REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº AH16-F-2006-000020
SOLICITANTE: MARIA CARLOTA DE LA COROMOTO RAYBAUDI DE MENDOZA, mayor de edad, venezolana, Psicólogo, casada, de este domicilio, con cédula de identidad número V-3.665.111.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: YOLANDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.705
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MARIA CARLOTA DE LA COROMOTO RAYBAUDI DE MENDOZA, debidamente asistida por la abogada YOLANDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.705 previo sorteo de la misma por el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 31 de octubre de 2006.-
Seguidamente, mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, se admitió la presente solicitud de conformidad a lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación mediante Boleta al Fiscal de Ministerio Público y librándose en la referida oportunidad el correspondiente edicto, el cual fue consignado debidamente publicado en fecha 24 de marzo de 2008.-
Con posterioridad previa consignación de los fotostatos correspondientes se libró en fecha 16 de julio de 2008, la correspondiente boleta al Fiscal, la cual según diligencia rendida por el alguacil ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA, alguacil de este despacho dejó constancia que notifico a la Fiscal 102 del Ministerio Publico
II
Ahora bien; alega la solicitante que en su partida de matrimonio, fue identificada como MARIA CARLOTA DE LA COROMOTO RAYBAUDI MARTINEZ, omitiendo la palabra MASSILIA, LA CUAL DEBIO HABER SIDO AÑADIDA inmediatamente después de RAYBAUDI, desconociendo el carácter compuesto de ese apellido, el cual ha asentado es RAYBAUDI-MASSILIA, siendo lo correcto MARIA CARLOTA DE LA COROMOTO RAYBAUDI-MASSILIA MARTINEZ”
Por lo que siendo la oportunidad para decidir al respecto observa los elementos probatorios aportados por el solicitante a los autos:
 Copia Certificada de su acta de matrimonio, la cual fuera expedida por la Registradora Principal del Estado Miranda, Acta N° 05, folio 05, año 1985, que riela al folio siete (7) del presente expediente, la cual por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella el error material alegado por el solicitante. Y así se establece.-
 Copia Certificada del acta de matrimonio de sus padres, la cual fuera expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, distinguida con el N° 19, folio 23, año 1952, que riela al folio nueve (9) del presente expediente, la cual por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da valor Probatorio, desprendiéndose de ella el error material alegado por el solicitante. Y así se establece.-
 Copia del pasaporte de su padre MARIO RAYBAUDI-MASSILIA ALESSIO, que riela al folio diez (10) del presente expediente, la cual por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da valor Probatorio, desprendiéndose de ella el error material alegado por el solicitante. Y así se establece
 Copia de la cédula de identidad de su padre MARIO RAYBAUDI-MASSILIA ALESSIO, que riela al folio once (11) del presente expediente, la cual por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da valor Probatorio, desprendiéndose de ella el error material alegado por el solicitante. Y así se establece
 Copia Certificada de la partida de nacimiento de su padre MARIO RAYBAUDI-MASSILIA ALESSIO , identificada como COMUNE DI GENOVA, SERVIZIO DEMOGRAFICI-STATO CIVILE, ESTRATTO PER RIASSUNTO ATTO DI NASCITA , (MUNICIPIO DE GENOVA, SERVICIOS DEMOGRAFICOS, ESTADO CIVIL OFICINA 1 EXTRACTO RESUMIDO DE PARTIDA DE NACIMIENTO) debidamente traducida al castellano y legalizado por la Apostilla de la Convención de la Haya, en la cual se evidencia que claramente que el padre de la solicitante es hijo de RAYBAUDI MASSILIA SERAFINO y que su madre es ALESSIO PAOLA, la cual por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da valor Probatorio. Y así se establece.-
 Copia Certificada de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaro con lugar la solicitud de partida de nacimiento de la solicitante, la cual por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Y así se establece.

Por lo que probado como ha sido lo alegado por el solicitante y llenos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento, y no habiéndose observado vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud y declarar con lugar la solicitud presentada, lo que trae como consecuencia la Rectificación del acta de matrimonio que corre inserta ante la Jefatura Civil del Municipio Chacao, bajo el Nº 05, Folio 05, del año 1985, correspondiente a la solicitante, a los fines que, donde se lee y dice: “…MARIA CARLOTA DE LA COROMOTO RAYBAUDI MARTINEZ…” debe leerse y decir “…MARIA CARLOTA DE LA COROMOTO RAYBAUDI-MASSILIA MARTINEZ …”, y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana MARIA CARLOTA DE LA COROMOTO RAYBAUDI-MASSILIA de MENDOZA. En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO que corre inserta ante la Jefatura Civil del Municipio Chacao, bajo el Nº 05, Folio 05, del año 1985, correspondiente a la solicitante, en consecuencia donde se lee y dice: “…MARIA CARLOTA DE LA COROMOTO RAYBAUDI MARTINEZ…” debe leerse y decir “…MARIA CARLOTA DE LA COROMOTO RAYBAUDI-MASSILIA MARTINEZ …”
Remítase adjunto a oficio copias certificadas de la decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital para que conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen las correspondientes notas marginales
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Dr. Luís Tomas León Sandoval.-

El Secretario,

Abg. Munir J. Souki Urbano.-
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
El Secretario,

Abg. Munir J. Souki Urbano.-
ASUNTO: AH16-S-2006-000020
LTLS/MJSU/ajjiménezu.-