REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000415
PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.129.730.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL ALFONSO ALDANA DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.060.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 7-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.414.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, en contra de la Sociedad Mercantil SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A., antes identificados.
En fecha 20 de octubre de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
Luego el 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación y los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa. En fecha 09 de enero de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En Horas de Despacho del día 26 de enero de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial manifestó que la parte demandada le recibió la compulsa pero se negó a firmar la orden de comparecencia.
En fecha 16 de abril de 2012, la parte actora solicitó se librará boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado tal requerimiento por este tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2012. Posteriormente el 07 de junio de 2012, el secretario de este Juzgado dejó constancia de no dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que no encontró persona alguna para practicar la notificación.
En fecha 08 de enero de 2013, la representación de la parte actora solicito se librará nueva boleta de notificación; siendo acordado tal requerimiento mediante auto de fecha 17 de enero de 2013. El 24 de enero de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 04 de febrero de 2013, el secretario de este despacho dejo constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación y en vez de contestar, presentó escrito promoviendo Cuestiones Previas, específicamente opuso la caducidad de la acción establecida en la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 en la Ley de Registro Público y del Notariado. Seguidamente el 24 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Luego este Tribunal el 16 de mayo de 2013, dicto Sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A., en contra de la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA. Y como consecuencia de la anterior declaración se declaró EXTINGUIDA la acción intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, relacionada a la declaratoria de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa denominada SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A., celebrada el 29 de julio de 2003 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 75 a Cto, y la celebrada el día 22 de febrero de 2010.
Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, el 17 de julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora e Interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013. Recurso que fue oído en ambos efectos por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, ordenándose remitir mediante Oficio al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente, y cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado como fue el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa en Alzada al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de la sustanciación correspondiente en Apelación, el ciudadano Juez de ese Despacho Judicial procedió a dictar Sentencia al fondo el 20 de enero de 2014, declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 16 de mayo de 2013. SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida a la caducidad de la acción. REVOCANDO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Luego ese Tribunal Superior dicto auto el 05 de febrero de 2014, mediante el cual, en virtud de que se encuentra vencido el lapso de ley para Anunciar Recurso de Casación, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, declaró firme la sentencia dictada por el mismo el 20 de enero de 2014, ordenando remitir la causa a su tribunal de origen.
Recibidas como fueron las resultas de la presente causa el día 12/03/14, mediante oficio Nº 2014/052, de fecha 05/02/14, constante de una (1) pieza de Ciento Sesenta y Nueve (169), folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en el libro correspondiente a los fines legales consiguientes.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar que Consta de Documento Constitutivo del Exp. 55845, expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, fue constituida e inscrita en dicha Oficina de Registro Mercantil el 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 7-A-Cto. Que el Capital Inicial de la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, antes identificada, es de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), representada en UN MIL CUATROSCIENTAS (1400) acciones nominativas, no convertibles al portador con un valor de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.10,00) cada una y fue suscrito y pagado de la siguiente manera según lo estipula el documento Constitutivo en la Cláusula Sexta.
Que consta de Documento Autenticado en fecha 13 de agosto de 2003, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, inserto bajo el Nº 67, Tomo 102 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que el ciudadano JOAO TEODORO GONCALVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.663.912, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, la totalidad de las acciones que poseía en la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, esto es, SETECIENTAS (700) acciones, al ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, parte actora en la presente causa antes identificado, quien quedó como titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la compañía ya identificada. Asimismo que en el referido documento el ciudadano JOAO TEODORO GONCALVEZ se obligaba a firmar la correspondiente venta de acciones en el Libro de Accionistas de la Compañía. Igualmente consta en el citado documento autentico la declaración del ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, ya identificado, aceptando la venta en los términos expuestos en el mismo, haciéndose propietario de SETECIENTAS (700) acciones que representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social de la empresa. Y que por otra parte, se expresa en el referido documento, declaración del ciudadano SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, en su crácter de accionista de la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, mediante la cual RENUNCIA a su derecho preferente previsto en la Cláusula Séptima del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de dicha empresa. Como consecuencia de la renuncia a su derecho preferente por parte del socio SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, para adquirir las acciones ofrecidas en venta por JOAO TEODORO GONCALVEZ, y la aceptación de dicha oferta por parte de OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, tal y como se evidencia de documento autenticado en fecha 13 de agosto de 2003, el capital accionario de la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, para esa fecha quedo establecido así: el accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, mantuvo su participación accionaria inalterada en SETECIENTAS (700) acciones totalmente suscritas y pagadas, y OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, suscribía y pagaba SETECIENTAS (700) acciones, quedando cada accionista con una participación igual del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Que posteriormente aparece un Acta de Asamblea Extraordinaria supuestamente realizada en fecha 29 de julio de 2003, e inscrita ante el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2003, quedando registrada bajo el Nro. 75, Tomo 75-A-Cto., según el contenido de dicha Acta de Asamblea, en la fecha indicada se reunieron en la sede social de la empresa los accionistas SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, propietario de SETECIENTAS (700) acciones y JOAO TEODORO GONCALVEZ, propietario de SETECIENTAS (700) acciones, que en su conjunto representaban la totalidad del capital social. El orden del díada dicha Asamblea Extraordinaria de Accionistas contenía los siguientes puntos: 1) Venta de Acciones de la Compañía, y 2) Modificaciones de las cláusulas sexta y Vigésima Segunda del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa. Según el contenido de dicha Acta de Asamblea en dicha reunión se encontraba la totalidad del Capital Social, por lo que se prescindió de la convocatoria previa. Sin embargo que el Acta de Asamblea no aparece firmada por el accionista JOAO TEODORO GONCALVEZ, por lo que queda total e indubitablemente evidenciado el hecho de que el accionista JOAO TEODORO GONCALVEZ, no estaba presente en la Asamblea y por lo tanto se encuentra viciada de Nulidad absoluta al no estar validamente constituida, violentando lo estipulado en las cláusulas Décima Cuarta, Décima Quinta y décima Séptima del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la empresa, que se refieren al requisito de de convocatoria, numero de accionistas requeridos para considerar a la Asamblea validamente constituida y toma de decisiones y procedimientos a seguir cuando a la reunión no asistiere el número suficiente de accionistas. Que el accionista JOAO TEODORO GONCALVEZ, no estaba presente ni por si ni por medio de representante, hecho que se demuestra al no aparecer estampada su firma en el Acta de Asamblea, en consecuencia al no estar representado en la irrita Asamblea la totalidad del Capital Social, no se podía prescindir del cumplimiento del requisito de la convocatoria previa, tal y como lo establece el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad, y por lo tanto la referida Asamblea es absolutamente NULA por falta de convocatoria, igualmente la misma se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, en lo referente al requisito de quórum necesario para considerar la Asamblea validamente constituida.
Que en dicha Acta de Asamblea Extraordinaria del 29 de julio de 2003, el accionista JOAO TEODORO GONCALVEZ, contando con el consentimiento de su cónyuge accionista la totalidad de las acciones que poseía en la empresa, y de seguidas lo indica el Acta de Asamblea, que el socio SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA declinó su derecho de preferencia y manifestó no tener interés en la Oferta, en este estado aparece el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, antes identificado, y manifiesta su interés de adquirir las SETECIENTAS (700) acciones que ofertaba en venta el accionista JOAO TEODORO GONCALVEZ, las cuales en efecto las adquirió, siendo suscritas y pagadas en su totalidad (solo que dicha negociación efectivamente fue realizada mediante documento autentico firmado el día 13 de agosto de 2003, según se ha indicado anteriormente). Seguidamente señala la mencionada Acta de la irrita Asamblea, que el ya accionista OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, en ese momento y sin haber ofrecido en venta previamente las acciones que estaba adquiriendo en esa misma Asamblea, supuestamente le vendió al accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, CIENTO CUARENTA (140) acciones, venta esta que acepto el accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA. Que con esta venta el accionista OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, actor en la presente causa, pasaba a ser accionista minoritario, propietario de apenas el Cuarenta por Ciento (40%) de las acciones del Capital Social, y el accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, con la aceptación de la venta se hacia con la propiedad del Sesenta por Ciento (60%) del Capital Social de la empresa. Que Resulta absolutamente absurdo e ilógico que el accionista OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, una vez que adquirió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones, inmediatamente después no ofertara en venta, sino vendió al accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, el Diez por Ciento (10%) de las acciones de la sociedad, cuando en dicha Acta se indico que este declinaba su derecho preferente y manifestó no tener interés en la oferta de las acciones del accionista JOAO TEODORO GONCALVEZ. Toda esta negociación que se realizo supuestamente en Asamblea Extraordinaria del 29 de julio de 2003 y cuya Acta se registro el 13 de noviembre de 2003, resulta absolutamente irrita, en virtud de que la misma solamente aparece firmada por el accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, y No esta Firmada por el accionista JOAO TEODORO GONCALVEZ, ni por la cónyuge de este, ni mucho menos por el accionista aquí actor OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, hecho que configura violación del artículo 283 del Código de Comercio patrio.
Posteriormente el accionista OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, actor en la presente causa, tuvo conocimiento de que el día 22 de febrero de 2010, se había llevado a cabo otra apócrifa asamblea de accionistas que fue registrada ante el Registro Mercantil en fecha 17 de marzo de 2010, inserta bajo el Nº 2, Tomo 19-A., y la cual tuvo como punto único a tratar: “Reforma de las cláusulas NOVENA y DÉCIMA de los estatutos de la compañía referidas a su Dirección y Administración, así como la designación del Representante Legal de la Compañía, DIRECTOR: SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA”, que en la cláusula Novena el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la empresa, se evidencia de manera clara e indubitablemente que la administración y disposición de la empresa actuando conjuntamente, que el director y el gerente tenían que ejercer sus facultades de administración como de disposición y la toma de decisiones en la empresa, debían ser aprobados por ambos, no siendo posible bajo ninguna circunstancia que alguno de ellos tomará cualquier decisión relativa a la administración y disposición de la compañía por separado y menos sin la aprobación del otro, que igualmente conforme al literal A de la cláusula Novena el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la empresa, la facultad de disponer la Convocatoria de las Asambleas Generales de Accionistas al Director y al Gerente, absolutamente todas las convocatorias de las Asambleas Generales de accionistas debían ser realizadas conjuntamente por el Director y por el Gerente de la empresa. Que es el caso de que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de febrero de 2010 y registrada ante el Registro Mercantil en fecha 17 de marzo de 2010, inserta bajo el Nº 2, Tomo 19-A., se efectúo mediante convocatoria publicada en fecha 11 de febrero de 2010, en el DIARIO 2001, y se aprecia de la misma que solamente aparece suscrita por el accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, en consecuencia la susodicha convocatoria esta viciada de nulidad en virtud de que solo fue suscrita por el accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, y conforme a la cláusula Novena el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la empresa la convocatoria de las Asambleas Generales de Accionistas es una de las Atribuciones del Director y el Gerente, que debía realizarse conjuntamente por ambos accionistas. Que de dicha Acta de Asamblea se desprenden las intenciones del accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, de hacerse de forma arbitraria e ilegal por demás y valiéndose de artimañas legales, del control tanto accionario como de la administración y disposición de la empresa, violentando sin mas lo establecido en el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de dicha compañía, causando un perjuicio al accionista OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, quien hasta la presente fecha no ha recibido retorno alguno de inversión que se realizar al hacerse propietario del Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones de la empresa, ni siquiera a podido acceder a la información de la gestión de la compañía debido a constante y reiterada negativa de parte del accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA.
Igualmente el actor solicito se condene la disolución y liquidación de la sociedad mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, por cuanto el hecho de que el otro accionista que representa el Cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social, busque perjudicar los derechos e intereses patrimoniales de OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, constituye la misma fuente o lugar de procedencia de todas las irregularidades que así como por una parte dan lugar a la nulidad de tales asambleas, por otra delatan actuaciones cuyo propósito hacen imposible mantener una relación de sociedad como la que las partes habían sostenido originalmente, dichos acontecimientos, evidencian la imposibilidad de continuar la relación de socios entre los accionistas de la misma, comienza con la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 29 de julio de 2003 y se acentúan en la Asamblea celebrada en fecha 22 de febrero de 2010, cuya nulidad de ambas Asambleas, se esta demandando en el presente por la razones antes expuestas. Por lo que concluye que en este caso existen motivos sobradamente justificados para que, de conformidad a lo previsto en el articulo 1.679 del Código Civil, aplicable en materia mercantil por mandato del articulo 8 del Código de Comercio, se solicite la disolución y consecuente liquidación de la sociedad mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”.
Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante esta autoridad, para demandar como efectivamente demanda en este acto a la sociedad mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, por los motivos y argumentos señalados; para que convengan en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 29 de julio de 2003, y que fue suscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2003, inserta bajo el Nº 75, Tomo 75-A-Cto., discriminada en el libelo, es Nula de Nulidad Absoluta.
SEGUNDO: En que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de febrero de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2010, inserta bajo el Nº 2, Tomo 19-A., discriminada en el libelo, es Nula de Nulidad Absoluta.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de las Asambleas objeto de esta acción, y se ordene:
• Oficiar lo conducente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que se estampen las notas correspondientes en relación a la declaratoria de Nulidad de las Asambleas anteriormente señaladas.
• Se retrotraiga la situación de la empresa “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, a la fecha 13 de agosto de 2003, en la que mi poderdante adquirió el Cincuenta por Ciento (50%) del total de las acciones de dicha sociedad mercantil, como se evidencia en Documento Autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, inserto bajo el Nº 67, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
• Se ordene la disolución y liquidación de la sociedad mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, fundamentada esta petición en el artículo 1.679 del Código Civil, norma aplicable al presente asunto por mandato del articulo 8 del Código de Comercio; así como también, igualmente constituye fundamento de derecho de la solicitud los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, para todos los efectos de la Liquidación.
• Se condene en costas y costos a la parte demandada.
• Se decreten las medidas cautelares indicadas a continuación conforme los siguientes argumentos.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda ni la parte demandada ni su apoderado judicial comparecieron a dar cumplimiento a este deber.
-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, antes identificado, viene siendo la acción de NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, que se celebraron la primera en fecha 29 de julio de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2003, quedando registrada bajo el Nro. 75, Tomo 75-A-Cto., y la segunda el día 22 de febrero de 2010, que fue registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2010, inserta bajo el Nº 2, Tomo 19-A., adicionalmente como consecuencia de ello solicita la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”.
Debidamente emplazada como lo fue la Sociedad Mercantil SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 7-A-Cto., en la persona del ciudadano SILVERIO LUÍS GONZALEZ BARBOZA, en su carácter de Director, el 13 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito promoviendo Cuestiones Previas; el 24 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas. Luego este Tribunal el 16 de mayo de 2013, dicto Sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de la anterior declaración se declaró EXTINGUIDA la acción intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA. La parte actora Interpone Recurso de Apelación contra la anterior decisión, Recurso que fue oído en ambos efectos por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, ordenándose remitir mediante Oficio al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente, y cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Posteriormente realizado como fue el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa en Alzada al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de la sustanciación correspondiente en Apelación, el ciudadano Juez de ese Despacho Judicial procedió a dictar Sentencia al fondo el 20 de enero de 2014, declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 16 de mayo de 2013. SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida a la caducidad de la acción. REVOCANDO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Luego ese Tribunal Superior dicto auto el 05 de febrero de 2014, mediante el cual, declaró firme la sentencia dictada por el mismo el 20 de enero de 2014, ordenando remitir la causa a su tribunal de origen. Siendo recibidas las resultas de la presente causa el día 12 de marzo de 2014, mediante oficio Nº 2014/052, de fecha 05/02/14, este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en el libro correspondiente a los fines legales consiguientes.
Siendo lo anterior así, conforme el artículo 358 numeral 4º, en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contestación se verificara dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando haya sido oída la apelación en ambos efectos conforme al mismo articulo, en consecuencia siendo este el caso del presente asunto, desde el día 12 de marzo de 2014, comenzaba a transcurrir el lapso de Contestación a la presente causa, ya que en esa fecha se dejo constancia de que fueron recibidas las resultas de la apelación de la presente causa, dándosele entrada y ordenándose anotarlo en el libro correspondiente a los fines legales consiguientes, y por encontrarse ya debidamente citada la parte demandada, sin embargo llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda estos no comparecieron al Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado (s) judicial (s) verificándose con esto, el primer requisito exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Ficta Confessio. Y conforme a lo ya expuesto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, donde ha establecido al respecto lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones,… que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.

Establecido lo anterior, y abierto de pleno derecho la causa a pruebas, se verifico que ninguna de las partes vencido dicho lapso hizo uso de ese derecho.
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 362, lo siguiente:
“…Articulo 362 C.P.C: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”

De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requerimientos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1) Que el accionado no diere contestación a la demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo que la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículos 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de FRANCISCO MUJICA BOZA contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…”.

Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y OTRA Vs. DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:
“…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…”.

Decisión éstas que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose así los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta, por cuanto el demandado admitió tácitamente los hechos al no contestar la demanda y no hacer la contraprueba de tales hechos.
Ahora bien, queda establecer de la lectura del libelo de demanda si el petitorio de la parte accionante es o no contraria a derecho, pues en este último caso, siendo contraria a derecho la pretensión, el Tribunal debe desestimar la demanda, aun cuando el demandado la haya aceptado tácitamente con la no contestación a la demanda ni la promoción de pruebas.
En el presente caso, se observa que la pretensión inicial del demandante es una petición de la acción de NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, que se celebraron la primera en fecha 29 de julio de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2003, quedando registrada bajo el Nro. 75, Tomo 75-A-Cto., y la segunda el día 22 de febrero de 2010, que fue registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2010, inserta bajo el Nº 2, Tomo 19-A., las cuales adolecen de vicios que las hacen nulas, por cuanto existen vicios tanto en la convocatoria como en lo relativo a quién la convoca, y por ende, no tienen la cualidad para realizar tal acto, y por cuanto dicha Asamblea no contó con el quórum reglamentario para celebrarse, por lo que carecen de validez las resoluciones deliberadas y sus acuerdos son nulos de conformidad con lo establecido en los artículos 273, 277, 280, 281 y 287 del Código de Comercio, todas estas afirmaciones y pedimentos, no son contrarios a derecho.
Adicionalmente como consecuencia de ello solicita la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, por cuanto el hecho de que el otro accionista que representa el Cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social, busque perjudicar los derechos e intereses patrimoniales de OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, constituye la misma fuente o lugar de procedencia de todas las irregularidades que así como por una parte dan lugar a la nulidad de tales asambleas, por otra delatan actuaciones cuyo propósito hacen imposible mantener una relación de sociedad como la que las partes habían sostenido originalmente, dichos acontecimientos, evidencian la imposibilidad de continuar la relación de socios entre los accionistas de la misma, por lo que, en este caso existen motivos sobradamente justificados para que, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, aplicable en materia mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio,
Respecto a la acción de NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, tenemos que la acción de nulidad está prevista en el artículo 1.346 del Código Civil y ha sido amparada por la doctrina y jurisprudencia patria, dicho artículo es del tenor siguiente:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”

Igualmente, resulta conforme a derecho que se demandara a la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, por ser ésta la legitimada pasiva, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 493 de fecha 24 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0221, caso: Promociones Olimpo, C.A., con motivo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 240 dictada en fecha 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el demandante en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, posee Legitimación Activa para ejercer la Acción de Nulidad de las referidas Asambleas.
Asimismo, en lo que respecta al lapso de caducidad para intentar la acción, la misma es tempestiva y por tanto se evitó la caducidad que consagra la norma del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 22 de diciembre de 2006, estableciendo un (1) año contado a partir de la publicación del acta, sustrayendo la acción de nulidad absoluta de la regulación eventual de la norma ya aludida, aplicable para el momento de la celebración de la asamblea impugnada, y según se dejo igualmente establecido en Sentencia dictada con anterioridad por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2014, en la cual declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 16 de mayo de 2013, y SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida a la caducidad de la acción. REVOCANDO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se establece.
En consecuencia, la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEAS debe prosperar en derecho por gozar de una acción legal, es por lo que se declara cumplido el tercer requisito para que se configure la Confesión Ficta del demandado referente a que la Pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y al cumplimiento de los indicados requisitos concurrentes de Ley, debe prosperar la presente pretensión referente a la NULIDAD DE ASAMBLEAS. En consecuencia, quien juzga considera, que existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, respecto a la mencionada pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEAS, por lo que resulta forzoso declarar Con Lugar la Nulidad de las ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, que se celebraron la primera en fecha 29 de julio de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2003, quedando registrada bajo el Nro. 75, Tomo 75-A-Cto., y la segunda el día 22 de febrero de 2010, que fue registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2010, inserta bajo el Nº 2, Tomo 19-A. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien respecto a la Pretensión de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, por lo que, en este caso existen motivos sobradamente justificados para que, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, aplicable en materia mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio.
En el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener la Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, afirmando como causa petendi de tal petición, que la parte demandada como accionista que representa el Cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social, busque perjudicar los derechos e intereses patrimoniales de OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, constituye la misma fuente o lugar de procedencia de todas las irregularidades que así como por una parte dan lugar a la nulidad de tales asambleas, por otra delatan actuaciones cuyo propósito hacen imposible mantener una relación de sociedad como la que las partes habían sostenido originalmente, dichos acontecimientos, evidencian la imposibilidad de continuar la relación de socios entre los accionistas de la misma, que entre los acontecimientos ocurridos en la sociedad mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, comienza con la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 29 de julio de 2003, y se acentúan en la Asamblea celebrada en fecha 22 de febrero de 2010, mediante las cuales se le conculco al accionista demandante OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, sus derechos societarios individuales, cuya nulidad fue demandada en la presente causa y las cuales ut supra en el presente fallo fueron declaradas por este Tribunal Nulas; ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”. de donde se desprenden las intenciones del accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, de hacerse de forma arbitraria e ilegal por demás y valiéndose de artimañas legales, del control tanto accionario como de la administración y disposición de la empresa, violentando sin mas lo establecido en el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de dicha compañía, causando un perjuicio al accionista OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, quien, según alega, hasta la presente fecha no ha recibido retorno alguno de la inversión que realiza al hacerse propietario del Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones de la empresa, sin ni siquiera haber podido acceder a la información de la gestión de la compañía debido a constante y reiterada negativa de parte del accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA.
En este sentido, el artículo 8 del Código de Comercio establece: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”
De lo que se desprende que indiscutiblemente en los casos que no estén especialmente resueltos por el Código de Comercio, se aplicarán como supletorias las normas contenidas en el Código Civil, por lo que perfectamente es aplicable la norma prevista en el artículo 1.679 del Código Civil. Sin embargo, de las anteriores aseveraciones realizadas por el demandante, este Tribunal observa que aunque la parte solicite la Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, solamente de conformidad a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, hay que considerar en cumplimiento con el principio iura novit curia, que el demandante con todas las acusaciones formuladas contra el accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, deja entredicho que igualmente se perdió el affectio societatis, contemplado en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Comercio.
En este sentido, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones y, en el caso de las sociedades mercantiles remite al régimen legal que concierne explanado en el Código de Comercio, tal y como dispone el artículo 1.651 del Código Civil, es decir, tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.
De la definición transcrita con anterioridad y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se deduce un concepto de sociedad mercantil idéntico en lo sustancial a la sociedad civil, en ambos casos se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que dará vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella.
Ahora bien, podemos decir que las Sociedades Mercantiles son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil, a tenor del artículo 200 del Código de Comercio.
Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice:
“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.

Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.

Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.

El argumento basado en el segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia. En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio.

En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo II. Alfredo Morles Hernández. Pág. 463)

Considera pertinente este sentenciador destacar que tal y como lo señala Eizaguirre citado por Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, la muerte jurídica del ente societario es el resultado final de una serie compleja de eventos u operaciones relevantes para el derecho de los que “la disolución no es más que el momento inicial o desencadenante de todo el proceso de desintegración. Entre la extinción de la sociedad y la disolución, se intercala la liquidación”. De allí la delicada labor del juez en sede mercantil al determinar si se ha verificado la disolución de la sociedad mercantil, debido a la trascendencia jurídica, económica y social que conllevaría el proceso de desintegración de dicha persona jurídica.
Sin embargo, la accionante solicita la Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, afirmando que el accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, falto a los compromisos que se asumieron en los respectivos Estatutos Sociales y Documento Constitutivo de la compañía, perdiéndose así el affectio societatis, la paralización de los órganos societarios que impide conseguir el objeto social.
Ahora bien, este Juzgado considera que la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, también llamada affectio societatis, es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”
Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades, siendo ésta la causal invocada por el demandante, indicando que el elemento affectio societatis, está ausente en la relación societaria.
En este mismo orden de idea, según lo explican los autores Arismendi, Aguilar Gorrondona, Nuñez, en el Tomo II de Curso de Derecho Mercantil, coincide en que la expresión affectio societatis, significa intención de asociarse, es la voluntad o intención de colaborar en la empresa, es también llamado el ánimo societario, que no es la voluntad o intención de asociarse, sino la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales, egoísta y no coincidentes a la necesidades de la sociedad para que pueda ella cumplir su objeto, y así, a través de ella, que se mantenga durante la vida de la sociedad una situación de igualdad y equivalencia entre socios, de modo que cada uno de ellos y todos en conjunto observen una conducta que tienda a que prevalezca el interés común que es el modo de realización de los intereses personales. Al respecto, el Autor Dr. Francisco Hung Vaillant en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio:
“...Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implíci-tamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.; es decir, la imposibilidad de con-seguir el objeto social”. (Raúl Clemente Editores. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143). (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, Alfredo Morles, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, páginas 1.487 a la 1.491, sostiene que la disolución de la sociedad es un paso a su liquidación, y las causas de disolución suelen ser distinguidas de la siguiente manera:
“-Causas dependientes de la voluntad de los socios, tales como la expiración del término establecido para la duración de la sociedad, el cumplimiento del objeto social, la decisión de los socios y la verificación de una causal prevista en el documento constitutivo.
-Causas independientes de la voluntad de los socios, tales como la pérdida del capital, la falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de seguirlo, la quiebra de la sociedad y la declaración judicial de nulidad”.

En este sentido, el Capital Inicial de la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, antes identificada, es de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), representada en UN MIL CUATROCIENTAS (1400) acciones nominativas, no convertibles al portador con un valor de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.10,00) cada una y fue suscrito y pagado de la siguiente manera según lo estipula el documento Constitutivo en la Cláusula Sexta. Luego mediante Documento Autenticado en fecha 13 de agosto de 2003, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, inserto bajo el Nº 67, Tomo 102 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el ciudadano JOAO TEODORO GONCALVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.663.912, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, la totalidad de las acciones que poseía en la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, esto es, SETECIENTAS (700) acciones, al ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, parte actora en la presente causa antes identificado, quien quedó como titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la compañía ya identificada, y el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, acepto la venta en los términos expuestos en el mismo, haciéndose propietario de SETECIENTAS (700) acciones que representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social de la empresa. Y por otra parte, se expresa en el referido documento, declaración del ciudadano SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil, mediante la cual RENUNCIA a su derecho preferente previsto en la Cláusula Séptima del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de dicha empresa. Como consecuencia de la renuncia a su derecho preferente por parte del socio SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, para adquirir las acciones ofrecidas en venta por JOAO TEODORO GONCALVEZ, y la aceptación de dicha oferta por parte de OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, tal y como se evidencia de documento autenticado en fecha 13 de agosto de 2003, el capital accionario de la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, para esa fecha quedo establecido así: el accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, mantuvo su participación accionaria inalterada en SETECIENTAS (700) acciones totalmente suscritas y pagadas, y OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, suscribía y pagaba SETECIENTAS (700) acciones, quedando cada accionista con una participación igual del CINCUENTA POR CIENTO (50%). De lo antes narrados, encuentra quien decide que la relación jurídica material llevada al plano procesal por medio de la actual controversia, es aquella existente entre el accionista SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, con SETECIENTAS (700) acciones totalmente suscritas y pagadas, y OSWALDO ANTONIO GARCIA GUIROLA, igualmente con SETECIENTAS (700) acciones totalmente suscritas y pagadas, quedando cada accionista con una participación igual del CINCUENTA POR CIENTO (50%); siendo ellos los titulares de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”; de manera tal que, ante la existencia de una causal para disolver la misma, es la asamblea de socios que éstos conforman la llamada a acordarla. Ante la falta de consenso de los socios y ante su voluntad de no acogerse a lo dispuesto 280 y 281 del Código de Comercio, y, la insistencia de cualquiera de ellos en extinguirla, éste debe acudir a la jurisdicción y reclamar ello del resto de los que fungen como titulares del capital de las Sociedades Mercantiles que se pretende disolver, por no haber podido llegar a un acuerdo al efecto. En el caso bajo examen, este Juzgado considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad, debiendo concluir que la confrontación irreconciliable en una sociedad mercantil en la cual las partes enfrentadas son accionistas paritarios de la misma, impide que el órgano societario, esto es, la asamblea de accionista, pueda funcionar, y ello evidentemente impide a la sociedad mercantil alcanzar el objeto social. En consecuencia, la situación antes transcrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de la disolución de las compañías de comercio establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es “…la falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo” razón por la cual este Juzgado concluye que debe prosperar la pretensión referente a la Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, en consecuencia, quien juzga considera, que existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, respecto a la mencionada pretensión, y, por tanto, debe declarar disuelta la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada la Sociedad Mercantil SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 7-A-Cto., en la persona de su Director el ciudadano SILVERIO LUIS GONZALEZ BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.166.713.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, y la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”. En consecuencia se declara:
TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de las ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A.”, que se celebraron la primera en fecha 29 de julio de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2003, quedando registrada bajo el Nro. 75, Tomo 75-A-Cto., y la segunda el día 22 de febrero de 2010, que fue registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2010, inserta bajo el Nº 2, Tomo 19-A.
CUARTO: No habiendo estipulación específica en los Estatutos de la Sociedad Mercantil SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A., se procede a tenor de lo consagrado en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, a la liquidación del negocio de la sociedad mercantil, y la adjudicación de sus haberes a cada accionista en proporción a su titularidad accionaría, que en el caso que nos ocupa es el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de cada acción, que equivale al cincuenta por ciento (50%) de los haberes, siendo que la confrontación de las parte impide acuerdo para la designación de los liquidadores, en ejecución de lo sentenciado, se deberán designar a tres (3) liquidadores quienes deberán llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control del Tribunal. Asimismo, los integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil antes descrita, cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquel que se haya verificado, por parte de los nombrados liquidadores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presenten juramento por ante el Tribunal de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir.
QUINTO: Definitivamente firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme a lo preceptuado en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.
SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera de la oportunidad procesal correspondiente.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-




En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:40 p.m.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AP11-M-2011-000415