EXP. Nro. 15-3830
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
PARTE QUERELLANTE: NICOLAS ANTONIO GUEVARA DÍAZ, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 623.237, asistido por el abogado ALEJANDRO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.618.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Por recibido por Secretaría en fecha 16 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del Recurso antes identificado quedando signado bajo el Nro. 15-3830 de la nomenclatura de este Tribunal, pasa esta Juzgadora a analizar sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora indica que en fecha 28 de diciembre de 1999, el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda dictó resolución Nro. 120/99, mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación, quien para esa fecha se desempeñaba como comisionado adscrito al despacho del Alcalde con un sueldo mensual de “224.145,00” (Sic).
Manifiesta que en el año 2004, se le homologa el monto de la pensión y se le paga la diferencia de sueldo por 9 meses, el cual queda cobrando la cantidad de 1.200.000 Bolívares, materializándose el pago en febrero de 2007.
Señala que el 22 de febrero de 2010, le fue dirigida una comunicación al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda solicitando el ajuste de las jubilaciones por homologación, debido a los aumentos al personal. Asimismo le fueron reiteradas las solicitudes del ajuste en fechas 19 de mayo de 2010 y 03 de noviembre de 2010.
Arguye que para el mes de noviembre del 2014, fue nivelada su jubilación a la suma de 4.251,40 bolívares, cuando para la fecha del 30 de abril de 2014, el salario mínimo era de 5.622,00 Bolívares.
Finalmente solicita sea declarada con lugar el presente recurso, se reajustado el monto de la jubilación y se le cancele la diferencia desde el año 2010 hasta que se materialice el pago correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe analizar su competencia y en ese mismo sentido es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 259 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen, lo siguiente:
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Artículo 257.” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De igual forma, en observancia del principio de especialidad de la Ley, es necesario tomar en consideración el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto la pretensión del querellante se circunscribe a la solicitud de reajuste del monto de jubilación en virtud de la relación de empleo público sostenida con el órgano querellado, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a esta juzgadora examinar la admisibilidad de la presente acción, sobre lo cual, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Público, establece:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
“La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos: (omissis).
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (omissis).
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…”
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no de la demanda o recurso intentado.
En ese sentido este Tribunal observa, que en el caso de autos no fueron acompañados a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad; sin embrago, luego de haber sido distribuido para este Juzgado, en fecha 16 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte querellante a consignar los instrumentos fundamentales del recurso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, lo cual no se verificó por lo que según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se decide.-
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano NICOLAS ANTONIO GUEVARA DÍAZ, portador de la cédula de identidad Nro. 623.237, asistido por el abogado ALEJANDRO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.618, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicita el reajuste de la jubilación y la diferencia desde el año 2010 hasta que se materialice el pago correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPOTRL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPOTRL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EXP. 15-3830/jav.
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