REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001065
Vistas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, este Juzgado se pronuncia con respecto a las mismas en lo siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada MARIA FERNANDA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 150.503, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, MEURY YELIMER HURTADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula identidad Nº 15.374.862.
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada en su punto único, mediante la cual invoca y hace valer a favor de su representada el MERITO FAVORABLE que se desprende de documento relativo al Acta de Matrimonio que en copia certificada se acompañó a la demanda marcada con la “A”, en la cual consta que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Chirstian Antonio Vergara Vargas, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2010.- Ahora bien, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el Juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ANNELISE MAYA PACHECO HUARCAYA, DAVID ANTONIO LOZADA y SERGIO ALBERTO REQUENA VIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.527.025, V- 15.301.438, y 15.301.438 respectivamente.- Vista la prueba de testigos promovida por la parte actora, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.- En consecuencia, se fijan las siguientes oportunidades para la evacuación de esta probanza, a cuyos efectos los testigos promovidos deberán comparecer por ante este Juzgado en el siguiente orden:
1) ANNALISE MAYA PACHECO HUARCAYA: a las 9:00 a.m. del TERCER (3er) día de despacho siguientes al de hoy.-
2) DAVID ANTONIO LOZADA: a las 10:00 a.m. del TERCER (3er.) día de despacho siguientes al de hoy.-
3) SERGIO ALBERTO REQUENA VIANA: a las 11:00 a.m. del TERCER (3er.) día de despacho siguientes al de hoy.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.479, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano CHRISTIAN ANTONIO VERGARA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.242.905.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante la cual reproduce en toda y cada una de sus partes LA PRUEBA DOCUMENTAL en su capítulo I, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo, su apreciación en la definitiva.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con respecto a esta probanza en su capítulo II, quien aquí decide la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de esta probanza, se ordena oficiar lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que se sirva informar a este Despacho sobre el último domicilio del demandado ciudadano CHRISTIAN ANTONIO VERGARA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.242.905, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se insta a la parte a consignar las copias, a fin de su certificación, y una vez conste en autos las mismas se procederá a librar el referido oficio. Cúmplase. Líbrese Oficio.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera.
Asistente que realizo la actuación: yp
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