JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


QUERELLANTE: ENRIQUE JOSÉ MALDONADO GULLÉN.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: MANUEL DOMÍNGUEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: AGUSTINA ORDAZ MARÍN.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 03 de diciembre de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Manuel Domínguez, Inpreabogado Nº 41.605, actuado como apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ MALDONADO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 19.034.458, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – CICPC).

En fecha 16 de septiembre de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a esa Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de que constara en autos que fue realizada su citación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 17 de diciembre de 2014, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito a través del cual solicitó medida cautelar de amparo, a favor de su representado.

En fecha 08 de enero de 2015, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión de la querella, del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, así como copias simples de los documentos consignados por la parte querellante, a fin de decidir la medida cautelar solicitada. Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, se abrió el referido cuaderno separado.

En fecha 16 de marzo de 2015, la abogada Agustina Ordaz Marín, Inpreabogado Nº 23.162, actuando como representante judicial del organismo querellado, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 17 de marzo de 2015, se dictó decisión, mediante la cual se declaró procedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 09 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Jueza Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa. Se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha, se dio apertura al lapso de cinco (05) días hábiles de despacho previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en la referida norma.

En fecha 28 de abril de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes dieron su conformidad con los límites fijados, y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 08 de junio de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte actora ratificó lo alegado en el escrito libelar, y la parte querellada ratificó lo expuesto en el escrito de contestación. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 16 de junio de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Como punto previo al fondo del asunto debatido, debe pronunciarse este Tribunal, en relación a alegato formulado por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, relativo a que el acto administrativo recurrido contentivo del Punto de Cuenta Nº 05-2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, no es un acto administrativo que cause estado y que directamente lesione o vulnere el derecho del hoy querellante, y como consecuencia diera lugar a solicitar su nulidad ante la vía judicial. Que, por el contrario, este es sólo un mecanismo mediante el cual se sometió a consideración del ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los hechos debatidos en el procedimiento disciplinario, los cuales están plasmados en un proyecto de decisión, para que se opine sobre el mismo, y no es vinculante, es decir, son los integrantes del Consejo Disciplinario quienes toman la determinación de la decisión por mayoría de sus integrantes, concluida la audiencia oral. Para decidir al respecto, este Juzgador considera oportuno en primer lugar, traer a colación lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”
(…Omissis…)

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es el órgano competente a los efectos de dictar la decisión correspondiente en materia de destitución de dicho Cuerpo de Investigaciones, una vez sea oída la opinión del Director General Nacional. En ese sentido, observa este Juzgador que efectivamente el apoderado judicial del actor, solicitó la nulidad del Punto de Cuenta suscrito por el Director General Nacional del organismo querellado, el cual resulta ser una opinión y no el acto a través del cual se destituyó a su representado, sin embargo, y en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia del hoy querellante, este Juzgador analizará el fondo de la presente controversia, a efectos verificar si el acto mediante el cual se destituyó al hoy recurrente, incurrió en alguno de los vicios denunciados por la parte querellante, y así se decide.

De igual manera, este sentenciador debe pronunciarse como punto previo al fondo debatido, con respecto a la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente querella, por cuanto –a decir de la parte querellada– si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es la vía mas favorable al caso concreto, señala que en el aquí planteado, al estar domiciliado el querellante en el estado Táchira, así como al estar ubicada la Sede Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en dicho estado, quien fue el órgano que dictó el acto administrativo de destitución, se debe considerar declinar la competencia en esa Circunscripción Judicial.

Para decidir al respecto, considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

De la disposición antes citada, se desprende que el criterio de atribución de competencia en cuanto al territorio de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se determina conforme a tres supuestos específicos, a saber, 1.- según el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, 2.- donde se hubiese dictado el acto administrativo, y 3.- donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. En ese sentido, este Tribunal observa que, el órgano de la Administración Pública que dio lugar a la presente controversia, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual tiene su sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; igualmente el funcionario hoy querellante se encuentra prestando servicio en la sede principal del organismo querellado, aunado a esto, tal y como lo reconoce la parte querellada al solicitar la declinatoria de competencia, la parte actora se encuentra facultada por la Ley para elegir cualquiera de las opciones establecidas, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de allí que, al haber sido ejercida la presente querella ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en lo Contencioso Administrativo, tal jurisdicción resulta ser competente para conocer de la misma, pues, -se reitera- la parte querellante se encuentra facultada para elegir cualquiera de las opciones que la Ley pone a su disposición a fin de ejercer su reclamación, razón por la cual se desecha el punto previo alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

Resueltos los puntos previos, procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el apoderado judicial del actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 05-2014, dictado en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se resolvió la destitución de su representado del cargo de Detective, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal de dicho Cuerpo Policial. Asimismo, solicita que se le reconozca y se le cancele a su representado los beneficios laborales por la ilegal suspensión del cargo, según Acta de Inspectoría General de fecha 16 de junio de 2014, cursante a los folios 92 al 94 del expediente disciplinario. Igualmente, pide que le sea pagado a su mandante la cantidad de cuatro meses de salario, el cual debe ser indexado. Por último, solicita el pago del cálculo de cuatro (04) meses de aguilandos, por cuanto se le hizo a su poderdante el referido pago, en base a ocho (08) meses de trabajo y no a doce (12) meses, como le corresponde, desconociéndosele cuatro (04) meses de aguinaldo, de mayo, junio, julio y agosto de 2014, en base a un salario mensual de Bs. 15.293 por cada mes.

En ese orden de ideas, este Juzgador establece que, aun y cuando el actor solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 05-2014, dictado en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se analizara la legalidad del acto que riela a los folios 252 al 263 del expediente disciplinario, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Andina del referido Cuerpo de Investigaciones, dictado en la referida fecha, y así se decide.

En ese sentido, se evidencia del acto, que al ciudadano Enrique José Maldonado Guillén, hoy querellante, se le destituyó del cargo de Detective, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por considerar dicho Cuerpo Policial, que el actor incurrió en los supuestos previstos en el artículo 91 numerales 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numerales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra el aludido acto de destitución, se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el apoderado judicial del querellante, que hubo prescindencia total y absoluta del derecho a la presunción de inocencia de su representado, toda vez que en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, ya era culpable de haber sustraído seis (06) teléfonos celulares del Área Físico Química del Laboratorio Criminalístico del estado Táchira, sin haberse investigado que la evidencia física asignada a su mandante había sido consignada y puesta en cadena de custodia, y que fue por la cual se descubrió el hurto o sustracción de seis (06) teléfonos móviles objeto de su destitución condicionada a futuro, lo cual vulneró los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la sustituta del Procurador General de la República, señala al respecto que, en cuanto a la supuesta “prescindencia total y absoluta del derecho a la presunción de inocencia”, específicamente porque desde el inicio del procedimiento ya era culpable de haberse sustraído seis (06) teléfonos celulares, es falsa tal afirmación, pues la Administración dio apertura a una averiguación y para no violentar ese sagrado derecho, que tiene su fundamento en las garantías individuales, el cual constituye un derecho inherente a la persona humana, es que la Administración realizó las diligencias que fueron necesarias para demostrar los hechos imputados así como para la localización de las pruebas, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar la responsabilidad de los hechos imputados, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento o proceso y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente u organismo administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

En este sentido, observa este Juzgador que la parte actora denuncia que fue vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, ya era culpable de haberse sustraído seis (06) teléfonos celulares del Área Físico Química del Laboratorio Criminalístico del estado Táchira, sin haberse investigado que la evidencia física asignada a su mandante había sido consignada y puesta en cadena de custodia, y que fue por la cual se descubrió el hurto o sustracción de seis (06) teléfonos móviles objeto de su destitución condicionada a futuro.

Ahora bien, considera este Juzgador tales aseveraciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del querellante sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpase a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario, que el actor fue notificado que debería comparecer por ante la Secretaría de Audiencia del Consejo Disciplinario de la Región Andina, conjuntamente con su Asistente Jurídico, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de su notificación, motivado a que se había fijado para el día 23 de septiembre de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la audiencia oral y pública, la cual se llevaría a cabo en la Sala de Audiencias de dicho Consejo Disciplinario, relacionada con la causa disciplinaria Nº 43.739-14 incoada en su contra, e igualmente se le informó que debía presentar escrito en el cual indicara la identificación de quién lo asistiría en la aludida audiencia oral y pública en su representación, así como también de los testigos y expertos promovidos, para que comparecieran a la misma, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 103 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 198 del expediente disciplinario); en fecha 23 de septiembre de 2014, se constituyó el Consejo Disciplinario de la Región Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Función de la Policía de Investigación, a fin de celebrar la audiencia oral y pública, en la cual se le dio el derecho de palabra al hoy querellante, según lo dispuesto en el artículo 119 ejusdem (folios 212 al 236 del expediente disciplinario); de allí que se evidencia de los documentos cursantes en el expediente disciplinario, que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a los hechos que le fueron imputados, con lo que se le garantizó su derecho a la presunción de inocencia; por ende quien aquí juzga considera que no se vulneró la referida garantía constitucional del querellante, y así se decide.

Asimismo, denuncia el apoderado judicial del actor, que su mandante fue sometido a vejámenes, lo sometieron a interrogatorio con coacción y apremio, sin la presencia de asistencia legal y prohibición de visita de familiares y amigos, vulnerando el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto debe señalar este Juzgador, que tales denuncias de modo alguno fueron debidamente motivadas por el apoderado judicial del actor, pues de las mismas no se desprende que tales hechos se hubiesen suscitado en el devenir del procedimiento disciplinario llevado en contra del querellante, no obstante, se desprende de la notificación del mismo para que compareciera a la audiencia oral y pública en el Consejo Disciplinario de la Región Andina (folio 198 del expediente disciplinario), que se le informó que debería presentar escrito en el cual indicara la identificación de quién lo asistiría en la audiencia oral y pública en su defensa, así como de sus testigos y expertos promovidos, lo cual no consta que hubiese realizado, y en razón de ello, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, estuvo asistido por una Defensora Técnica de Oficio, quien en ningún momento dejo constancia en el acta que se levantara al efecto. Así mismo el apoderado judicial del querellante no trajo a los autos medio probatorio alguno que demuestren de forma fehaciente las denuncias aquí expuestas, de allí que se desecha la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Igualmente, denuncia el apoderado judicial del querellante que no fueron tomadas en cuenta la confesión de las pruebas de la única responsable de la sustracción de los seis (06) celulares del Área Físico Química del Laboratorio Criminalístico del estado Táchira, por parte de la ciudadana Jaimes López Marly Yubeley, tal como se evidencia de los folios 163 y 164 del expediente disciplinario, por lo cual fue incriminado, vulnerándose a su mandante el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la sustituta del Procurador General de la República, señala al respecto que en atención a los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el compromiso que genera el ejercicio de la función pública y la responsabilidad individual inherente a la función que realiza el funcionario policial, y que cada uno de los implicados se les sancionó por las imputaciones concretas, así como las notificaciones a cada uno de los investigados, tal como consta del expediente disciplinario, ejemplo de ello a la ciudadana Marly Yusley Jaimes López, valiéndose de su investidura como funcionario público hurtó los referidos teléfonos, lo que dio lugar a vulneraciones de los principios de honestidad, y en el caso del hoy querellante, uso indebido de evidencias de interés criminalístico contaminando el mismo, es decir, nunca se le sancionó por un hurto, ni por sanción disciplinaria que proyecte dicho delito. Para decidir con respecto a esta denuncia, considera este Juzgador que la parte actora está denunciando el vicio de silencio de pruebas.

En ese sentido, estima pertinente quien aquí juzga realizar ciertas consideraciones relativas al referido vicio, para lo cual se observa que la sentencia Nº 02325, dictada en fecha 25/10/2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmen Isabel García Coronado contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dejó establecido lo siguiente:

“(…) Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.

…(Omissis)…

Con respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe señalarse que si bien éste se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, para entender que se ha realizado una motivación suficiente basta constatar el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, se deduce que los órganos administrativos al momento de proceder a analizar los elementos probatorios cursantes en el expediente disciplinario que corresponda, deberán hacer un análisis y apreciación global de estos, analizando todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al procedimiento al momento de dictar su decisión, no siendo necesario que el ente u organismo realice un análisis detallado y preciso de todos los medios probatorios que rielen en autos, pues bastará para que se considere suficientemente motivado el acto administrativo, la realización de un análisis global de tales elementos probatorios y no la indicación precisa del valor probatorio otorgado a cada uno de ellos. Asimismo, tal como lo ha dejado plasmado el fallo antes citado, tenemos que la doctrina ha establecido de manera reiterada que la no valoración de los medios probatorios cursantes en autos, pudiese configurar el vicio de falso supuesto de hecho, siempre y cuando la Administración no haya valorado un hecho relevante, esencial y de vital importancia en el procedimiento, lo cual pudiese generar como consecuencia, la producción de una decisión distinta a la que se hubiese tomado en el caso de no haber incurrido en tal omisión.

Precisado lo anterior, de la revisión de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, este Juzgador constata que el organismo querellado para fundamentar su decisión, tomó en consideración todos y cada uno de los elementos probatorios contenidos en el expediente disciplinario para dictar su decisión, incluyendo la declaración de la ciudadana Jaimes López Marly Yusley, titular de la cédula de identidad Nº 24.776.476, la cual riela a los folios 163 al 165 del expediente disciplinario, toda vez que se evidencia del acto administrativo recurrido (folios 252 al 263 del expediente disciplinario), que la Administración realizó un análisis exhaustivo del acervo probatorio recabado durante la sustanciación del procedimiento, y en base a ello determinó la responsabilidad individual de todos los investigados, tan es así que el hoy querellante no fue destituido por el hurto de ningún teléfono celular (como lo pretende hacer valer el apoderado judicial del actor), sino que el mismo fue destituido por haber hecho uso indebido de evidencia de interés criminalístico, lo cual además denota el total desconocimiento por parte del representante judicial de la parte actora, de los hechos que dieron lugar a la destitución de su representado; por todo lo anteriormente señalado, este Juzgador desecha la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

De igual manera, denuncia el apoderado judicial del actor que antes del inicio del procedimiento, sin notificarle, su poderdante fue suspendido del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, tal como consta a los folios 92 al 94 del expediente disciplinario, menoscabándole el derecho al salario, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que hasta la fecha de la interposición de la querella, no se le pagó cuatro (04) meses de sueldo ni el beneficio de alimentación, cercenándosele la protección al trabajo consagrado en el artículo 89 ejusdem. Al respecto manifiesta la representante de la Procuraduría General de la República, que el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, determina la figura de la medida cautelar, que se aplica para el caso cuando la investigación versa sobre las faltas y a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta, se ordena la suspensión por el tiempo necesario o con goce de sueldo.

Para decidir al respecto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, el cual dispone que:

“Artículo 104. Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado con o sin goce de sueldo durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Dicha medida generará un régimen de presentaciones periódicas cada tres días ante la Inspectoría General mientras dure la investigación.”
(…Omissis…)

Del artículo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que cuando la investigación de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verse sobre faltas que pudieran dar lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o funcionaria policial con o sin goce de sueldo, durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, de allí que se evidencia que la suspensión sin goce de sueldo de la cual fue objeto el hoy querellante en el procedimiento que concluyó con su destitución, se encuentra debidamente establecida en la Ley que rige a los funcionarios del organismo del cual fue destituido, razón por la cual debe forzosamente declararse improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

También, denuncia el apoderado judicial del querellante, que la notificación del acto definitivo está viciada, por estar a futuro, causándole un daño psíquico, moral e intelectual, al no indicarle cuando comienza y finaliza el lapso del fuero paternal, por ser padre de un menor de tres (03) meses, por ser “…de aplicación inmediata consecuencia directa (sic) de la eficacia de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del momento de su entrada en vigencia, lo que viola los artículo (sic) de la cita (sic) Ley Laboral”. Al respecto señala la parte querellada que es falso que la notificación del acto definitivo esté viciada, “por estar causándole un daño psíquico, moral e intelectual, no indicarle cuando comienza y finaliza el lapso de fuero paternal por ser padre de un menor de tres (3) meses”, porque justamente esa es la condición a futuro que él define a lo largo de su escrito, la Administración no ejecuta la decisión aun tomada válidamente en la espera del cese del fuero paternal.

Para decidir al respecto, este Tribunal observa que, si bien es cierto que la notificación requiere la verificación de ciertas exigencias para que sea perfecta o cumpla con los requerimientos de ley, pues en caso contrario resulta defectuosa y podría producir una indefensión en los derechos del administrado o destinatario del acto; no es menos cierto que, ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, ha cumplido con el propósito de poner (al administrado) al tanto de la existencia del acto, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del mismo, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amilcar José Peña Rivero Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Teniendo en cuenta el criterio establecido en dicha sentencia, y siendo que en fecha 01 de diciembre de 2014 el abogado Manuel de Jesús Domínguez, Inpreabogado Nº 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano Enrique José Maldonado Guillén (querellante y destinatario de la notificación), presentó en la Sede Distribuidora de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, constante de once (11) folios útiles y dos (02) folios anexos, se concluye que por medio de dicho recurso, el hoy querellante ejerció oportunamente su derecho a la defensa, cesando así la existencia de la posible indefensión ante la notificación defectuosa realizada por el organismo querellado. En ese sentido, en cuanto a que la notificación está viciada, por estar a futuro, causándole un daño psíquico, moral e intelectual, al no indicarle cuando comienza y finaliza el lapso del fuero paternal, debe señalar este Juzgador, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del querellante, que la notificación de modo alguno le causó un daño psíquico, moral o intelectual al actor, pues la misma, así como el acto recurrido, reconoció expresamente el fuero paternal que lo beneficiaba, y a raíz de ello, dejó sentado que los efectos del acto de destitución se aplicarían una vez venciera el lapso del referido fuero paternal, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de dos (02) años después del parto de su pareja, por lo que la no señalización expresa de cuanto comienza a surtir efectos el acto, de modo alguno vicia el acto de notificación, pues, -se reitera-, el lapso de fuero paternal está expresamente establecido en la Ley; por todo lo antes expuesto, se desecha la denuncia formulada en este punto y así se decide.

Asimismo, denuncia que fue sancionado administrativamente dos veces, fue suspendido de su cargo, le fue suspendido su salario, y fue arrestado disciplinariamente por tres (03) días, estando destituido bajo una condición a futuro, lo que viola directamente lo contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se traduce en nulidad del acto recurrido. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que no se encuentra demostrado en los documentos cursantes en autos, que el actor hubiese sido sometido dos veces a un procedimiento por los mismos hechos, lo cual resulta ser un supuesto necesario a fin de verificarse la vulneración Constitucional denunciada en este punto, pues tal como se manifestara anteriormente, la Administración querellada está facultada legalmente para suspender con o sin goce de sueldo a un funcionario investigado por estar presuntamente incurso en causales de destitución, razón por la cual se estima improcedente la denuncia aquí planteada, y así se decide.

Igualmente, denuncia el apoderado judicial del querellante, que del análisis de las declaraciones de los funcionarios que tenían conocimiento del hecho por el cual fue destituido su representado, no se desprende cual fue la conducta que desplegó el mismo, para poder subsumir su conducta dentro de un tipo penal, que le generara la presente averiguación disciplinaria que culminó con su destitución a futuro, pues no se evidencian los elementos de convicción suficientes, que permitan vislumbrar la responsabilidad directa y personal de su mandante, en los hechos acaecidos el 14 de junio de 2014, en el Área de Físico Química del Laboratorio Criminalístico del estado Táchira, donde se hurtaron seis (06) teléfonos celulares, ya que fueron admitidos los hechos por quien tenía el resguardo de la evidencia, es decir, la ciudadana Jaimes López Marly Yusley. Para decidir al respecto, considera primeramente este sentenciador, que la parte actora está denunciando el vicio de falso supuesto hecho.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Siendo así, corresponde a este Tribunal verificar si el organismo querellado basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido, el cual concluyó con el acto de destitución del querellante, para lo cual se observa primeramente que, el actor fue destituido, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley del Estatuto Función de la Policía de Investigación, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numerales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este sentenciador procederá a verificar si el hoy querellante incurrió en las causales por las cuales fue destituido.

En ese sentido, en cuanto a la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…Omissis…)

Del artículo parcialmente trascrito anteriormente, se evidencia una conducta establecida como causal de destitución para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consiste en que los mismos hubiesen cometido, bien de forma intencional, por imprudencia, negligencia o impericia, un hecho delictivo que afectara la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. En ese sentido, debe señalar este sentenciador que, la declaración de culpabilidad o responsabilidad penal que afecte a cualquier ciudadano de la República, es competencia única y exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales con competencia en material penal.

En ese orden de ideas, observa este sentenciador, luego de una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los elementos probatorios que cursan tanto en el expediente judicial como en el disciplinario, que no consta que el ciudadano Enrique José Maldonado Guillén (querellante), haya sido declarado culpable por el órgano competente para ello, de algún hecho delictivo derivado de los hechos que dieron origen al acto que hoy se recurre a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, debe forzosamente este sentenciador declarar que la causal aquí analizada, no se encuentra demostrada en el procedimiento disciplinario que concluyó con el acto atacado, lo cual constituye un falso supuesto de hecho en relación a la aludida causal, y así se decide.

En lo que atañe a las causales establecidas en el artículo 91 numerales 3, 5 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, este Juzgado estima oportuno traer a colación lo previsto en los numerales antes mencionados de dicho artículo, los cuales disponen que:

“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
(…Omissis…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…Omissis…)
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.”

Ahora bien, previo al análisis de la situación, considera pertinente este Juzgador hacer referencia a la sentencia Nº 2006-1338, dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual dicha Corte señaló lo siguiente:

“(…) considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”.


De igual manera, conviene señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-582, dictada en fecha 13 de abril de 2009, Caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo, en la cual dejó sentado que:

“En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la (sic) diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que ‘la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía’ sin que este Órgano Jurisdiccional pueda desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.”

En ese orden de ideas, con respecto al primer supuesto, relacionado con el deber de obediencia, este Juzgado observa que para que exista dicho deber, es necesario en primer lugar, que le sea impartida al funcionario una orden por su superior jerárquico, en segundo lugar, que dicha orden se refiera a atribuciones legales del superior y del inferior respectivamente, es decir, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia, y del orden jerárquico de la estructura administrativa, y en tercer lugar, que la orden no sea manifiestamente ilegal.

Siendo así, luego de la realización de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en autos, observa este Juzgador que no se desprende de modo alguno la falta de obediencia que fue imputada al hoy querellante y por la cual fue destituido, ya que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Juzgado, cual fue la orden u órdenes que el actor no cumplió, y que fueron impartidas expresamente por su superior jerárquico cumpliendo con los requisitos antes señalados, y por las cuales pudiese estar incurso en desobediencia, pues el hecho de haber usado de manera indebida evidencias de interés criminalístico, de modo alguno encuadra dentro de lo que ha definido la jurisprudencia como desobediencia, no obstante que tal conducta pudiese encuadrarse en otra causal de destitución o de aplicación de medidas de asistencia voluntaria u obligatoria; por todo lo antes expuesto, evidencia este Juzgador que no se encuentra demostrada la causal de destitución referida a la desobediencia, existiendo por ende, un falso supuesto de hecho con respecto a esta causal, y así se decide.

Ahora bien, por lo que se refiere a la insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación, violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, faltas éstas que se encuentran igualmente contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en las que supuestamente incurrió el hoy querellante, resulta necesario acotar que la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia total y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, es decir que no se trata únicamente del incumplimiento de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico; observando igualmente este Tribunal que no existen elementos probatorios en autos, que demuestren que el ciudadano Enrique José Maldonado Guillén (querellante), desconociera de manera violenta a sus superiores jerárquicos o se haya enfrentado de forma irreverente a los mismos, por ende, no se encuentra probado que el actor hubiese incurrido en actos de insubordinación; en cuanto a la obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación, así como en relación a la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, debe señalarse que de modo alguno demostró la Administración en el procedimiento disciplinario seguido en contra del actor, que el mismo hubiese obstaculizado, saboteado, causado algún daño material o hubiese tenido algún tipo de indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta en el ejercicio de la Función Policial o hubiese violentado de manera reiterada algún reglamento, manual, protocolo, instructivo, orden, disposición, reserva, comando o instrucción, de manera que tal vulneración comprometiera la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, de allí que resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho, en relación a las causales establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y así se decide.

Por lo que se refiere a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración no fundamentó ni probó en el procedimiento disciplinario, y ante esta instancia, cual fue el supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, que hubiese realizado el actor, a fin de poder encuadrar su conducta en alguno de los supuestos antes mencionados; aunado a esto, debe señalar este Juzgador que la Administración, al momento de destituir a un funcionario, no puede limitarse a imputar una cantidad de causales de destitución sin fundamento alguno, sino mas bien, determinar o encuadrar la conducta del investigado, dentro de una o algunas causales, después de haber estudiado a plenitud los hechos, y así evitar cometer este tipo de errores; por todo lo antes expuesto, se considera igualmente procedente el vicio de falso supuesto de hecho en relación a la causal de destitución analizada en este punto, y así se decide.

En cuanto a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador considera oportuno traer a colación dicho artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
(…Omissis…)”


En ese orden de ideas, este Tribunal considera oportuno precisar que, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario, en todo caso presupone la presencia física del funcionario en su sitio de trabajo, pero desatiende las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos, tal como se mencionara ut supra, esto se visualizará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, y de no estar cumpliendo con ellos, ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que puede arrojar una evaluación negativa para momento que se verifique si el funcionario alcanzó o no los objetivos asignados.

De igual manera, conviene señalar que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo debe ser notorio, evidente y objetivo, de manera que no puede destituirse a un funcionario fundamentándose la Administración en esta causal, sin antes demostrar fehacientemente que el investigado incurriera en incumplimiento de manera reiterada en el tiempo, con los objetivos de desempeño individual que le fueron asignados, así como de las funciones del cargo que desempeñe. En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos cursantes tanto en el expediente judicial como en el disciplinario, constata que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el querellante haya incumplido de manera reiterada y evidente los deberes inherentes a su cargo, pues el hecho de que el actor hubiese hecho uso indebido de evidencias de interés criminalístico, contaminando las mismas, de modo alguno encuadra o puede subsumirse dentro de lo que se ha definido doctrinal y jurisprudencialmente como incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, razón por la cual, quien aquí juzga considera que el organismo querellado efectivamente incurrió en un falso supuesto de hecho con respecto a la causal analizada en este punto, y así se decide.

En relación a la causal dispuesta en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador observa que dicho artículo prevé que:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

En ese sentido, este Juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 2005-2116, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 2005, la cual, en lo que atañe a la falta de probidad, dispuso lo siguiente:

“La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.”. (Negritas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la falta de probidad de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, se produce cuando éste realiza conductas contrarias a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez de obrar, abarcando por ende, todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, e igualmente cuando el funcionario incumpla normas no escritas, que la sociedad en general tenga como reprochables. En ese orden de ideas, este Juzgador a fin de verificar si el actor incurrió efectivamente en una falta de probidad, observa que riela a los folios 166 al 168 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista Disciplinaria de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Enrique José Maldonado Guillén, titular de la cédula de identidad Nº 19.034.458 (querellante), en la cual dicho ciudadano expresamente expuso que “…le transmit(ió) a (sus) superiores que en el mes de marzo del presente año, (…) hi(zo) uso de un teléfono celular que permanecía en el área como evidencia la cual se encontraba asignada a (su) persona y este ya había sido experticiado (sic) bajo el numero (sic) 9700-0134-0911-14, (…) lo us(ó) en el transcurso del tiempo que estaba haciendo entrega de las evidencias en el área de objetos recuperados, (…) nunca pens(ó) que esta acción iba a acarrear una sanción tan grave, ha(ce) referencia que nunca sa(có) dicho celular del área de laboratorio, simplemente reali(zó) algunas llamadas por algún tiempo antes de entregarlo, dichas llamadas siendo de índole laboral, también dej(ó) constancia que este hecho es algo aislado a la perdida (sic) de los otros seis (06) teléfonos, (…) utili(zó) dos sim card en esta evidencia las cuales desconozco a nombre de quien esta (sic) las mismas, luego hi(zo) entrega de la evidencia en la sala de objetos recuperados la cual permanece ahí hasta la presente”.

De la anterior declaración, se desprende que el hoy querellante expresamente admitió que utilizó inadecuadamente evidencias de interés criminalístico, al haber utilizado un teléfono celular del área de evidencias para realizar llamadas de trabajo, por consiguiente a criterio de quien aquí juzga, tal conducta se subsume íntegramente en lo que la Jurisprudencia ha definido como falta de probidad, pues de la declaración realizada por el actor, efectivamente se deriva una falta cometida por él, al proceder a dar uso a un equipo telefónico celular que estaba siendo sometido a pruebas criminalísticas, sin estar autorizado para ello por sus superiores inmediato, conducta esta que es reprochable a un funcionario sobre todo cuando el mismo forma parte de un cuerpo policial que tiene a cargo la investigación criminal y mucho más grave aún es el hecho de haber hecho uso de una evidencia que estaba bajo su resguardo, conducta esta que contraviene los principios de bondad, rectitud de ánimo, ética, integridad y honradez en el obrar, que debe mantener todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de allí que considera quien decide que dicho funcionario efectivamente incurrió en la falta de probidad, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública y que acarrea como sanción la medida disciplinaria de destitución, y así se decide.


Por último, y tomando en consideración que el debido proceso es de orden público y aplicable a cualquier clase de procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar este sentenciador el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:


“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones
de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Negritas del Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de inamovilidad laboral, dentro de la cual se encuentra la inamovilidad por fuero paternal, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, mediante el procedimiento descrito en el precitado artículo.

En ese orden de ideas, este Juzgador considera igualmente necesario, traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 555, dictada en fecha 28 de marzo de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Adón de Jesús Díaz González, la cual ha venido siendo reiterada y aplicada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual dicha Sala dejó sentado que:

“De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.

Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se “despide” al ciudadano Adón Díaz, lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.

Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.

Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 porla Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar ha lugar la solicitud de revisión intentada por el ciudadano Adón Díaz, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se anula dicha decisión y se ordena a la Corte de lo Contencioso Administrativo que según la distribución corresponda, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra el fallo emitido el 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial contra la República de Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación Superior). Así se decide” (Negritas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente citada anteriormente, se desprende que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) relativo al “desafuero”, no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de sus derechos subjetivos, lo cual, por interpretación en contrario, ha de entenderse que, cuando se pretenda retirar de alguna u otra manera a un funcionario público que goce de inamovilidad por algún fuero especial previsto legalmente (en este caso por fuero paternal), debe realizarse en primer lugar, el procedimiento de “desafuero” establecido en el Titulo VII, Sección Novena de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ante el Inspector del Trabajo competente, y posteriormente, es que puede realizarse el procedimiento de retiro correspondiente (en este caso, de destitución). Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el disciplinario, evidencia este Juzgador que el órgano querellado, de modo alguno hizo la solicitud correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de “desaforar” al hoy querellante, quien se encuentra protegido por inamovilidad debido a su fuero paternal, lo que a todas luces constituye una vulneración del debido proceso lo cual acarrea la nulidad del acto cuestionado, y así se decide.

Ahora bien, no deja de observar este Tribunal Superior, que si bien es cierto algunas causales de destitución establecidas como fundamento del acto destiturio del querellante fueron declaradas improcedentes por no haber quedado demostradas estas en el expediente disciplinario ni en el presente proceso judicial, no menos cierto es que si quedo demostrado fehacientemente la causal de falta de probidad, por lo que en principio era procedente la destitución del querellante.

Concluye este Tribunal que es en principio procedente la destitución del querellante por estar demostrado que este incurrió en la causal de destitución referida a la falta de probidad, por cuanto tal como quedara establecido en los autos, siendo reconocida tal situación en el propio acto administrativo de destitución, así como en la contestación de la querella por la representación de la República, el querellante para el momento de ser notificado gozaba de fuero paternal, por consiguiente ha debido ser desaforado previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello, lo cual de los autos se desprende que la Administración lo haya realizado, lo que acarrea la vulneración del debido proceso del actor, por lo que este Tribunal forzosamente fundamentándose en la sentencia antes parcialmente transcrita de la Sala Constitucional (N° 555) debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que riela a los folios 252 al 263 del expediente disciplinario, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual se resolvió la destitución del hoy querellante, del cargo de Detective, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal de dicho Cuerpo Policial.

Ahora bien, visto que en dicho acto se estableció que sus efectos quedaban suspendido y surtirían eficacia una vez vencido el fuero paternal del cual gozaba, por lo que el hoy querellante permanece en situación de actividad, esto es prestando servicio y devengando los beneficios socioeconómicos inherentes al cargo que obstenta, queda a potestad del Ente querellado proceder al desafuero por ante la Inspectoría del Trabajo competente para ello y de resultar procedente el desafuero proceder a dictar un nuevo acto en que se refleje el cumplimiento de dicho procedimiento administrativo, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, debe aclarar este órgano jurisdiccional que el procedimiento de la imposición de la medida de destitución para un funcionario que goce de fuero es diferente al retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción que al mismo tiempo goce de fuero; en lo que se refiere a la remoción, si el funcionario goza de fuero en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se pueden dar dos situaciones, a saber; que tenga la condición de funcionario de carrera o que no la tenga. Si es un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y goza de fuero, la Administración al momento de su remoción debe pasarlo a un mes de disponibilidad a los efectos de realizar el trámite administrativo correspondiente a su reubicación y aunque tenga fuero la Administración puede proceder a su remoción mas no a su retiro hasta tanto cese esa protección constitucional, de allí que la Administración debe proceder a realizar los trámites administrativos pertinentes a fin de no proceder a desmejorar al funcionario en cuanto a los beneficios socioeconómicos que venía percibiendo en el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, pues unas de las características del fuero es no ser desmejorado en dichas condiciones. No ocurre lo mismo en cuanto a la destitución de un funcionario que goce de fuero, pues tal como se manifestara anteriormente, la Administración antes de proceder a su retiro por vía de destitución, debe en primer término proceder al desafuero por ante la Inspectoría del Trabajo competente, procedente el desafuero, y en aplicación del procedimiento de destitución si esta resultara procedente, no está obligada la Administración a esperar el vencimiento del fuero, puesto que tal protección se extingue una vez que la Inspectoría autoriza el desafuero, de manera pues que resultando procedente la destitución y obtenida el desafuero, la notificación de la destitución surte efecto de manera inmediata.

En lo que atañe al pedimento formulado por el apoderado judicial del actor, relativo a que se le reconozca y se le cancele a su representado los beneficios laborales por la ilegal suspensión del cargo, según Acta de Inspectoría General de fecha 16 de junio de 2014, cursante a los folios 92 al 94 del expediente disciplinario, debe señalar este Tribunal que, tal como se decidiera ut supra, la suspensión sin goce de sueldo de la cual fue objeto el querellante, estuvo fundamentada de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el cual prevé que cuando la investigación de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o funcionaria policial con o sin goce de sueldo, durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, de allí que se evidencia que la suspensión sin goce de sueldo de la cual fue objeto el hoy querellante en el procedimiento que concluyó con su destitución, estuvo debidamente fundamentada en la Ley que rige a los funcionarios del organismo querellado, razón por la cual se declara improcedente lo peticionado en este punto, y así se decide.

Por último, en cuanto a la petición relativa a que se le pague a su representado el cálculo de cuatro (04) meses de aguilandos, por cuanto se le hizo a su poderdante el referido pago, en base a ocho (08) meses de trabajo y no a doce (12) meses, como le corresponde, desconociéndosele cuatro (04) meses de aguinaldo, de mayo, junio, julio y agosto de 2014, en base a un salario mensual de Bs. 15.293 por cada mes, debe señalar este Tribunal que el solicitante no demostró en el transcurso del presente proceso, que al actor se le hubiesen cancelados sus aguinaldos correspondientes al año 2014, en base a ocho (08) meses de sueldo, de allí que se estima improcedente lo solicitado en este punto, por estar totalmente infundado, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel Domínguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ MALDONADO GUILLÉN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – CICPC).

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que riela a los folios 252 al 263 del expediente disciplinario, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual se resolvió la destitución del hoy querellante, del cargo de Detective, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal de dicho Cuerpo Policial, con eficacia de sus efectos al momento del vencimiento del fuero paternal que gozaba al instante de ser notificado del acto cuestionado.

TERCERO: Queda a potestad del Ente querellado proceder al desafuero por ante la Inspectoría del Trabajo competente para ello y de resultar este (el desafuero) procedente, deberá dictar un nuevo acto en que se refleje el cumplimiento de dicho procedimiento administrativo, y así se decide.

CUARTO: Se NIEGA el pedimento relativo a que se le reconozca y se le cancele al actor los beneficios laborales por la ilegal suspensión del cargo, según Acta de Inspectoría General de fecha 16 de junio de 2014, cursante a los folios 92 al 94 del expediente disciplinario; la petición referida a que le sea pagada la cantidad de cuatro meses de salario, el cual debe ser indexado, así como que se le cancelen cuatro (04) meses de aguilandos, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN



En esta misma fecha 07 de julio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 14-3632/GC/DM/FR.