REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000042
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIEZ “DISPRODICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2005, anotada bajo el Nº 17, Tomo 1096-A, y distinguida en el Registro de información Fiscal (RIF) con el alfanumérico J-00251279-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Aníbal José Montenegro Díaz, Luís Orlando Moreno Santos y María Concepción Sánchez Herrera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.657, 4.971 y 21.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA VASCONIA RAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1987, anotada bajo el Nº 30, Tomo A-75, expediente No. 227-711 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00251279-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
-I-

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 30 de Junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil LA VARSONIA RAC, C.A., en la persona de su director, ciudadano RAMÓN TAGLIAFERRO ÁLVAREZ, conforme a las estipulaciones del procedimiento intimatorio.
En fecha 15 de Julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
En virtud de lo antes indicado pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la medida cautelar peticionada
-II-
La representación judicial de la parte accionante peticiona su medida cautelar en los términos siguientes:
“…Como podrá observar el ciudadano Juez, las pretensiones que han quedado detalladas se originan por el incumplimiento en el pago de nueves (9) facturas comerciales debidamente aceptadas por la deudora LA VASCONIA RAC, S.A., Así, la presente demanda esta fundada en esas facturas comerciales aceptadas, y dado ello, con el debido respecto solicito al Tribunal a su digno cargo se sirva decretar EMBARGO PROVISIONAL de los bienes muebles pertenecientes a la empresa demandada que señalaré en la oportunidad correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil....”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Asimismo el artículo 646 del precitado Código Adjetivo estipula:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador, sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte accionante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Se decreta Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil LA VARSONIA RAC, C.A., (debidamente identificada en el encabezado de la decisión) hasta cubrir la cantidad de Un Millón Seiscientos Tres Mil Ochocientos Sesenta y Ocho con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.603.868,31) que corresponde el doble del capital adeudado, más los intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un quince por ciento (15%). Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de Novecientos Diecinueve Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 919.137,28) que corresponde el capital adeudado, más los intereses moratorios y las costas antes señaladas.
Segundo: Para la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión y remitir la misma mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal de Municipio que deberá llevar a cabo la practica de la medida en cuestión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AH13-X-2015-000042
JCVR/DPB/Iriana.-