REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000643
PARTE ACTORA: Ciudadana CONSTANZA ALFARO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.472.788.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.419.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS RICARDO FERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-608.832, los ciudadanos CARLOS FERNANDEZ ALFARO, RICARDO FERNANDEZ ALFARO, MARIA ELENA FERNANDEZ ALFARO, ANA LUISA FERNANDEZ ALFARO, DANIEL FERNANDEZ ALFARO y CAROLINA FERNANDEZ ALFARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.280.751, V-6.311.258, V-6.311.257, V-11.071.129, V-11.071.130 y V-11.899.753, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Ciudadana ANAROSA TABLANTE de PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.200.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
-I-
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 1º de octubre 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de octubre de 2013, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario y se libró edicto a los Herederos Desconocidos del De Cujus RICARDO FERNÁNDEZ, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Realizándosele el 12 de diciembre de 2013, corrección material al Edicto librado a los Herederos Desconocidos del De Cujus RICARDO FERNÁNDEZ, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho.
El día 07 de enero de 2014, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio ANAROSA TABLANTE de PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.200, con su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos del de cujus RICARDO FERNÁNDEZ, ciudadanos CARLOS FERNANDEZ ALFARO, RICARDO FERNANDEZ ALFARO, MARIA ELENA FERNANDEZ ALFARO, ANA LUISA FERNANDEZ ALFARO, DANIEL FERNANDEZ ALFARO y CAROLINA FERNANDEZ ALFARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.280.751, V-6.311.258, V-6.311.257, V-11.071.129, V-11.071.130 y V-11.899.753, respectivamente, y mediante diligencia se da por citada en el presente juicio en nombre de sus representados, consignando Poder que acredita su representación. Y seguidamente el 31 de enero de 2014, compareció la anterior apoderada judicial de los herederos conocidos del de cujus RICARDO FERNÁNDEZ, y consigno escrito de Contestación a la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
La representación judicial de la parte actora el 10 de abril de 2014, consignó edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional. Y el secretario de este Tribunal el 11 de abril de 2014, mediante Nota dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 144 y 231 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de junio de 2014, a solicitud de parte este tribunal mediante auto ordeno librar Boleta de Notificación de la presente demanda al Ministerio Público, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma data. Luego en horas de Despacho del día 26 de junio de 2014, comparece el Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público debidamente firmada en señal de recibida. Y el 30 de junio de 2014, comparece el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil, y Familia de esta Circunscripción Judicial, y expone que revisadas como fueron por su persona las actuaciones de la presente causa, esa Representación Fiscal no tiene objeción que formular y se mantendrá atenta al presente procedimiento.
En fecha 10 de julio de 2014, a solicitud de parte este tribunal designo Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos del De Cujus RICARDO FERNÁNDEZ, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, a quien se acordó notificarle, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
Una vez Notificado el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus RICARDO FERNÁNDEZ, el 25 de julio de 2014 mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley, quien después de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para su citación personal, presentó en fecha 20 de noviembre de 2014, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 12 de enero de 2015, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 19 de enero de 2015.
Finalmente mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015 la apoderada judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia y por auto de fecha 14 de julio de 2015, este juzgado ordenó efectuar por secretaria el cómputo desde el día 19 de enero al día 9 de marzo, ambas fechas, inclusive, y por otra parte, señaló que el presente juicio se encuentra en estado para dictar sentencia.
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento de fondo, la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:
Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que desde el mes de Octubre de 1963, su representada y el De Cujus RICARDO FERNÁNDEZ, iniciaron una relación que se convirtió en Unión Concubinaria, unión que mantuvieron como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos; relación que perduró durante cuarenta y nueve (49) años, hasta el fallecimiento de RICARDO FERNÁNDEZ, lo cual ocurrió el 30 de julio de 2012. Que su primer domicilio lo establecieron en una habitación ubicada en la calle La Bandera junto a la Iglesia del Carmen, Los Rosales, Caracas, y a lo largo de los años se mudaron varias veces, hasta que aproximadamente en el año 1995, fijaron su domicilio en: Calle atrás con calle la Paz, Casa Nº 4, Antímano, Parroquia Antímano, Caracas, en cuya dirección permanecieron juntos hasta el día del fallecimiento de RICARDO FERNÁNDEZ.
Que Durante la mencionada Unión Concubinaria, procrearon seis (06) hijos presentados y reconocidos por ambos cónyuges, de nombres CARLOS, quien nació el 18 de septiembre de 1965; RICARDO, quien nació el 11 de octubre de 1966; MARIA ELENA, quien nació el 28 de febrero de 1968; ANA LUISA, quien nació el 13 de septiembre de 1971; DANIEL, quien nació el 31 de octubre de 1972; y CAROLINA, quien nació el 28 de septiembre de 1973. Que ambos concubinos aportaban a la manutención del hogar con el producto de su trabajo, lo que les permitió la crianza de sus hijos dándoles estudios, y la adquisición de bienes de fortuna; algunos se registraban a nombre de ambos cónyuges y los otros a nombre de uno solo de ellos.
Que para el momento del fallecimiento, existen dos inmuebles, el primero de ellos consta de Bienhechurías según consta de Titulo Supletorio decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1987; y el segundo está constituido por una casa de habitación y el terreno según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 04 de julio de 1995, registrado bajo el Nº 27, Tomo 04 del Protocolo Primero. Que también existe una cuenta bancaria de ahorro en el Banco de Venezuela a nombre de ambos, cuenta Nº 01020221380100317412; que de esta forma quedan conformados los bienes, estableciéndose la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de la contribución de su representada en ese Patrimonio.
Que de igual manera, el difunto concubino, tenia a su representada como su concubina, al punto de incluirla como beneficiaria en asuntos laborales, así en la inscripción del Instituto venezolano de Seguros Sociales la colocó en calidad de concubina, así como coloco a tres de sus hijos, y en el Seguro Makler, su representada era la única que aparecía como familiar dependiente.
Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, viene a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, como en efecto demanda a los causahabientes de su concubino, para que convengan en la presente demanda y de no hacerlo sea decretado por el Tribunal mediante Sentencia Definitiva, a lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, con el reconocimiento y declaración de la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos CONSTANZA ALFARO QUINTANA y RICARDO FERNANDEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos CONSTANZA ALFARO QUINTANA y RICARDO FERNANDEZ, antes identificados, inició en el mes de octubre de 1963 y culminó con el fallecimiento de este último.
TERCERO: En consecuencia de la declarativa de Concubinato entre los ciudadanos CONSTANZA ALFARO QUINTANA y RICARDO FERNANDEZ, antes identificados, la ciudadana CONSTANZA ALFARO QUINTANA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, es decir, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el mes de octubre de 1963 hasta el 30 de julio de 2012, y asimismo la cuota hereditaria como heredera legitima del De Cujus RICARDO FERNANDEZ.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS REALIZADOS POR LA APODERADA JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS RICARDO FERNÁNDEZ.
En fecha 31 de enero de 2014, compareció la abogada en ejercicio ANAROSA TABLANTE de PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.200, con su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos del de cujus RICARDO FERNÁNDEZ, ciudadanos CARLOS FERNANDEZ ALFARO, RICARDO FERNANDEZ ALFARO, MARIA ELENA FERNANDEZ ALFARO, ANA LUISA FERNANDEZ ALFARO, DANIEL FERNANDEZ ALFARO y CAROLINA FERNANDEZ ALFARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.280.751, V-6.311.258, V-6.311.257, V-11.071.129, V-11.071.130 y V-11.899.753, respectivamente, y consigno escrito de Contestación a la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, el cual fue nuevamente consignado el 05 de junio de 2014, donde alego lo siguiente:
Que efectivamente los ciudadanos CONSTANZA ALFARO QUINTANA y RICARDO FERNANDEZ, antes identificados, iniciaron una relación concubinaria en el mes de octubre del año 1963 y culminó con el fallecimiento del ciudadano RICARDO FERNANDEZ, antes identificado, en fecha 30 de julio de 2012. Unión que mantuvieron como marido y mujer tal y como si fuera un matrimonio, en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos; relación que perduró durante cuarenta y nueve (49) años hasta el fallecimiento del ciudadano RICARDO FERNANDEZ, antes identificado, en fecha 30 de julio de 2012. Tanto es así que durante dicho lapso, nacieron sus representados quienes son hijos de ambos, por lo tanto la relación de los ciudadanos CONSTANZA ALFARO QUINTANA y RICARDO FERNANDEZ, antes identificados, fue en forma pública, notoria y permanente, habiendo existido ven dicha unión regularidad y cohabitación de la vida en común, lo cual los hacia ver ante la sociedad como marido y mujer, dándose en el presente caso todos los parámetros que configuran la respectiva posesión de estado.
Que en virtud de los hechos y del derecho mencionado, en nombre de sus poderdantes, CONVIENE en el presente juicio, tanto en los hechos como en el derecho, dado que entre los ciudadanos CONSTANZA ALFARO QUINTANA, que es su madre y RICARDO FERNANDEZ, que es su padre, antes identificados, existió una relación concubinaria permanente que perduró cuarenta y nueve (49) años (octubre de 1963 al 30 de julio de 2012), bajo el mismo techo, continua, pública e ininterrumpida, siendo su primer domicilio en una habitación ubicada en la calle La Bandera junto a la Iglesia del Carmen, Los Rosales, Caracas, y posteriormente a lo largo de los años se mudaron varias veces, hasta que aproximadamente en el año 1995, fijaron su domicilio en: Calle atrás con calle la Paz, Casa Nº 4, Antímano, Parroquia Antímano, Caracas, en cuya dirección permanecieron juntos hasta el día del fallecimiento de RICARDO FERNÁNDEZ.
Asimismo, destaca que los padres de sus representados se trataban como cónyuges ante familiares, amistades, vecinos y se ayudaban recíprocamente para la satisfacción de las necesidades del hogar y cada uno de ellos cumplía cabalmente con sus obligaciones, por lo que se prestaban ayuda mutua, socorro y asistencia. Y de esa unión fueron procreados sus representados CARLOS FERNANDEZ ALFARO, RICARDO FERNANDEZ ALFARO, MARIA ELENA FERNANDEZ ALFARO, ANA LUISA FERNANDEZ ALFARO, DANIEL FERNANDEZ ALFARO y CAROLINA FERNANDEZ ALFARO.
Finalmente solicito que se Homologue el Convenimiento realizado, dado que no es contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ni ser objeto de materia sobre la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 363, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil y la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295, el 18 de octubre de 2005.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS RICARDO FERNÁNDEZ.
Por otro parte, siendo el día 20 de noviembre de 2014, el Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus RICARDO FERNÁNDEZ, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra sus defendidos en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda incoada en contra de sus representados, solicitando que la presente demanda objeto de contestación sea declarada Sin Lugar en la definitiva con todas las consecuencias legales consiguientes.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana CONSTANZA ALFARO QUINTANA y el fallecido RICARDO FERNANDEZ, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 1343, que corre inserta en el los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, del de cujus RICARDO FERNANDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-608.832, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que el de cujus en cuestión falleció en fecha 30 de julio de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Carta de Residencia Nº 113, de fecha 05 de febrero de 2013, emanada por el Consejo Comunal “Calle la Paz Parroquia Antimano” de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana CONSTANZA ALFARO QUINTANA, dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por constituir de los llamados documentos públicos administrativos, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Simples y Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1120, 3359, 712, 3.333, 3582 y 1050, correspondientes a los ciudadanos CARLOS FERNANDEZ ALFARO, RICARDO FERNANDEZ ALFARO, MARIA ELENA FERNANDEZ ALFARO, ANA LUISA FERNANDEZ ALFARO, DANIEL FERNANDEZ ALFARO y CAROLINA FERNANDEZ ALFARO, respectivamente, las cuales corren las dos primeras y la quinta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, la tercera y cuarta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y la última ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente consta Acta Nº 36 de Posterior Reconocimiento que cursa ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, dichos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de la filiación existente entre los prenombrados ciudadanos y los ciudadanos CONSTANZA ALFARO QUINTANA y el fallecido RICARDO FERNANDEZ, quienes son sus padres. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple De Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde el 04 de diciembre de 1987 se declara Titulo Supletorio Suficiente de Derecho de Propiedad a favor de los ciudadanos CONSTANZA ALFARO QUINTANA y RICARDO FERNANDEZ, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Atrás de Antimano Nº 110 del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple de Documento de Compra Venta, realizado entre los ciudadanos Maureen Odalis Parra de Segovia y RICARDO FERNANDEZ, emanado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 27, Tomo 4, Protocolo 1º, de fecha 04 de julio de 1995, de un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre la cual esta construida, situado en el norte de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de FORMA 14-02, perteneciente al De-Cujus RICARDO FERNANDEZ, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 20 de marzo de 1988, y de la cual se evidencia que se encuentra en la declaración de familiares como Concubina la ciudadana CONSTANZA ALFARO. Este Tribunal le otorga valor probatorio por constituir de los llamados documentos públicos administrativos, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos CONSTANZA ALFARO QUINTANA y RICARDO FERNANDEZ, y de los ciudadanos CARLOS FERNANDEZ ALFARO, RICARDO FERNANDEZ ALFARO, MARIA ELENA FERNANDEZ ALFARO, ANA LUISA FERNANDEZ ALFARO, DANIEL FERNANDEZ ALFARO y CAROLINA FERNANDEZ ALFARO; Copia simple de la Libreta Global de la Cuenta Bancaria de Ahorro Nº 01020221380100317412 del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a nombre de los ciudadanos CONSTANZA ALFARO QUINTANA y RICARDO FERNANDEZ; Copia simple de Constancia emanada el 12 de junio de 2013 por el Gerente de Suscripción MaKler Administradora. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto a la demanda:
1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto al escrito libelar, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Prueba de INFORMES:
1.- Prueba de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Administradora MaKler, a los efectos de que informe a este juzgado sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la actora el 09 de diciembre de 2014. Dicha prueba fue admitida, siendo evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, constando a las actas procesales las respuestas de los mismos, y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informo que con relación al pedimento de verificar si la ciudadana CONSTANZA ALFARO QUINTANA, aparecía ante sus registros como concubina del ciudadano RICARDO FERNANDEZ, indico que dicha información se encuentra dispuesta en la base de datos de la Oficina Administrativa del Seguro Social, en la cual fue realizado el trámite de inscripción de los familiares calificados del ciudadano RICARDO FERNANDEZ, ya que, de manera general, es en dichas Oficinas en donde se lleve a cabo el proceso de recopilación de dichos documentos y su respectiva información. Y la Administradora MaKler, informo que la única persona que aparecía como familiar dependiente del ciudadano RICARDO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 608.832, en el Plan de Salud de la Sociedad Mercantil Procter & Gamble Venezuela S.C.A., es la ciudadana CONSTANZA ALFARO QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 3.472.788.
• Testimoniales
Testimoniales de los ciudadanos MELQUIADES MARIA FERNANDEZ de SOLORZANO y VICENTE ALFARO QUINTANA; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles para ser testigos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.077.974 y V-2.076.511, respectivamente. Consecuencialmente, dichos testigos debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
• De la testimonial de la ciudadana MELQUIADES MARIA FERNANDEZ de SOLORZANO, se evidenció lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ricardo Fernández, porque era su hermano; Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Constanza Alfaro Quintana, desde hace más de Cincuenta años; Que si sabe y le consta que Ricardo Fernández y Constanza Alfaro Quintana tuvieron hijos, seis hijos, Carlos, Ricardo, Marielena, Ana Luisa, Daniel y Carolina; Que si sabe y le consta que Ricardo Fernández y Constanza Alfaro Quintana mantuvieron una relación, durante mucho tiempo, por mas de cincuenta años; Que nunca hubo alguna separación entre Ricardo Fernández y Constanza Alfaro Quintana, siempre vivieron juntos; Que si sabe y le consta que durante la unión de Ricardo Fernández y Constanza Alfaro Quintana se compraron bienes inmuebles, dos casas en Antimano, una en la parte de adelante de Antimano y otra en la parte de atrás de Antemano; Que si sabe y le consta que cuando Ricardo Fernández y Constanza Alfaro Quintana iniciaron la relación vivían en una habitación ubicada en la Calle La Bandera, junto a la Iglesia Del Carmen, Los Rosales.
• De la testimonial del ciudadano VICENTE ALFARO QUINTANA, se evidenció lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ricardo Fernández, y que él murió; Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Constanza Alfaro Quintana, es su hermana; Que si sabe y le consta que Ricardo Fernández y Constanza Alfaro Quintana tuvieron hijos, que eran nueve pero tuvieron tres perdidas, murieron cuando eran pequeños, ahora quedan seis, Carlos, Ricardo, Marielena, Ana Luisa, Daniel y Carolina; Que si sabe y le consta que Ricardo Fernández y Constanza Alfaro Quintana mantuvieron una relación de mas de cuarenta y nueve años; Que durante la relación entre Ricardo Fernández y Constanza Alfaro Quintana No hubo alguna separación; Que si sabe y le consta que durante la unión de Ricardo Fernández y Constanza Alfaro Quintana se compraron bienes inmuebles, dos casas; Que sabe y le consta que cuando Ricardo Fernández y Constanza Alfaro Quintana iniciaron la relación vivían en una habitación ubicada en la Calle La Bandera, junto a la Iglesia Del Carmen, Los Rosales, Caracas.
Este Tribunal observa lo siguiente, es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, estos testigos hábiles, presénciales y conteste los cuales no fueron repreguntados por la parte demandada, el Tribunal le aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, evidenciándose del resultando de sus declaraciones que las mismas son concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos que se alegan y son controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Ni la apoderada judicial de los Herederos Conocidos del De-cujus RICARDO FERNANDEZ, Ni el defensor judicial de los Herederos Desconocidos del De-cujus RICARDO FERNANDEZ, durante la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas hicieron uso de ese derecho.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO:
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda y las pruebas promovidas en la etapa probatoria, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana CONSTANZA ALFARO QUINTANA y el ciudadano RICARDO FERNANDEZ, (de cujus), ambos identificados ab initio, hicieron vida en común durante cuarenta y nueve (49) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través del testimonio de los hijos de los ciudadanos CONSTANZA ALFARO QUINTANA (parte solicitante) y el fallecido RICARDO FERNANDEZ, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el ciudadano RICARDO FERNANDEZ, y a una mujer, la ciudadana CONSTANZA ALFARO QUINTANA, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente; 5) Por último, el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el mes de octubre de 1963 hasta el 30 de julio de 2012, fecha en la cual fallece el ciudadano RICARDO FERNANDEZ, se mantuvo la unión de hecho estable. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión Mero Declarativa planteada y que la ciudadana CONSTANZA ALFARO QUINTANA mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto RICARDO FERNANDEZ, plenamente identificados, desde el mes de octubre de 1963 hasta el 30 de julio de 2012, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana CONSTANZA ALFARO QUINTANA, contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS RICARDO FERNANDEZ, puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana CONSTANZA ALFARO QUINTANA y el hoy de cujus RICARDO FERNANDEZ desde el mes de octubre de 1963 hasta el 30 de julio de 2012, fecha de fallecimiento de éste último.
TERCERO: No Hay Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:17 m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-M-2013-000643
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