REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001009
PARTE ACTORA: JACINTO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.183.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.605.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SEGUROS CARONÍ, S.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 9 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 38 del tomo C N° 98, folios vto. 151 al 167.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.535.
OBJETO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
Efectuada la transacción entre las partes, en fecha 2 de Julio de 2015, cursante a los folios 116 y del presente expediente, es aplicable en este caso lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
ARTICULO 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción entre las partes el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.-
En tal sentido, establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
ARTÍCULO 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción
La transacción es el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, la parte demandada representada por el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.535 y la parte actora representada por su mandatario judicial, abogado JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.605, suscribieron Transacción Judicial y por cuanto se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 277: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. Ahora bien, y como quiera que las partes dentro de su escrito Transaccional se eximieron recíprocamente del pago de las costas, costos y demás gastos, este Tribunal, en nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se declara.
-II-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los términos en ella expuestos y ACUERDA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-V-2014-001009
CARR/JLCP/kr
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