07 de enero de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de INAPYMI, para que tuvieran conocimiento de la misma e igualmente se ordenó citar a los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN RICOLI, C.A., los ciudadanos Clemencia Rivas Ramírez, Dorgas Colina Rivas y Zuri Saday Colina Rivas, titulares de la cédula de identidad Nro. 9.007.096, 14.761.431 y 13.064.883, respectivamente, en su condición de parte demandada, para que comparecieran por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia que hasta la fecha la parte demandante no había consignados las copias a fin de dar cumplimiento a la compulsa, así como a la apertura del cuaderno separado y la comisión, ordenados en el auto de admisión.
En fecha 15 de julio de 2014, este Juzgado acordó librar nuevamente los oficios ordenados en el auto de admisión de fecha 07/01/2013, en vista del tiempo transcurrido a fin de realizar las notificaciones de la admisión de la demanda interpuesta. En tal sentido, se dejó sin efecto los oficios Nro. 0002-13, 0003-13, 0004-13 y boleta de citación, librados en la aludida fecha.
En fecha 22 de julio de 2014, la apoderada judicial del Instituto demandante, consignó las copias simples requeridas a fin de certificar la compulsa. En fecha 23 de julio de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las certificaciones ordenadas.
En fecha 07 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional instó a la apoderada judicial de la parte demandante para la consignación de las copias ordenadas en el auto de admisión de fecha 07/01/2013, en un lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de la conformación del cuaderno separado correspondiente para pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada.
En fecha 07 de octubre de 2014 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de secuestro solicitada.
En fecha 14 de octubre de 2014, se publicó y registro la decisión que declaró PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.
En fecha 15 de enero de 2015, se agregó comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales fueron remitidas mediante Oficio N° 2700-378 y N° 2700-379, ambos de fecha 06 de noviembre de 2014.
En fecha 09 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó que el Tribunal librara citación por cartel a las ciudadanas Dorgas Colina y Zuri Saday Colina, de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18/02/15.
En fecha 19 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia en la cual informó al tribunal la dirección actual de la parte demandada a los efectos de realizar las formalidades de ley.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly Maldonado, como Juez Temporal de este tribunal para suplir al Juez Provisorio de este Juzgado en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 4 de mayo de 2015, este Juzgado libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2015, la parte demandante retiró cartel de citación de la parte demandada, para su publicación en prensa.
En fecha 25 de junio de 2015, la abogada Magaly Curra Espejo actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual desistió de la presente acción y del procedimiento, conforme a la previa autorización que le fuese conferida por la Presidencia de (INAPYMI), mediante comunicación N° 352 de fecha 28-05-2015, la cual anexó marcada con la letra “C”.
I
MOTIVACIÓN
Ahora bien, para decidir en cuanto a la homologación del desistimiento solicitado por la abogada Magaly Curra Espejo, Inpreabogado Nro. 62.699, en fecha 25 de junio de 2015, en el cual señala que desiste del la acción y el procedimiento, verifica este Tribunal que del poder otorgado a la referida abogada inserto a los folios Nº 32 y 33 se verifica expresamente al vuelto del folio 32 que se requerirá aprobación previa y expresa del Presidente de la Institución la cual está contenida en el folio 119, en el cual riela la comunicación N° 352 de fecha 28 de mayo de 2015 así como el punto de cuenta de fecha 20/05/2015 N° CJ/PC022/15, insertó en el folio N° 118 del presente expediente, Autorización ésta suficiente para desistir del Procedimiento incoado por el Instituto Nacional de desarrollo de la Pequeña y Median Industria ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, contra la Asociación Cooperativa de Distribución Comercialización Ricoli, R.L, en consecuencia, se desprende que la referida profesional del derecho está facultada para realizar dicho desistimiento. Igualmente este Juzgado observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En tal razón este Juzgado, luego de constatar que no existe violación de orden público, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN en la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y mediana Industria (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN RICOLI, R.I.F. J30989497-8, y así se decide. Se ordena notificar de la presente decisión al Ministro del Poder Popular de Industrias y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, Homologado como ha sido el desistimiento de la acción en la presente demanda se revoca en este mismo acto la medida cautelar de secuestro dictada por este Tribunal, en fecha 14 de octubre de 2014, en el cuaderno separado de medidas folios N° 28 al 42. A través de la cual se decretó medida de secuestro sobre el vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F 350 38M6 f-350 4x2, Año: 2006, Tipo: CHASSIS, Serial de Motor: -6 A26374-, Serial de Carrocería: 8Y TKF365068A26374, Placa: 62CDAU, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.091 KG, Fecha de Emision 01/12/2005: Capacidad: 2.660KG.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, a la fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia Y Paz, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad, al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Director de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la parte demandada y al Director de Policía del estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 06 de julio de 2015, siendo la una (01:00pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp.: 12-3309/GC/DM/DR
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