REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000584
PARTE ACTORA: Ciudadana PAOLA CECILIA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.735.813.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JAIME ALBERTO CORONADO Y JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO inscritos en el inpreabogado bajo los números 23.118 y 149.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO TEODORO SATURNO GUARRACINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.141.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MARCOS ISIDRO COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-

-I-

Se inició la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, mediante libelo presentado en fecha 30 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, propuesta por los abogados JAIME ALBERTO CORONADO Y JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PAOLA CECILIA MILLÁN, contra el ciudadano ALEJANDRO TEODORO SATURNO GUARRACINO.
En fecha 25 de junio de 2012, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario. En fecha 18 de julio de 2012, se libró compulsa a la parte demandada previó suministro de los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de agosto de 2012, el alguacil Miguel Ricardo Peña, adscrito a este Circuito dejo constancia mediante diligencia de su imposibilidad de practicar la citación encomendada. En fecha 13 de diciembre de 2012, la representación de la parte actora solicito la publicación de carteles, la cual fue debidamente acordada por este tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012.-
En fecha 04 de marzo de 2013, se designo como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Rosa Federico Del Negro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408. En fecha 20 de marzo de 2013, compareció ante este Juzgado manifestando la aceptación del cargo. En fecha 25 de marzo de 2013, se acordó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial del ciudadano Alejandro Teodoro Saturno Guarracino. En fecha 12 de abril de 2013, se libro compulsa previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Alejandro Teodoro Saturno Garracino, asistido por el abogado Marcos Colan Parraga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.039, por medio de escrito presentado ante este despacho y estando en la oportunidad legal fijada dio contestación a la demandada.
En fecha 11 de julio de 2013, se ordeno notificar al ciudadano Alejandro Teodoro Saturno Guarracino a fin de nombrar partidor y asimismo se acordó aperturar cuaderno separado a los fines de sustanciar la Oposición efectuada por la demandada.
En fecha 14 de enero de 2014, la ciudadana Verónica Moutinho Pepe, en su carácter de partidora consigno escrito de Informe de Partición. Seguidamente el 04 de febrero de 2014, este Tribunal visto que ha transcurrido íntegramente el término a que se refiere el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados formulen objeción alguna, declara Concluida la Partición.
Asimismo en el Cuaderno Separado donde se procedió a sustanciar la Oposición efectuada por la demandada, el 20 de enero de 2014, se acordó elegir dos (2) Jueces asociados para que unidos al Juez dictaran sentencia. En fecha 23 de enero de 2014, se libro boletas de notificación a los ciudadanos Catherine Silva y Luís Alejandro González, en su carácter de Jueces asociados.
En fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal Eligio como Juez Asociado al Ciudadano Felix Neptalí Sánchez Vera. En fecha 16 de octubre de 2014, se dictó sentencia declarando Parcialmente Con lugar la demanda de Comunidad de Bienes Conyugal interpuesta por la ciudadana Paola Cecilia Millán en contra del ciudadano Alejandro Teodoro Saturno Guarracino.
Finalmente en fecha 13 de julio de 2015, las partes mediante escrito señalan que voluntariamente decidieron partir a través de una Transacción, consignando la misma en el juicio principal y solicitan ante este tribunal la Homologación de la misma.

-II-
Visto el escrito de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana PAOLA CECILIA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.735.813, debidamente asistida por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.118, por una parte, y por la otra el ciudadano ALEJANDRO TEODORO SATURNO GUARRACINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.141, debidamente asistido por el abogado MARCOS ISIDRO COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, mediante la cual consignan escrito Transaccional; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:.-
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue a su decir el acuerdo transaccional al cual llegaron ambas partes, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes se celebró en la etapa de ejecución, ya que el 04 de febrero de 2014, este Tribunal en la causa Principal visto que transcurrido como fue íntegramente el término a que se refiere el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados formularan objeción alguna, declaró Concluida la Partición, y en el Cuaderno Separado donde se sustancio la Oposición realizada por la demandada a algunos bienes, en fecha 16 de octubre de 2014, se dictó sentencia declarándose Parcialmente Con lugar la demanda de Comunidad de Bienes Conyugal interpuesta por la ciudadana Paola Cecilia Millán en contra del ciudadano Alejandro Teodoro Saturno Guarracino, por lo tanto, aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria en etapa de Ejecución y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que tanto la parte demandante como la parte demandada al momento de suscribir el convenio actuaban en su propio nombre debidamente asistidos por abogados, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el convenimiento, se pudo observar que las partes en el presente Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, llegaron a un acuerdo de partición, adjudicación y liquidación amistoso respecto los bienes objeto de las decisiones dictadas en la presente causa, en fechas 04 de febrero de 2014, en la causa Principal y 16 de octubre de 2014 en el Cuaderno Separado donde se sustancio la Oposición realizada por la demandada, y solicitando ambas partes la homologación del convenio de pago y la suspensión de las medidas decretadas en el presente Juicio. En consecuencia, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente Homologación del presente Convenimiento versa igualmente respecto los bienes objeto de la decisión dictada el 16 de octubre de 2014, en el Cuaderno Separado donde se sustancio la Oposición realizada por la demandada, se ordena agregar mediante auto a dicho Cuaderno Separado Copia Certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSO respecto los bienes objeto de las decisiones dictadas en la presente causa, en fechas 04 de febrero de 2014, en la causa Principal y 16 de octubre de 2014 en el Cuaderno Separado, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena agregar mediante auto al Cuaderno Separado donde se sustanció la Oposición realizada por la demandada, Copia Certificada de la presente Decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), años 205º de la independencia y 156º de la federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 m.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2012-000584