REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-M-2002-000011
PARTE ACTORA: Ciudadana EMILMA COROMOTO GARCIA ABZUETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.753.676, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 48.154, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA INES CORDENO DE CAPELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.324.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO JOSE RUIZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 37.771 y 15.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de Abril de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la EMILMA COROMOTO GARCIA ABZUETA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana SANDRA INES CORDERO DE CAPPELLI, en su carácter de deudor principal, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto dictado en fecha 03 de Abril de 2002, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la demandada a fin de su compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho a fin que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de ser anexadas a la boleta de intimación correspondiente.-
Luego de gestionados los tramites correspondientes en el procedimiento, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Julio de 2010, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaro SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCIA ABZUETA contra la ciudadana SANDRA INES CORDERO DE CAPELLI.-
Ejercido el recurso de apelación, por la parte intimante perniciosa, el Tribunal por auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, oyó el mencionado recurso y ordeno la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que conociera de la apelación.-
Luego de la distribución respectiva, correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer del recurso de apelación.-
De seguidas, el Juzgado superior dicto su fallo definitivo en fecha 27 de Junio de 2012, en el cual declaro CON LUGAR la apelación ejercida por la parte intimante en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2010, declarando de oficio la reposición de la causa y la consecuente nulidad de todas las actuaciones procesales con posterioridad al auto de fecha 03 de Abril de 2002, revocando de esta forma la sentencia de meritos dictada en primera Instancia.-
Sobre dicha sentencia fue anunciado el recurso de casación, el cual fue admitido, ordenando la remisión de todas las actuaciones en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar el mencionado recurso.-
Posteriormente, luego de los tramites de ley, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ declaro perecido el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte intimada, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de instancia a los fines de que continuara los tramites del procedimiento.-
Llegados los autos, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2013, el ciudadano JUAN CARLOS VARELA de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se Inhibió de continuar conociendo la presente causa por haberse pronunciado en relación al fondo del asunto, mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2010, ordenando la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su Distribución, correspondiente a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-
El Tribunal, mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, le dio entrada al expediente, ordeno anotarlo a los libros respectivos y ordeno la proseguir la causa en el estado en que se encontraba, constituyendo esta la ultima actuación de impulso procesal en el presente juicio hasta la presente fecha.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 20 de Noviembre de 2013, oportunidad en la que este Juzgado le dio entrada al expediente, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar nuevamente la intimación de la parte demandada, tal y como fue ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Junio de 2012, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCIA ABZUETA contra la ciudadana SANDRA INES CORDERO DE CAPPELLI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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