REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000122
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A., domiciliada en el estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nº 29, Tomo A-55, identificada en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-29785310-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, RITA AMADA FRANCO HERNÁNDEZ y ANA ELISA MORENO CH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.367.545, V-4.116.705 y V-11.030.046, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 120.186, 33.393 y 170.215, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 37-A-RM3ROBAR, identificada con el Registro Información Fiscal RIF Nº J-31562744-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.582.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A, procedió a demandar a la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 13 de marzo de 2014, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de la distancia, instando al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la respectiva compulsa, despacho de comisión y oficio Nº 201-2014, tal y como se desprende de constancia realizada por el Secretario de este Juzgado, en fecha 19 de marzo de 2014.
Agotada la citación de la parte demandada e infructuosa como resulto la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplimiento con las formalidades de Ley, tal y como se desprende de certificación realizada por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 109 del presente asunto.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó designación judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 12 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona de CARLOS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.530, quien fue debidamente notificado y presento juramento de ley en fecha 22 de enero de 2015.
En fecha 16 de abril de 2015, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al defensor judicial designado, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 17 de abril de 2015.
En fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber citado al defensor judicial, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado por el referido abogado.
Así las cosas, durante el despacho del día 27 de mayo de 2015, compareció el abogado PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por su representada, se dio por citado en su nombre.
En fecha 15 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y promovieron cuestiones previas.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual realizó alegatos en relación al escrito consignado por su contraparte.
Finalmente, mediante escrito presentado en esta misma fecha, la representación actora consignó escrito mediante el cual realizó alegatos en relación a la cuestión previa promovida por la demandada.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 15 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, y la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República, la representación judicial de parte demandada adujo lo siguiente: “…por cuanto que en el presente proceso fue demandada una empresa cuyo objeto principal entre otros consiste en la “Producción , Exploración y Explotación de Hidrocarburos” (…OMISSIS…) y siendo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, el cual establece entre otras cosas expresamente establece que todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de esas actividades se requieran, se rigen por el mencionado Decreto Ley; y siendo que el referido Decreto Ley en su Artículo 4 establece que las actividades de las cuales se refiere ese Decreto Ley así como las obras que su realización requieran se declararan de “utilidad pública e interés social” (Negrillas y subrayados míos), y al poderse ver afectados de manera directa o indirecta los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable Juzgado, que de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual expresamente establece: … “Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”… en concordancia con lo establecido en el… “Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas de oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar cierto criterio acerca del asunto. (…OMISSIS…), y en el Artículo 96 ejusdem: … “Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”, (Resaltados míos), acuerde la reposición de la presente causa al estado en que se debió notificar al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, circunstancia esta, la de la Actividad Petrolera a la cual se dedica mi representada…” (Resaltados de la cita).
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.

“…Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”.

Al respecto, observa este Juzgado que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República tiene sentido y vigencia cuando están comprometidos en el correspondiente procedimiento, directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la República, más no cuando se trata de pleitos entre particulares, que es el caso de autos. Aunado a ello, no consta que el Estado participe de una u otra forma en la actividad económica de las partes del presente proceso, en virtud de lo cual, se niega por IMPROCEDENTE la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, con su consecuente reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a la solicitud de la declaración de perención de la instancia, expuso la referida representación judicial lo siguiente: “…advierto a este honorable Juzgado la posibilidad que en la presente causa pudiera haber operado la perención breve al cual hace referencia el ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, ya que desde el acto mediante el cual el Defensor Judicial (…OMISSIS…) el pasado 22 de enero de 2015 y la cual riela al folio 122 de la presente causa, no es si no hasta el pasado 26 de marzo de 2015, Sesenta y Tres (63) días después que la parte actora diligencia solicitando a este honorable Juzgado se libre boleta de citación al defensor Ad Litem (…OMISSIS…) tal y como consta y reproduzco en este acto en el folio 127 de la presente demanda, aunado a lo anterior, no es sino hasta el pasado 16 de abril de 2015, que la parte actora consigna los fotostatos a fin de que se libre la respectiva compulsa de citación, Ochenta y Cuatro (84) días después de la juramentación del Defensor Ad Liten, tal y consta en el folio 130 de la presente demanda, y no es sino hasta el pasado 14 de mayo de 2015 que el Alguacil de este honorable Tribunal practica la citación efectiva al Defensor Ad Liten (…OMISSIS…)
Ciudadana Juez, resulta evidente que la parte actora incumplió con sus obligaciones dentro de los términos que la ley otorga para procurar la citación desde el pasado 22 de enero de 2015 hasta el pasado 27 de mayo de 2015, fungía por decisión de este juzgado como representante en la presente causa de la parte demandada, hoy mi representada Taladro Holdings Venezuela, C.A., y siendo es que ya Usted lo había advertido mediante Auto expreso de este Tribunal de fecha 16 de marzo de 2015 (…OMISSIS…)
Por lo antes expuesto, es que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem, y previo el computo por Secretaria de los días transcurridos desde el momento de la juramentación del Defensor Ad Liten hasta el momento en que la parte actora cumplió con sus deberes que la ley imponen declare la perención o la extinción de la instancia, ya que transcurrieron en exceso los 30 días que le concede la ley para que el demandante cumpliera con las obligaciones que le imponen la misma para practicar la citación del Defensor Ad Liten…”
Establecido lo anterior, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1. También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la institución de la perención de la instancia esta dirigida a sancionar la inactividad de las partes durante un periodo prolongado para el impulso del proceso, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva.

Por otra parte, se observa que la disposición supra citada prevé tres (3) obligaciones que debe ejecutar la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes una vez es admitida la demanda o su reforma, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia, las cuales pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, caso ALFREDO ANTONIO CHACÓN ESPINOZA, contra CENTRO DE REHABILITACIÓN ODOTOLÓGICO CENDERO, S.R.L., expediente Nº 97-0359, estableció lo siguiente:
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los Ord. 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta (30) días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del Art. 267 no resultando aplicable al caso la perención breve de los Ord. 1° y 2° de dicha disposición legal. Con esta precisión abandona expresamente la Sala el criterio establecido en la citada sentencia de 29/11-1995, y reasume la posición doctrinal reiterada en la sentencia de 23/11-1995…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 0647 de fecha 6 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A., contra FREDDY R. BRUCES GONZÁLEZ, expediente Nº 95.0656, criterio reiterado en sentencias Nº 0172 de fecha 22 de junio de 2001, y Nº 0164 de fecha 11 de abril de 2003, ha precisado que:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada aduce el incumplimiento de la referida norma por parte de la accionante, a su decir, por excederse en el lapso de tiempo que estipula la ley para impulsar la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, sin embargo, se advierte que de la norma y jurisprudencia antes citada se desprende que, la perención breve de la instancia, se verificara cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de admisión de la reforma o cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y en el último supuesto, que los interesados no le den continuidad al proceso, por lo que lo aducido por la parte demandada no se encuadra en ninguno de las situaciones que establece la ley, para que proceda la perención breve de instancia.
Aunado a lo anterior, tal y como se desprende de la narrativa de esta decisión, en fecha 18 de marzo de 2015, la representación actora dio cumplimiento a la norma supra analizada, dentro de los treinta (30) siguientes a la admisión de la demanda, cumpliendo así las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, a fin de materializar la citación de la parte demandada. En tal sentido, no podría aplicarse la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a otro supuesto distinto al allí previsto para que opere la perención de la instancia, toda vez que su interpretaron es de carácter restrictivo, en virtud de lo cual, se declara IMPROCEDENTE la perención breve de instancia en los términos expuesto por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A, contra la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, con su consecuente reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de perención breve de la instancia, solicitada por la parte demandada.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no es necesaria la notificación de las partes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.