REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 28 de julio de 2015.
205° y 156°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 27 de julio de 1978 bajo el numero 30, tomo 91-A-SGDO.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE: los abogados RAMON ESCOVAR ALVARADO y OSCAR GHERSI RASSI, inscritos en el Inpreabogado 97.073 y 85.158, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. L/136.04/2015, de fecha 29 de abril de 2015, emanada del órgano recurrido.
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte actora alega que la sociedad mercantil “SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A.” lleva acabo actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda por mas de treinta y seis (36) años, es decir, desde el cinco (05) de diciembre 1978, ocupando los inmuebles identificados con las letras 4A y 4B del piso 4 edificio “FOR YOU”, operando en esas oficinas bajo la figura jurídica de una sociedad mercantil, llevando ejercicio de ingenierías y llevando a cabo la construcciones de obras civiles en sede del Municipio independencia del Estado Miranda, en los Valles del Tuy y en la sede de Municipio Chacao, procede hacer diseños, cálculos y proyección de las obras que son posteriormente construidas en las plantas del Municipio Independencia.
Expresa que el veintiséis (26) de septiembre de 2007, fue la primera visita que recibió su representada por parte de las autoridades Municipales, la cual fue fiscalizada por la Dirección de Administración Tributaria, donde se emitió el Acta de Fiscalización No. DAT-GF-P-II-005/007/-268-07, donde se apertura un procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la emisión de la Resolución Sancionatoria No. 1/054.04/2008, de fecha treinta (30) de abril 2004, por medio del cual se le sancionó con una multa de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00) y orden de cierre.
Indica que decidió aceptar la decisión emanada del entonces Alcalde del Municipio Chacao, y pagar un mínimo tributario por concepto de “oficina administrativa”, siendo esta una cantidad plana no asociada a los ingresos brutos que genera su representada.
Aduce que el veintidós (22) de septiembre de 2010, fue abierto un sumario administrativo en contra de su representada, por la supuesta falta de pago de impuestos municipales a las actividades económicas y otras supuestas infracciones y fue decidido mediante resolución administrativa L 832.11/2011 de fecha dos (02) de noviembre de 2011, ante tal resolución se interpuso un recurso jerárquico el cual fue decidido en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, mediante resolución OA-0534-12-2012.
Arguye que su representada recibió la visita de Funcionarios de la “DAT”, exigiéndole nuevamente la presentación de la Licencia de Actividades Económicas, y en consecuencia solicitó por escrito una prórroga para tal presentación, solicitud que no fue respondida y posteriormente se dio inicio al procedimiento que culminó con la resolución recurrida.
Agrega que a su representada se le vulnero el derecho a la defensa, por no tener acceso a la resolución recurrida, por otra parte la resolución no pudo ser retirada pues no se encontraba en el expediente administrativo, y la ejecución la cual tuvo lugar el 18 de junio de 2015, constituyó una actuación material de la Administración Tributaria, toda vez que se procedió a la ejecución de un acto que no cumplía con los extremos legales para su notificación exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en sus artículos 73, 75 y 76.
Expone sobre la existencia de “COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA Y LA VIOLACION DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM” en violación del debido proceso y la prescripción de la acción administrativa.
Menciona que antes de la ejecución del acto su representada presentó ante la Dirección de Administración Tributaria, un escrito en el que comunicó que mediante sesión extraordinaria de Asamblea General de Accionistas, la sociedad recurrente decidió la apertura de una sucursal cuyo objetivo único consistía en el ejercicio de la profesión de ingeniería.
Finalmente solicita sea declarada con lugar el presente recurso.
II
DE LA COMPETENCIA
El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta dirigido a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. L/136.04/2015, de fecha 29 de abril de 2015, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que sancionó con multa de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) y orden de cierre.
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe invocar lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“(…) Artículo 259: La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…) ”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 3 del artículo 25 que:

“(…) Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.

En este sentido y siendo que en el caso de marras se ejerció un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra un Acto Administrativo contenido en una Resolución emanada de un órgano municipal, encuadrándose ello, en lo previsto en la norma citada supra, y en virtud que la presente acción en efecto se constituye como una acción de nulidad ejercida contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Autoridad Municipal, no estando atribuido su conocimiento a otra Jurisdicción por su especialidad; en consecuencia, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el presente recurso. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, antes de pronunciarse sobre la procedencia de dicha cautelar, corresponde a éste Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01124, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: ALEXANDER OCHOA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar amparos cautelares, y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 402 de fecha de fecha 20 de marzo de 2001: caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ, que señala:
“(…) Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”
Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 35 ejusdem, exceptuando la relativa a la caducidad, de la cual se omite su análisis en este acto dada la pretensión de amparo cautelar contenida en el recurso. En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en ese sentido se ordenan las siguientes notificaciones de conformidad con lo establecido en al artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1.- Notificar a la ciudadana Directora de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del escrito recursorio y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo, solicítese la remisión del expediente administrativo contentivo del acto recurrido, contando para ello con un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 79 ibídem; con la advertencia que de no realizar dicha remisión en el lapso establecido podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT). Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas. Así se decide.
2.- Notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del escrito libelar y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.
3.- Notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del escrito libelar y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.
4.- Notificar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar cumplimiento al artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del escrito libelar y del presente auto una vez sean provistas las copias simples por la parte actora.
5.- Notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del escrito libelar, los recaudos anexos al mismo y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.
Ahora bien admitido como ha sido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Indica que ejerce la presente solicitud de amparo cautelar por la violación del derecho al debido proceso como consecuencia de la violación del principio NON BIS IN IDEM y otros supuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que es evidente que se ha producido una violación constitucional que amerita la protección cautelar por la vía del amparo constitucional, conforme lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la apariencia de buen derecho y el peligro en el daño se presumen una vez que el juez puede detectar la violación de un derecho o garantía constitucional.
Señala que la presente causa sin una protección cautelar inmediata permitiría la prolongación de tan graves infracciones, que al momento de la decisión definitiva, seria imposible la reparación, pues recuperar el tiempo perdido que su representada ha permanecido, generará cuantiosos daños económicos, humanos y sociales.
Arguye que en efecto la sede de SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A.” en el Municipio Chacao laboran veintiún (21) personas, colocando el empleo de estas personas en riesgo como consecuencia de la medida de cierre, careciendo su representada de una sede desde donde puedan llevar a cabo sus actividades de forma eficiente.
Finalmente solicita se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido, así como el retiro de los presuntos impuestos por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao y permita el ejercicio de la ingeniería por parte de su representada.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“(…) Articulo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocadas con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacífico y reiterado a este particular indicando que el Juez, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio por parte del solicitante presuntamente agraviado, sino que debe ser desplegada una argumentación precisa que conlleve a la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de que existe o es inminente un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y que además, sea evidente la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, al no ser posible revertir los daños causados por la actuación presuntamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales una vez transcurrido el juicio.
Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte accionante alega la violación de un derecho constitucional, tal como, el debido proceso, “como consecuencia de la violación del principio NON BIS IN IDEM y otros supuestos”; que a su decir producen un gravamen irreparable, más no efectuó ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en esta Juzgadora, de que presuntamente existen elementos suficientes para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional, o la proximidad e inminencia de su violación, aunado al hecho que se puede constatar que sus argumentos se corresponden con las denuncias de fondo y presuntos vicios del acto recurrido, que deberán ser atendidos en la sentencia definitiva, sin que se evidencie en este momento una situación fáctica de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, es por ello que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en la presente causa . Así se decide
En atención a la anterior decisión y por cuanto la parte actora incluyó en su escrito libelar solicitud de protección cautelar ordinaria de suspensión de efecto previstas en el artículo 4 y 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez sean provistas las copias del libelo, los recaudos y el presente auto para su certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida innominada de suspensión de efectos, por los abogados RAMON ESCOVAR ALVARADO y OSCAR GHERSI RASSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.073 y 85.158, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA, C.A.”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. L/136.04/2015, de fecha 29 de abril de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto,

TERCERO: ORDENA NOTIFICAR de la admisión de la presente acción a la ciudadana Directora de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Procurador General de la República, y a la ciudadana Fiscal General de la República de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte actora en su escrito libelar, de acuerdo a lo explanado en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Ordena abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez sean provistas las copias del libelo, los recaudos y el presente auto para su certificación
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto y se libraron oficios.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

Exp. 15-3840/jav.-