REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
14-3714
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE NACIONAL “RAFAEL RANGEL” (INHRR), representado judicialmente por la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.496.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, representada judicialmente por los abogados Salvador Benaim e Ivan Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.086 y 137.226, respectivamente, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SÁNCHEZ 2612, C.A.
MOTIVO: Demanda por Ejecución de Fianza.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Juzgado Distribuidor), por la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.469, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” (INHRR) y recibido por este Juzgado en fecha tres (03) del mismo mes y año.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) este Tribunal admitió la presente demanda, por lo que ordenó citar a la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A”, así como también a la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SÁNCHEZ 2612, C.A”, en la persona de su representante legal o en sus apoderados judiciales, así como notificar al ciudadano Procurador General de la República, otorgando un lapso de cuatro (04) días en virtud del termino de distancia.
Seguidamente, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) el ciudadano Giovanni Marquina, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación enviada al Procurador General de la República; asimismo en este misma fecha este Tribunal admitió la reforma de la demanda interpuesta en fecha tres (03) de noviembre de 2014, por lo que ordenó citar a las sociedades mercantiles mencionadas ut supra, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República, otorgando un lapso de cuatro (04) días en virtud del termino de distancia.
El dos (02) de diciembre de 2014, este Juzgado ordenó librar comisión y oficio al Juzgado distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, el ciudadano Giovanni Marquina, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación librara a la sociedad mercantil “Seguros Universitas, C.A”, en virtud de la imposibilidad de citación.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, el ciudadano Giovanni Marquina, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación enviada al Procurador General de la República.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio IVAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.226 dándose por citado de la admisión de la reforma de la presente demanda.
Finalmente en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Seguros Universitas, C.A”, en su condición de co-demandada solidariamente y del Instituto Nacional de Higiene “RAFAEL RANGEL” (INHRR) comparecieron ante este Juzgado y celebraron transacción judicial mediante escrito, solicitando la respectiva homologación.
II
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En el caso bajo estudio se observa que en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), comparecieron ante este Juzgado, la abogada KARINA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.496, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” (INHRR), y los abogados SALVADOR BENAIM e IVAN RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.086 y 137.226, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A”, y mediante escrito procedieron a celebrar transacción judicial en los siguientes términos:
“(...) PRIMERO: Por demanda interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el INHRR pretende de UNIVERSITAS SEGUROS cumplimiento de la fianza de anticipo Nro. 49-005-2000029 y fiel cumplimiento Nº 50-005-2000028, otorgadas con ocasión del contrato de suministros de bienes No. CJ-038/2012 que consta en autos con el libelo de demanda, celebrado entre CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANCHEZ 2612, C.A, identificada en autos, y el INHRR, cuyo objeto fue la “la adquisición de dos vehículos camioneta de doble cabina caja de cambios sincrónica dirección hidráulica full equipo, motor 8 cilindros, color blanco y un camión chasis largo 6 cilindros motor 220hp diesel inyección directa transmisión sincrónica 6 velocidades más retroceso dirección hidráulica CAP 800kg”, cuyos detalles técnicos y demás características económicas están indicadas en el libelo de la demanda. La pretensión del INHRR contra UNIVERSITAS según libelo de la demanda es el pago de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.378.752,00), por las fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento.
SEGUNDO: Las partes iniciaron y a través de éste documento concluyen un proceso de negociación, donde se tomaron en cuenta todos los elementos de hecho, probatorios y de derecho que afectaban la demanda y las defensas existentes, el estado del contrato y su efectiva relación con las fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, así como las necesidades y posibilidades económicas de cada parte en función de darse recíprocas concesiones para esta transacción.
En este sentido, el interés del INHRR es lograr un acuerdo que permita recuperar los fondos dinerarios para satisfacer su pretensión de restituir el anticipo. Esto permitiría, lograr de inmediato para el para el patrimonio del INHRR la recuperación de sumas de dinero de manos de la fiadora conforme lo que resulta establecido en los documentos en autos y evitar el corto del litigio.
UNIVERSITAS, tienen pleno interés en ponerle fin, en beneficio del acreedor, de sus asegurados, afianzados, acreedores del sector público y privado, trabajadores, obreros, y demás relacionados, lioberando este pasivo de sus balances, llegando a un acuerdo según sus posibilidades de flujo de caja y endeudamiento, amén de que se suspendan las medidas de embargo preventivo que hubiesen sido decretadas por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
TERCERO: Bajo estas consideraciones, el INHRR y UNIVERSITAS deciden ponerle fin al procedimiento que cursa por ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Sexto (sic) en virtud de que UNIVERSITAS, ofrece pagar al INHRR, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.465.722,74), suma que corresponde a las siguientes cantidades y conceptos: a) UN MILLON TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.032.000,00), por concepto de fianza de anticipo; b) DOSCIENTOS TEINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 231.168,00), por concepto de fianza de fiel cumplimiento y c) DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARS CON 74/100 (Bs. 202.554,74) por concepto de intereses moratorios, en una sola cuota, como monto total, único y absolutamente definitivo por la pretensión contenida en el petitorio del libelo de la demanda así como por cualquier otro asunto del mismo o conexo con dicha fianza de anticipo y fiel cumplimiento.
El monto pactado, se paga en este mismo acto mediante cheques de gerencia del Banco Occidental de Descuento Nº. 10542760 por la suma de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.032.00,00) y No. 10579062 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 433.722,74) librados a favor del INHRR. Cuya apoderada los recibe a su satisfacción. Se anexan copia de los mismos.
El INHRR, como Instituto Autónomo, descentralizado funcionalmente de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en la persona de su apoderada que está debidamente facultada para transigir según punto de cuenta identificado ut supra, por consiguiente acepta plenamente el ofrecimiento presentado por UNIVERSITAS, en las formas antes identificadas, recibe los cheques mencionado (sic) a su entera satisfacción, y declara, que UNIVERSITAS, nada le adeuda al INHRR por concepto de cumplimiento de la fianza de anticipo y fiel cumplimiento objeto de la demanda, así como tampoco intereses moratorio (sic) pretendido en el libelo de la demanda, otorgando el más amplio y absoluto finiquito de ley (sic).
CUARTA: Se deja constancia que la presente transacción se extiende a cualquier otro procedimiento administrativo sobre el mismo asunto, que se haya sustanciado en razón de la ejecución del contrato de fianza de anticipo y contrato de fiel cumplimiento.
Las partes transan definitivamente el presente juicio, dándose las recíprocas concesiones indicadas y el más amplio y absoluto finiquito de ley respecto de todo lo alegado y pretendido en el libelo de la demanda, solicitando de este Juzgado Superior imparta su homologación, lo cual así queda terminado este procedimiento. (…)” Resaltado y subrayado de la cita.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez conocidos como fueron los términos en que las partes acordaron la transacción, es necesario señalar que ésta constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal, que de ser homologada genera cosa juzgada entre las partes en lo relativo a la pretensión llevada a juicio, siempre que verse sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente resaltar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
En este sentido, las partes mediante escrito suficientemente identificado supra, expresaron:
“(…) Las partes transan definitivamente el presente juicio, dándose las recíprocas concesiones indicadas y el más amplio y absoluto finiquito de ley respecto de todo lo alegado y pretendido en el libelo de la demanda, solicitando de este Juzgado Superior imparta su homologación, lo cual así queda terminado este procedimiento. (…)”.
De la precedente trascripción se evidencia que las partes integrantes del presente juicio, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la resolución del objeto de la presente causa, dándose el más amplio finiquito, toda vez que en el mismo acto la codemandada cancela una cantidad como pago y la parte actora acepta el mismo a su entera satisfacción.
Asimismo, en el caso de autos se evidencia que la presente transacción versa sobre una cantidad de bolívares como pago por lo adeudado al INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” (INHRR), razón por la cual se evidencia que el objeto se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en el acuerdo transaccional.
Por otro lado, es importante destacar que a pesar de que en la presente causa existen dos codemandadas, no se hace necesaria la aceptación o suscripción de la transacción por parte de la sociedad mercantil “Construcciones e Inversiones Sánchez 2612, C.A”, ya que siendo la sociedad mercantil “Seguros Universitas, C.A” solidariamente responsable en el cumplimiento de la obligación, el pago efectuado por esta extingue la obligación.
En relación a lo anterior, se hace necesario para este Juzgado traer a colación el artículo 1.221 del Código Civil, que indica:
“(…) La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados en una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos quienes suscriben la transacción son los apoderados judiciales de las partes contratantes e involucradas en este proceso, es importante destacar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”. Subrayado del Tribunal.
De conformidad con las normas jurídicas antes citadas, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que la transacción judicial adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, los apoderados judiciales que actúan en representación de las partes, necesitan de facultad expresa para transigir, pues ésta constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Tribunal que los abogados SALVADOR BENAIM e IVAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086 y 137.226, respectivamente, han actuado en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A”, según se evidencia en el instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador de la Región Capital, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 27, Tomo 180, de los libros llevados por esa Notaria, que corre inserto a los folios 244 y 245 del expediente judicial; y del cual se desprende la facultad expresa de transigir atribuida a los mencionados abogados en la presente causa.
Por otra parte en relación a la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal observa que cursa a los folios 65 al 67 del presente expediente, instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2014, bajo el Nº 26, Tomo 18, de los libros llevados por la referida Notaría, en donde se atribuye poder a la ciudadana KARINA GONZÁLEZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.496, para actuar en la presente causa, y a quien posteriormente se le confirió facultad para transigir a través de memorando CD-097-12015 emitido por la Presidenta del Consejo del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, cursante en autos al folio 253.
En virtud de lo solicitado y en criterio de quien aquí decide, el contenido de la anterior manifestación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea suscrita por ambas partes, que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, ya que versa sobre las condiciones y forma de pago de las cantidades de dinero a que se contrae la pretensión; por lo que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el presente proceso y reestablece el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho de orden público o interés general derivado de una relación contractual.
De acuerdo a lo antes expuesto, se observa del escrito de transacción judicial consignado, que las partes suscribientes de la misma actuaron estando facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, siendo ello así, resulta imperativo para este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, es decir, homologar la referida transacción judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declaran:
PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015) por la abogada KARINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.496, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” (INHRR) y los abogados SALVADOR BENAIM e IVAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 40.086 y 137.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A”.
SEGUNDO: Se ORDENA mantener el expediente en archivo hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo expresado por las partes, y una vez verificado tal cumplimiento, se procederá a dar por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAYANA ORTIZ RUBIO
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EXP. 14-3714.
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