REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: LEONARDO BOZO VILLAROEL.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
REPRESENTANTE LEGALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: DIVANA ILLAS BLANCO y JAIKER JOSE MENDOZA REGALADO.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 27 de enero de 2015, el ciudadano LEONARDO BOZO VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.966.387, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, Inpreabogado Nº 79.708, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 04 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Alcalde del Área Metropolitana de Caracas para que diese contestación a la misma. Igualmente se le solicitó remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante.

En fecha 24 de marzo de 2015, la abogada Divana R. Illas Blanco, Inpreabogado Nº 80.380, actuando como apoderada judicial del Ente querellado, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 16 de abril de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte querellante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y la parte querellada ratificó lo manifestado en la contestación. Finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de junio de 2015, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de junio de 2015, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Narra el querellante que en fecha 01 de enero de 2011, comenzó a prestar servicio en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ocupando el cargo de Asistente en la División de Apoyo a la Gestión Administrativa adscrita a la Dirección General Sectorial de Talento Humano.

Que el 17 de octubre de 2014, fue publicado en el Diario El Nuevo País, Cartel mediante el cual se le notificó que mediante Resolución Nº 017065 de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por el Alcalde Metropolitano de Caracas, se decidió su remoción y retiro del cargo de Asistente adscrito a la Dirección General Sectorial de Talento Humano.
Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado, señala que el hoy actor no ingresó en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como resultado de la aplicación de un programa de concurso público, previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos que establece el Artículo 146 Constitucional y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, muy por el contrario, su ingreso se produjo con motivo a la contratación de sus servicios personales, por lo que no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública de conformidad con el artículo 39 de la referida ley. Que el querellante no ocupó en ningún momento un cargo de carrera y por ende no goza de la estabilidad en el desempeño del cargo.

Señala que el cargo de asistente, se corresponde con los denominados cargos de confianza, su fundamentación radica en el hecho de la especial trascendencia que implican las actividades que ejerce el personal que coordina, solicita y revisa todas las solicitudes de anticipo del 75% y entregar dicha relación a la coordinadora; elaborar cartas de apertura de cuentas de fideicomiso para el personal nuevo; es responsable de los cálculos correspondiente a cada trabajador; asiste a la coordinadora en la faltas temporales, requiriendo un alto grado de confidencialidad.

Que desde su ingreso, el querellante siempre estuvo sujeto a la discrecionalidad de la Administración, tanto para su nombramiento como para su remoción y retiro sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.

Ahora bien, este Tribunal para decidir pasa a indicar lo siguiente:

En la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se distinguen los funcionarios de confianza de los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de dicha Ley, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem.
De modo que, no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza a manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación realizada por la Administración.

Del mismo modo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero, contratado y los elección popular, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la carrera administrativa en la función pública.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “(…) aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Así, el uso gramatical del punto y seguido, usado para cerrar un período gramatical implica, en aplicación al caso concreto de la norma comentada, que los supuestos que establece la norma se pueden descomponer en:

1.- Los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad. Debe destacarse que la norma exige una confidencialidad superlativa, de sumo grado; no el simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público y que recoge el artículo 33 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mismo supuesto señala taxativamente donde ha de desempeñar dichos cargos para ser considerados como de confianza, indicando que serán los ejercidos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. Por lo general puede corresponder a los denominados adjuntos o asistentes de director o similares.

2.- El segundo supuesto de la norma no depende ya de la confidencialidad en determinados despachos, cuyo supuesto puso fin el punto y seguido, sino de otros supuestos relacionados con la idea principal, el cual está dado por funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que “también” (igualmente, asimismo, adicionalmente) serán considerados como de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. Éste segundo supuesto de la norma exige además una condición adicional, ya que no se trata que un funcionario ejerza una función determinada para ser considerado como de confianza, sino que exige que dicha función [que determina la confianza] ha de ejercerse de manera principal, preferente, que dicha función domine sobre las otras en forma constante y reiterada en el ejercicio del cargo, de tal suerte que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.

En ese mismo orden de ideas debe señalarse, que las funciones especificadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, para un determinado cargo dentro de la Administración Pública, independientemente de que éstas puedan ser consideradas como de confianza, no lleva consigo que el funcionario que ostente ese cargo ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, por cuanto en determinados casos si bien es cierto que el funcionario se le asignó el cargo, éste no cumple o desarrolla las funciones establecidas en dicho manual, es por ello que la jurisprudencia patria sobre esta materia ha sido clara y precisa en determinar que el documento fundamental para verificar si las funciones que desarrolla el funcionario en su actuar diario son consideradas funciones de confianza, es el Registro de Información de Cargo (RIC), registro éste que es elaborado por el mismo funcionario, en el cual señala las funciones que cumple a diario, y que en determinados casos en la realidad no se corresponden con las que tiene asignada el cargo que ejerce.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

“De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que “de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran (…) sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional”.


Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar igualmente que para excluir un cargo de la carrera y clasificarlo como un cargo de alto nivel o de confianza, no basta con exponerlo en el propio acto o con la sola imputación o enunciación de las funciones que describen dicho cargo dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, sino que hay que probar que efectivamente el funcionario las desempeñaba o ejecutaba en su actuar diario y no de forma esporádica, es una carga que tiene la Administración de probar que las funciones o actividades que diariamente realiza el funcionario y que son preponderante han de considerársele como un funcionario de confianza, pues no basta como se dijo antes el transcribir en el acto administrativo que califica como tal las funciones descritas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, si la Administración no levantó el Registro de Información de Cargos, debe valerse de otros medios probatorios, puesto que el Manual de Clases de Cargos no demuestra fehacientemente que las funciones descritas en el son las que verdaderamente ejerce el funcionario.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial del organismo querellado afirma en su escrito de contestación que corre inserto a los folios 75 al 81 del expediente judicial, que las funciones que ejecutaba el querellante en la Alcaldía querellada como Asistente, se encuentran las de: “…coordina, solicita y revisa todas las solicitudes de anticipo del 75% y entregar dicha relación a la coordinadora; elaborar cartas de apertura de cuentas de fideicomiso para el personal nuevo; es responsable de los cálculos correspondiente a cada trabajador; asiste a la coordinadora en la faltas temporales, requiriendo un alto grado de confidencialidad”.

Vistas las funciones que alega el organismo querellado ejerció la parte querellante, estima este Juzgador que dicho señalamiento es insuficiente para apreciar las funciones del querellante, toda vez que corresponde, -tal como se manifestara ut supra- a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, mediante el Registro de Información del Cargo (R.I.C), el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia como el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

Ahora bien, verificado como ha sido que la representación judicial del organismo recurrido no logró probar que efectivamente las funciones asignadas al cargo de Asistente fuesen de confianza, limitándose a señalar generalizadamente una serie de funciones que en nada ilustran a este Tribunal a los fines de aclarar la situación del recurrente, resulta preciso aclarar por quien aquí decide, que -tal como se indicó precedentemente- el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado es efectivamente el Registro Informativo de Cargos (RIC), correspondiéndole a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. De esta manera, siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo de Asistente, adscrito a la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, el cual goza de la estabilidad consagrada en la ley que regula la materia para los funcionarios bajo estas condiciones, y así se decide.

Reitera este Juzgador, que para excluir un cargo de la carrera y clasificarlo como un cargo de alto nivel o de confianza, no basta con exponerlo en el propio acto o con la sola imputación o enunciación de las funciones que describen dicho cargo dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, sino que hay que probar que efectivamente el funcionario las desempeñaba, bien sea con el Registro de Información de Cargo, o lo que es lo mismo el RIC, medio probatorio idóneo, u otros medios probatorios que pudieran llevar a determinar que el cargo ejercido por un funcionario puede ser catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, entre esos medios tenemos, la asignación de funciones o la asignación de objetivos de desempeño individual (ODI), el comprobante o sobre de pago, y cualquier otro donde se le señalen de forma expresa las funciones y que hayan sido suscritas por el funcionario.

Asimismo observa, que las actividades y funciones señaladas en el acto de remoción impugnado, que aparentemente desarrollaba el ahora actor, no corresponden a un funcionario de confianza ni por las funciones ni por la extrema confidencialidad que exige la norma, sino que mantienen un grado de confidencialidad ordinario como el exigible a cualquier profesional o funcionario público.

Señalado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte accionada, en cuanto a que el actor no ingresó a la Administración previo concurso de oposición, y en tal sentido observa, que el hecho de si la persona ingresó bajo el régimen de concurso o no, no estaría en discusión en el caso de autos, toda vez que dicha condición no fue el motivo del retiro del querellante, sino el ejercicio de un cargo que a decir de la Administración, corresponde a un funcionario de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

Aunado a ello, dicha postura con mayor o menor precisión ha sido asumida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que expresó lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no(…).”

De allí que la decisión contenida en la Resolución N° 017065, fechada 1º de octubre de 2014, suscrita por el Alcalde Metropolitano de Caracas, dirigida al hoy querellante, mediante la cual se resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Asistente, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración dio por demostrado un hecho que no se corresponde con la realidad, al considerar el cargo que ejercía el querellante como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción; en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente, adscrito a la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas o a otro de similar o de mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, así mismo se ordena la cancelación de cesta tickets de alimentación ya que su no percepción se debió a la actuación ilegal de la Administración querellada, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, y otros, desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Con respecto al petitum referido a que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados al pago de las prestaciones sociales, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en la sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009:

“En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.”

En razón del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado ordena al ente querellado, reconozca el tiempo que dure el presente juicio, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad del actor para el cómputo de las prestaciones sociales y la jubilación, y así se decide.

Por lo que se refiere a los demás beneficios dejados de percibir, debe indicar este Tribunal, que tal como se planteó la solicitud, la misma encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.

En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LEONARDO BOZO VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.966.387, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, Inpreabogado Nº 79.708, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de remoción y retiro que afectó al querellante, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Asistente, adscrito a la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas o a otro de similar o de mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara el Tribunal.

TERCERO: Se ordena al ente querellado, reconozca el tiempo que dure el presente juicio, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad del actor para el cómputo de las prestaciones sociales.

CUARTO: Por lo que se refiere a los demás beneficios dejados de percibir, este Tribunal lo niega por la motivación expuesta en el presente fallo.

QUINTO: A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como indemnización tratándose como base los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde Metropolitano de Caracas y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG.GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 07 de julio de 2015, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 15-3659/GC/nm