REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 05 de marzo de 2015, fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente querella interpuesta por la abogada Mercedes Milian Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.227, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ZANELLA OLIVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.487.337, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), hoy INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS).

En fecha 10 de marzo de 2015, fue recibida la demanda en el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas bajo el número de asunto AP21-L-2015-000673, (nomenclatura de ese Tribunal), y ordenaron la revisión por ese Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En esa misma fecha fue admitida la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenaron el emplazamiento mediante cartel de notificación al Instituto demandado a fin de que compareciera para la celebración de la audiencia preliminar, asimismo ordenaron la notificación a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, por cuanto el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), es un ente adscrito a dicho Ministerio.

En fecha 09 de junio de 2015, fue celebrada la audiencia preliminar en donde dejaron constancia que comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, asimismo compareció la representación judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas y opuso a ese Tribunal la incompetencia del mismo por tratarse de un funcionario de carrera administrativa y no un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. De la misma manera compareció la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, quien también consignó escrito de promoción de promoción de pruebas.

En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente caso y expresó que dada la naturaleza del reclamo, corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, para conocer la presente causa y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los fines consiguientes.

I
DE LA QUERELLA

Narra la apoderada judicial del querellante, que su representado “comenzó a prestar sus servicios laborales y personales para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), ubicada en la Calle las Flores, entre San Jerónimo y la Iglesia, Edificio INASS, Sabana Grande, Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha veintidós de abril (22) de Dos Mil Tres (2003), desempeñando el cargo de ASISTENTE DE FARMACIA I, devengando Un salario de SE PRESUME SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 708.230,52), con un salario diario de (Bs. 276,), con una jornada de trabajo, de Lunes a Viernes, librando los días sábados y domingo, el HORARIO DE TRABAJO: 8:00AM, hasta las 4:00PM, entre las funciones que realizaba (su) representado, eran las siguientes:

1).- Recibir las medicinas, solicitadas por el Instituto, a los diferentes Laboratorios.
2).- Llevar Inventario de los medicamentos que entraban y salían del Instituto.
3).- Despachar los medicamentos a todas las Unidades adscritas al Instituto.
Actividades laborales, que realizaba nuestro mandante con gran sentido de responsabilidad, en beneficio de la salud del Adulto Mayor, a nivel nacional”.

En fecha 23 de agosto de 2008, falleció su esposa por lo que el querellante fue suspendido de sus actividades laborales que realizaba en el INASS. Dicha suspensión ocurrió en fecha 06 de junio de 2009, a consecuencia del fallecimiento de su esposa por orden de Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, Extensión Barlovento, Guarenas, dictada en fecha 30 de julio del 2012, por cometer el delito de violencia psicológica continuada, violencia física continuada y homicidio preterintencional, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 410 del Código Penal, contra su esposa (víctima), la pena impuesta fue de siete años, tres meses y diez días (7 años, 3 meses y 10 días) de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

Que, el querellante estuvo privado de libertad por cuatro años y cinco meses (4 años y 5 meses), desde el día de su aprehensión el día 06/06/2009, permaneciendo detenido hasta el día 30/07/2012 y en consecuencia desde ese momento, le fueron suspendidos todos sus beneficios laborales.

Que, el querellante recibió el beneficio de libertad condicional, “tal y como hace constar la Dra. Dilia Fernández, Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, conjuntamente con la Dra. Marianela Boscán Abogada de Control Penal y el ciudadano Humberto Escalona, Jefe de Régimen, que el día 04 de diciembre de 2013, reciben por vía de fax del Sr. Paredes, la pre-libertad de fecha 03 de diciembre de 2013, oficio № 2438-13 y Boleta de Excarcelación № 052-13, a favor del ciudadano: ZANELLA OLIVA JOSÉ AGUSTÍN, emanado del Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy (…). (Resaltado de la parte querellante).

Que de tal manera, es por lo que el querellante procedió a solicitar por ante los Tribunales del Trabajo el pago de prestaciones sociales e indemnización por el tiempo laborado de 6 años, 1 mes y 14 días ininterrumpidos.

Alega la interrupción de la prescripción de la acción, dado que, la última fecha de la sentencia que declaró ejecutada y computada, la pena que le fuera impuesta al querellante en fecha 30 de julio de 2012, quedando interrumpida desde esa fecha por diez años de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en razón de la interposición de la querella en fecha 06 de febrero de 2015 ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que se encuentra dentro del lapso establecido en la LOTTT para la expiración del referido lapso.

Que, “la suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o trabajador, el trabajador no pierde sus derechos como tal, los casos de suspensión se encuentran enumerados en la ley artículo 71 de la L.O.T.T.T., literal (f), se trata de privación de libertad en el proceso penal, pero con sentencia condenatoria, es por ello que al poner fin a la relación laboral, que unía a (su) representado con la empleadora, procede a la solicitud de sus prestaciones sociales. De lo antes narrado se evidencia que quedó interrumpida la Prescripción de la Acción, dado que en el momento que su suspendido por privación de libertad, no pudo defenderse ya que se encontraba privado de su libertad, y cuando fue sentenciado en julio de 2012, ya había comenzado la nueva ley LOTTT. LAPSO EFECTIVO DE LA DURACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO”.

Invoca como fundamento de la presente querella “la presunción de certeza de los hechos que se demandan en el libelo, en especial en materia del salario variable, jornada semanal, horas extraordinarias conceptos estos que se pormenorizan en los respectivos capítulos del libelo, en el entendido que la presente demanda es por diferencias, en consecuencia, se deja constancia que los cálculos que se hacen, obedecen a como lo estable la L.O.T.T.T. en materia de indemnizaciones y prestaciones sociales de conformidad con la ley, en el entendido que aquellos conceptos indemnizatorios pagados al trabajador y que consten tanto en la liquidación como en los recibos de pagos, serán reconocidos si fueron debidamente pagados y firmados por nuestro representado y podrán ser deducidos sus montos en cada uno de los totales de los conceptos demandados”.

Finalmente solicita los conceptos relacionados con las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses moratorios, el cálculo de la antigüedad, prestaciones sociales y corrección monetaria.

II
DE LA COMPETENCIA

Verifica este Órgano Jurisdiccional que al folio 20, riela auto de admisión emanado del Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas bajo el número de asunto AP21-L-2015-000673, (nomenclatura de ese Tribunal), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la abogada Mercedes Milian Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.227, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ZANELLA OLIVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.487.337, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), hoy INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, el cual se encarga de ejecutar las políticas impartidas por el Viceministro para la Suprema Felicidad Social del Pueblo.

En este orden de ideas, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un funcionario de Carrera Administrativa y no de un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo una de ellas la relación de empleo público que surge entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, señalando que esta última se regirá por las disposiciones actualmente previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Verifica este Juzgador que al folio 75 del expediente riela constancia de trabajo expedida por la Gerencia de Recursos Humanos del Ente querellado de donde se desprende que el hoy accionante ejercía el cargo de Asistente de farmacia I; igualmente al folio 97 de expediente riela nombramiento que le fuera otorgado al hoy querellante en el cargo de Asistente de Farmacia I, Código de Nómina N° 870, adscrito a la Gerencia de Salud; por lo que efectivamente el hoy querellante tenia con la parte demanda una relación funcionarial y hoy en día tiene la condición de ex funcionario público, por ello es forzoso concluir, que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal como está previsto en los artículos 92, 93 numeral 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para dirimir el presente asunto, en consecuencia acepta la competencia atribuida, por consiguiente se declara competente para conocer del presente asunto y así se decide.

III
MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, observa este Órgano Jurisdiccional, del análisis del escrito libelar, que la parte querellante, pretende mediante el presente juicio, que el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, le cancele las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Siendo ello así, al quedar establecido que en los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o de un particular que pretenda ingresar a la Administración Pública o por cualquier hecho imputable a la Administración, que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar lo constituye la Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, Extensión Barlovento, Guarenas, dictada en fecha 30 de julio del 2012, por cometer el delito de violencia psicológica continuada, violencia física continuada y homicidio preterintencional, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 410 del Código Penal, contra su esposa (víctima), la pena impuesta fue de siete años, tres meses y diez días (7 años, 3 meses y 10 días) de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, y que ocasionó la suspensión del empleo en el cargo que prestaba para ese momento como “Asistente de Farmacia I”, para el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), desde el día 06 de junio de 2009, fecha en que le fuera impuesta medida privativa de libertad hasta el día 30 de julio de 2012, fecha ésta en que quedó en libertad por la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado el cual declaró ejecutada y computada la pena que le fuera impuesta al penado: José Agustín Zanella Oliva, (hoy querellante), así también verifica este Tribunal inserto al folio Nº 74 del expediente judicial la “Boleta de Excarcelación”, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, conjuntamente con la ciudadana Dra. Marianela Boscán, abogada de Control Penal y el ciudadano Humberto Escalona, Jefe de Régimen, mediante la cual los ciudadanos antes mencionados dejaron constancia que el día 04 de diciembre de 2013 recibieron la pre-libertad de fecha 04 de diciembre de 2013, con el Oficio Nº 2438-13 y Boleta de excarcelación Nº 052-13, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante decisión de fecha 04/12/2013 le fue otorgado el “Beneficio de pre-libertad de libertad condicional”, igualmente y como se puede evidenciar de la referida boleta de excarcelación, que para el día 09/12/2013 ya se encontraba en libertad.

De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional puede acreditar, que el querellante tuvo la posibilidad de realizar la reclamación que pretende desde el momento en que quedó en libertad, es decir, desde el día 09/12/2013, de allí que el querellante tenía la oportunidad para reclamar judicialmente desde ese momento, por lo que se evidencia claramente que a la fecha en que se dio por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es decir, el 5 de marzo del año en curso, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (3) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, oportunidad en la que señaló lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente: El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

Por lo que tomando en consideración los argumentos que anteceden, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adminiculada con las sentencias parcialmente transcritas con anterioridad, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 ejusdem, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la competencia que le fuera declinada, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella en primer grado de jurisdicción.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la abogada Mercedes Milian Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.227, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ZANELLA OLIVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.487.337, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), hoy INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 07 de julio de 2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN











Exp.: 15-3731/GC/DM/RR